Micelio
11001032500020160094000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-10-05

Radicación interna: 4261-2016 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Sindicato De Trabajadores De La Energia De Colombia Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena·Demandado: Nacion-Ministerio De Trabajo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL, SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Ley 1437 de 2011.

Auto que declara probada la «falta de jurisdicción». AUTO INTERLOCUTORIO - PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Le correspondería al despacho ponente decidir si en el sub examine se convoca a audiencia inicial o se prescinde de la misma para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, sin embargo, se advierte lo siguiente: I.

ANTECEDENTES I.1. Demanda. Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – Sintraelecol, Subdirectiva Bolívar, mediante apoderado, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objeto de obtener la nulidad de «[…] las certificaciones 1 y del registro que reposa en la oficina del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo, (sic) de la Junta Directiva Seccional Bolívar, (sic) del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia Sintraelecol (certificación visible a folio 64 y 65) depositada en dicha dependencia, identificada con la constancia de depósito No. (sic) 001 realizada a las 3:00pm del 4 de enero de 2016».

Al respecto, la parte accionante relató los siguientes «hechos»: 1 Proferidas por el Ministerio del Trabajo el 3 de febrero de 2016. Obrantes a folio 64 y 65 del expediente, respectivamente. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En «Asamblea general de socios» celebrada el 9 de abril de 1987, los trabajadores de la Electrificadora de Bolívar afiliados a Sintraenergía se unieron masivamente al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, constituyéndose la junta directiva de «Sintraelecol Bolívar».

Ante la prohibición consagrada en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 sobre la legalidad de la creación de subdirectivas departamentales, la junta directiva de «Sintraelecol Bolívar», mediante actuación depositada el 19 de noviembre de 2014 ante la Dirección Territorial de Bolívar, adecuó su denominación a «Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena», conservando los derechos laborales derivados de las convenciones y actas extraconvencionales celebradas con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe.

El 19 de octubre de 2015, un grupo de trabajadores de «Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena», cuando aún se encontraban afiliados a la organización y sin mediar autorización alguna de «Sintraelecol – Directiva Nacional», inscribieron ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bolívar, una nueva subdirectiva denominada «Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – Subdirectiva de Cartagena», cuya representante legal es la señora Glayder Barrios Pontón. El 22 de octubre de 2015 se procedió a efectuar el reemplazo de los anteriores trabajadores que renunciaron a «Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena», y dicha modificación fue radicada en la misma fecha ante el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Bolívar.

En asamblea extraordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2015 por «Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena», se aprobó la Resolución del 01 de noviembre de 2015, a través de la cual se eligieron a los miembros de la junta directiva de dicha entidad para el periodo 2014 – 2018, con las modificaciones propiciadas por la renuncia de alguno de sus miembros y con el nombramiento de Herman de Jesús Rangel López como su representante legal.

A través de Resolución 0121115 del 2 de diciembre de 2015, «Sintraelecol Directiva Nacional», resolvió no aprobar la creación de la «Subdirectiva municipal dirigida por GLAYDER BARRIOS PONTÓN», y en la misma Resolución avaló el cambio de denominación de la entidad demandante a «Subdirectiva Municipal Sintraelecol Cartagena de Indias (sic)».

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Pese haber obtenido por parte de «Sintraelecol Directiva Nacional» el aval para cambio de denominación, en la anterior resolución se dispuso lo siguiente: «fortalecer la subdirectiva SINTRAELECOL BOLÍVAR con los compañeros que no estén afiliados a la subdirectiva municipal Cartagena, como es el caso de los trabajadores del Carmen de Bolívar, Arenal y Turbaco, y adicionalmente con los compañeros que hicieron solicitud en cabeza de la Cra.

(sic) GLAYDER BARRIOS PONTÓN», manifestación que resulta contraria a la ley por lo siguiente: - La denominada «SINTRAELECOL BOLÍVAR» fue sustituida por el «SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA», la cual tiene vigente una junta directiva aprobada y ratificada por sus miembros. - La Ley 50 de 1990 prohíbe la creación de subdirectivas departamentales.

El 15 de diciembre de 2015, «Sintraelecol Directiva Nacional» convocó a los afiliados a la «Subdirectiva Departamental» para asistir a una asamblea general extraordinaria con el objetivo de elegir los organismos de dirección de la «Subdirectiva Sintraelecol Bolívar» el 29 de diciembre de 2015. Esta convocatoria resulta contraria a la ley, toda vez que su objeto es la elección de miembros de una dirección que legalmente no existe, pues era de público conocimiento que «Sintraelecol Directiva Nacional» avaló el cambio de denominación a «Subdirectiva Seccional Cartagena», para ajustarse a lo preceptuado en la Ley 50 de 1990, además, el representante legal de «Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena» no fue invitado a tal asamblea, debiendo serlo.

Celebrada la asamblea referenciada en el párrafo anterior, la señora Glayder Barrios Pontón, actuando como pseudorepresentante de «Sintraelecol Bolívar», registró el 4 de enero de 2016 ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bolívar, solicitud de modificación de integrantes de la junta directiva de la organización sindical, sin tener en cuenta que dicha organización no existe.

No obstante, «Sintraelecol Directiva Nacional» el 17 de febrero de 2016, mediante Resolución 0517216 conminó a «Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena» a «realizar las diligencias pertinentes ante los organismos correspondientes para tramitar su propio NIT y RUT, ya que el RUT y el NIT No. (sic) 900443616-2, Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia pertenece a la SUBDIRECTIVA SINTRAELECOL BOLÍVAR, presidida por GLAYDER BARRIOS PONTÓN», mandato que resulta un contrasentido a lo dispuesto en el numeral segundo de la Resolución 0121115 del 2 de diciembre de 2015, a través del cual reconoce el cambio de la denominación de «Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena», por lo tanto, como solo se trata de una cambio en la denominación y no una disolución de la misma, su identificación tributaria resulta inalterable y, de existir una nueva seccional, que no es el caso, es a esta a quien correspondería tramitar su propio registro ante la dirección de impuestos.

La señora Glayder Barrios Pontón, aparece referenciada como representante de dos organizaciones sindicales: la primera, inscrita el 19 de octubre de 2015 denominada «SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA CARTAGENA», y la segunda como representante del sustituido «SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL BOLÍVAR», la cual fue inscrita el 4 de enero de 2016 ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar.

En consideración a lo anterior, la señora Glayder Barrios Pontón ha usurpado las funciones del señor Herman Rangel López (quien funge como representante legal de Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena), incurriendo en conductas ilegitimas, atentatorias al derecho de asociación de las personas que se encuentran afiliadas a la organización sindical demandante, tales como gestiones administrativas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, orientadas a modificar la representación legal, y visitas a las entidades bancarias donde la entidad demandante posee cuentas que funcionan para el depósito de las cuotas sindicales, todas las gestiones realizadas bajo el NIT 900-443616-2 de la organización accionante. «Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena» posee sede sindical en la ciudad de Cartagena, «Barrio Getsemaní, Calle del Guerrero #29-86» y sus afiliados son trabajadores activos de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., en tanto que la organización que preside Glayder Barrios Pontón, tiene sede sindical en «Cartagena, el Barrio Daniel Lemaitre, Carrera 16 A #69-14 Local 1», lo cual va en contra de lo establecido en la Ley 50 de 1990.

Con las acciones desplegadas por la señora Gladyer Barrios Pontón, se ha visto afectada «Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena», en la medida en que ha sido objeto de retención de Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cuotas sindicales por parte de Electricaribe S.A., a partir de las cuotas descontadas a los afiliados desde el mes de enero de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que no ha permitido el pago de los diversos compromisos económicos de la organización tales como el pago de nómina y de aportes a la seguridad social del personal que labora en la sede sindical, pago de facturas de servicios públicos, gastos de mantenimiento, papelería, cafetería, gastos de aseo, entre otros conceptos importantes para la actividad sindical.

Asimismo, Electricaribe S.A. E.S.P. no ha cancelado a la organización demandante las sumas de dinero de los beneficios convencionales de reconocimiento mensual, tales como: auxilio de odontología, medicina general, laboratorio clínico correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2016, así como los auxilios anuales de transporte a asambleas generales seccionales y nacionales del año 2015.

II.1.1. Fundamentos de derecho. Sostuvo que el acto administrativo acusado se expidió con «infracción de las normas en que debía fundarse» y vulneró lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley 50 de 1990, el artículo 382 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 29, 38, 39, 53, y 93 de la Constitución Política de Colombia, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el «Protocolo de San Salvador» y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976. - Artículos 55 y 56 de la Ley 50 de 1990.

El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 autoriza la creación de subdirectivas seccionales sindicales en los municipios distintos al de domicilio principal del sindicato cuando tengan un número inferior a 25 afiliados en el respectivo municipio, y la de «comités seccionales» en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o al de la subdirectiva cuando en ellos existe un número de afiliados no inferior a 12 miembros, en consecuencia, en el referenciado artículo no se autoriza la inscripción de «subdirectivas departamentales», razón por la cual la entidad demandante decidió en el año 2014 cambiar su denominación social para reemplazar al Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Departamento de Bolívar por el municipio de Cartagena, lo cual fue aprobado por «Sintraelecol Directiva Nacional».

Asimismo, el Consejo de Estado en providencia del 17 de mayo de 2002, proferida dentro del proceso radicado: 11001-03-25-000- 1998-0200-01 (7833), ratificó la prohibición de crear subdirectivas departamentales. En ese sentido, se deberá aplicar lo establecido en el artículo 56 de la Ley 50 de 1990, es decir, deberá disolver y liquidar la nueva subdirectiva Bolívar creada el 4 de enero de 2016. - Artículo 382 del Código Sustantivo del Trabajo. «Sintraelecol Subdirectiva Bolívar» transgrede el artículo 382 del C.S.T., toda vez que está usurpando una denominación social que ya no existe y que fue reemplazada por «Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena», ocasionando con su actuar confusión en la empresa empleadora Electricaribe S.A. E.S.P. Si bien es cierto las agremiaciones sindicales tienen sus propios estatutos, no es menos cierto que deben aplicar la ley la Constitución Política de manera preferente. - «Violación al derecho de asociación, libertad sindical y debido proceso en el caso concreto».

Al crearse e inscribirse en el Ministerio del Trabajo una nueva subdirectiva municipal, se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, asociación sindical, y debido proceso, comoquiera que se incurrió en muchas irregularidades y como consecuencia de ello, se afectó a la nómina de trabajadores afiliados a «Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena».

Adicionalmente, explicó la parte demandante que se violó el debido proceso en razón a lo siguiente: - La «Subdirectiva de Sintraelecol Seccional Bolívar», fue inscrita vulnerando la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto a la expresa prohibición de inscribir a subdirectivas departamentales. - «La Junta Nacional de Sintraelecol, violó los estatutos (sic) artículos del 38 al 41, donde revocaron el mandato de una junta directiva que tenía más de 28 años de existencia, por Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia una nueva que apenas tiene 4 meses de haberse constituido (4 de enero de 2016)». - «Que todas las acciones realizadas por parte de las demandadas han sido dirigidas a acabar con la subdirectiva Cartagena (sic) la cual ha venido ejerciendo sus facultades desde 1987, y que violando derechos fundamentales al debido proceso, derecho de contradicción y de defensa, han arrebatado todos sus derechos sindicales, lo cual en un Estado Social, no puede ocurrir de ninguna manera, y por ello, deberá el Juez (sic) laboral proceder de conformidad con las pretensiones de la demanda».

I.2. Contestación de la demanda. Por conducto de apoderado judicial, la Nación, Ministerio del Trabajo 2 contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: La personería jurídica de los sindicatos se obtiene en forma automática desde el momento de su fundación, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, para que éstos actúen válidamente como sujetos de derechos, se requiere su inscripción en el registro sindical ante el Ministerio del Trabajo.

Mediante el registro sindical, el mencionado ministerio lleva la estadística de las organizaciones sindicales que nacen a la vida jurídica. Esta inscripción no opera automáticamente, toda vez que para obtenerla, las organizaciones en formación deben llenar los requisitos y cumplir el procedimiento. En ese sentido, el Ministerio del Trabajo no puede negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de los sindicatos que sean depositados ante él, pues, «si la obligación del sindicato es simplemente la de “depositar” la modificación de los estatutos ante el Ministerio – lo que implica también depositar los documentos que acrediten que la modificación se realizó de acuerdo con las exigencias legales –, el Ministerio no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley.

De esta manera, si el Ministerio considera que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declare». 2 Folio 238 a 242 del expediente. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La exigencia de informar al Ministerio del Trabajo, así como a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen estos dirigentes puedan obligar al sindicato.

En consecuencia, lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios realizados en la junta directiva, de manera que, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros. De acuerdo con el principio de la autonomía sindical, es el sindicato el que decide quienes son sus dirigentes.

En realidad, la comunicación al Ministerio equivale al depósito de una información, sin embargo, la administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos, pues ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales.

Si el Ministerio del Trabajo – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella quien decida sobre el punto. Por todo lo anterior, concluyó que el Ministerio del Trabajo carecía de competencia para pronunciarse frente al registro de la junta directiva de «Subdirectiva Sintraelecol Bolívar», menos aún podía referirse al registro de una modificación en su junta directiva, adicionalmente, por expresa disposición del artículo 486 del CST, subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, los funcionarios del Ministerio del Trabajo, no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República. - «Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva».

No existe relación alguna que vincule al Ministerio del Trabajo con la organización sindical demandante. La entidad demandada es un organismo de carácter nacional, que por disposición constitucional y legal no puede asumir las funciones que por expreso mandato legal y constitucional se han asignado a Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia otros organismos, actuar de otra forma sería una extralimitación en el ejercicio de sus competencias.

Adicionalmente, la Ley 1444 de 2011 determinó escindir al Ministerio de la Protección Social entre los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, y mediante los Decretos Ley 4107 y 4108 de 2011, respectivamente, se les dio nacimiento jurídico a estos dos ministerios, que en tratándose del Ministerio del Trabajo le asignó la importante responsabilidad de implementar las políticas relacionadas con el trabajo, el empleo y las pensiones y de acuerdo con el artículo 58 del Decreto Ley 4108 de 2011, del extinto Ministerio de la Protección Social recoge aquellas responsabilidades relacionadas con el mundo del trabajo, no obstante, dentro de las funciones del Ministerio del Trabajo relacionadas con la suscripción de un sindicato se ciñe a una facultad de depósito con un fin de oponibilidad ante terceros.

Así las cosas, al no existir un fundamento jurídico que ligue al Ministerio del Trabajo con la parte actora, se deduce que no está legitimado para responder ni directa ni solidariamente de las pretensiones que se invocan. II. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver sobre la posibilidad de dictar sentencia anticipada en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, decidir sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada, las pruebas allegadas por las partes y luego proceder a fijar el litigio, no obstante, de conformidad con las facultades otorgadas al juez a través de los numerales 5.° y 6.° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20213 y con el propósito de evitar sentencias inhibitorias, el Despacho, de oficio, declarará probada la «falta de jurisdicción» y declarará que el presente asunto no es susceptible de control judicial.

En ese sentido, se abordará el estudio de las consideraciones de la siguiente forma: i) de los actos administrativos objeto de control 3 «ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 5.

Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.» Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) de la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos mediante los cuales se inscriben las decisiones de las juntas directivas de los sindicatos; y iii) conclusión. i) De los actos administrativos objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La doctrina ha definido el acto administrativo, como «La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria»4. En complemento de ello, ha señalado que el acto administrativo es: «Toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa o que, a falta de esa función, el Constituyente o el legislador ha asignado su control a la jurisdicción contencioso administrativa, que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares»5.

Teniendo en cuenta lo anterior, existen varias e innumerables formas en que la doctrina ha clasificado los actos de la administración, bien por su contenido, por la autoridad que interviene en su elaboración, por la mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide o por la incidencia que tengan en la decisión final, entre otras. En ese sentido, se ha diferenciado claramente los llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular.

Los actos administrativos de carácter general, son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta y no singular y concreta, por lo tanto, se encuentra en una pluralidad indeterminada de personas. Sin embargo, los actos de carácter particular, son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados.

Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido 4 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pág. 540. Ver también Sentencia C-620 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial ABC, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Séptima edición, Bogotá – Colombia 2016.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas6. Así las cosas, según su contenido, los actos administrativos se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.

Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Frente al particular, esta Sección en auto de 16 de marzo de 2017 7 puntualizó lo siguiente: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa».

Bajo tal entendimiento, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad8 general o eventualmente, concreta o 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 24 de julio de 199, expediente. Nº 1570 A de 1997. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia específica, unilateral9 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones 10 o situaciones jurídicas subjetivas» 11.

Por otra parte, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 consagra que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general y que también puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Con relación a los «actos de certificación y registro», esta Corporación ha manifestado que estos pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre y cuando produzcan, modifiquen o extingan determinada situación jurídica que vincule a los administrados, a saber: «Así es dable resaltar que lo esencial para distinguir un Acto Administrativo, de una simple manifestación de la administración, es que el primero contenga una decisión, no importa que la manifestación del Estado se la llame circular, Instrucción, certificado, etc.

Conforme a lo señalado, se parte de la premisa de que los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien de carácter subjetivo, individual y concreto, es decir que se trata de una decisión capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, de vincular a los administrados.»12 [Negrilla del despacho] Ahora bien, en el caso concreto «Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena» solicitó la nulidad de «las certificaciones y del registro que reposa en la oficina del grupo de archivo sindical 9 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 10 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137- 01(4594-13). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 20 de marzo de 2013; Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; radicado: 08001-23-31-000-2010-00135-01 (1575-2012). Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del Ministerio del Trabajo, de la Junta Directiva Seccional Bolívar, del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia Sintraelecol».

Las certificaciones que solicitó declarar nulas, consagran lo siguiente: Lo anterior permite observar que las certificaciones demandadas en el presente medio de control no responden a la definición, contenido y alcances del concepto de acto administrativo de carácter definitivo, pues, de conformidad con lo expresado en párrafos Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia precedentes, de su lectura se constata que sus elementos y finalidades lo caracterizan como una simple manifestación de la administración encaminada a «certificar», es decir, a hacer constar quienes hacen parte de la última junta directiva de «Sintraelecol Subdirectiva Seccional Bolívar», pero no crean, extinguen o modifican determinada situación jurídica.

Debe recordarse que únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial.

Así las cosas, el despacho declarará que el presente asunto no es susceptible de control judicial porque las certificaciones demandadas, obrantes a folio 64 y 65 del cuaderno principal del expediente, no son actos definitivos. Ahora bien, con relación a la pretensión de declaratoria de nulidad del «acto de registro que reposa en la oficina del grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo de la Junta (sic) Directiva (sic) Seccional Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia Sintraelecol […]», el despacho estima pertinente realizar las siguientes precisiones: ii) De la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos mediante los cuales se inscriben las decisiones de las juntas directivas de los sindicatos.

A través del Decreto 1194 de 1994 se reglamentaron los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, el artículo 371 del mismo Código y el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. En la mencionada norma se dispuso el trámite que deben surtir las organizaciones sindicales para llevar a cabo la creación y/o modificación a las juntas directivas, estableciendo para el efecto las siguientes etapas: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 15 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - Solicitud de inscripción de las juntas directivas 13: Debe ser presentada ante el Ministerio del Trabajo por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente. - Inscripción14: Corresponde a los funcionarios que para el efecto designe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El funcionario competente dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para inscribir, formular objeciones, o negar la inscripción. En caso de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos, el funcionario del conocimiento formulará mediante auto de trámite a los peticionarios, las objeciones a que haya lugar, a fin de que se efectúen las correcciones necesarias.

Presentada la solicitud corregida, el funcionario dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su radicación, para resolver sobre la misma. Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, si formuladas las objeciones, no se da respuesta en el término de dos (2) meses.

En este evento, se archivará la petición sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente otra solicitud. Por último, constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos; o que producido el auto de objeciones no se dé cumplimiento a lo que en él se dispone. - Expedición y notificación de la inscripción en el registro15: La providencia mediante la cual se ordena o no la inscripción, debidamente motivada, deberá notificarse al representante legal de la organización sindical, a quienes hayan suscrito la respectiva solicitud, y al empleador o empleadores correspondientes.

Vencidos los términos, sin que el Ministerio de Trabajo y seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud, la junta directiva se entenderá inscrita en el registro correspondiente, sin perjuicio de las sanciones en que incurra el funcionario responsable de la omisión. En este evento, el funcionario procederá a ordenar la inscripción y notificará a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra este acto proceden los recursos de ley. 13 Artículo 1°. y 2°. del Decreto 1194 de 1994. 14 Artículo 3°. y 4°. del Decreto 1194 de 1994. 15 Artículo 5°., 6°. y 7°. del Decreto 1194 de 1994.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 16 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Bajo tales supuestos, es claro que para llevar a cabo el trámite de modificación de la junta directiva, en primer lugar, es necesario que la organización sindical a través de la asamblea tome las decisiones pertinentes respecto de las modificaciones de la misma (acto de asamblea); en segundo lugar, el Ministerio del Trabajo debe proferir el acto administrativo mediante el cual avale o no la inscripción en el registro de las correspondientes decisiones que tome la asamblea del sindicato.

En ese sentido, para el primer caso, esto es, cuando se trate de cuestionar las decisiones proferidas por la asamblea del sindicato, la jurisdicción competente es la ordinaria, comoquiera que se trata de un conflicto que tiene por objeto estudiar si las decisiones adoptadas por la asamblea se acogieron conforme al ordenamiento legal y los estatutos de la organización sindical16; para el segundo caso, es decir, si la controversia tiene como objeto cuestionar la legalidad de la actuación administrativa que finaliza con la expedición del acto administrativo de inscripción de la decisión de la asamblea, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que el objeto del proceso es estudiar la legalidad de un acto administrativo17.

No obstante lo anterior, cuando se demanda la nulidad del acto administrativo en el que se estudia la vulneración a las normas estatutarias, pero no de manera directa, sino como consecuencia del incumplimiento de norma superior -etapa de inscripción-, y en particular de la obligación de la autoridad administrativa de revisar el cumplimiento de los estatutos de la organización sindical18, esta Corporación19 ha estudiado el asunto de la siguiente forma: « […] Se afirma que el Inspector 5 de Trabajo de la División de Trabajo violó la ley al ignorar por completo dar aplicación a lo preceptuado por el Decreto 1194 de 1994, artículos 2, 3 y 4 ya que la solicitud de inscripción de la nueva Junta Directiva de ANEC no reunía las exigencias en ellos contempladas; se omitió en el acta de elección de Junta Directiva hacer constar el número total de afilados a la organización sindical para determinar si efectivamente hubo o no el quórum reglamentario exigido para la realización de la Asamblea Nacional de Delegados. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 4 de agosto de 2022; Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López; radicado: 11001 02 24 000 2004 00324 01. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia del 8 de noviembre de 2002; Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero; radicado: 1998-00186-01. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 17 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Igualmente, si la elección de los miembros de la Junta Directiva se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral.

Se omitió lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1194 de 1994, según el cual, cuando la solicitud de inscripción no reúna los requisitos, el funcionario del conocimiento formulará las objeciones mediante auto de trámite, a fin de que se efectúen las correcciones necesarias. Se violó el procedimiento establecido en la ley laboral para la inscripción de las Juntas Directivas Sindicales.

Se otorgó erróneamente un poder supralegal y estatutario a la Asamblea Nacional de Delegados a la que se le dio potestad de violar la ley y los estatutos de la organización sindical. Se aplicaron tan solo parcialmente los Estatutos, cuando era su obligación estudiarlos armónicamente, como un todo, para no incurrir en el error jurídico del fraccionamiento de la ley La disminución de las planchas tiene además una incidencia directa en la representatividad de las minorías, pues de haber existido pluralidad de planchas habrían podido tener una mayor representación al aplicarse el sistema del cuociente electoral.

Este es un punto fundamental ya que la existencia de varias planchas garantiza el proceso democrático de elección que se buscó preservar en los estatutos de ANEC y que no puede ser desconocido por la Asamblea. Este solo aspecto es suficiente para considerar que el Ministerio del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1194 de 1994, debió negar la inscripción de la nueva Junta Directiva al contrariarse los Estatutos de la asociación, lo cual aparecía claro en la parte del acta que se envió junto con la solicitud de inscripción. De manera que prosperan los cargos formulados en la demanda» Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado20 analizó una pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad del acto que ordenó la inscripción en el registro de la modificación a la junta directiva de una organización sindical y determinó lo siguiente: «Dentro del concepto de la violación, alega que SINTRACERVEZAS vulneró el orden legal establecido para la elección e inscripción de juntas directivas, toda vez que no dio cumplimiento a las normas del Decreto Reglamentario 1194 de 1994, a sus propios estatutos, ni a las normas del C.S.T. De igual manera, la solicitud de inscripción se hizo de manera extemporánea, es decir, no se efectuó dentro de los cinco días posteriores a la elección del señor Jorge Goyeneche, lo que invalida dicha inscripción. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Constencioso Administrativo, Sección Segunda;

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; radicado: 2002- 00297-01. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 18 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Destaca que dicho trámite inadecuado que permitió la inscripción irregular en el registro sindical de un reajuste de la junta, vulneró el derecho al debido proceso al no haberse seguido las formas y procedimientos establecidos por la legislación y por los propios estatutos de la organización sindical.

Adicionalmente, hace notar que en el artículo 20 de los estatutos se señalan las calidades para ser miembro de la Junta Directiva, situación que nunca se demostró con la documentación allegada al Ministerio. Si bien el sindicato no efectuó la solicitud del depósito dentro del lapso previsto en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1994 y también omitió informar tanto a BAVARIA S.A. como al inspector del trabajo del cambio parcial de su junta directiva dentro de la oportunidad legal, dicha situación no puede conllevar la imposibilidad jurídica del Ministerio de efectuar el depósito de esta reforma estatutaria, dado que la razón de ser de dicha comunicación es proteger a los trabajadores elegidos como miembros de la junta directiva, pues los mismos gozan de fuero sindical, a la luz del literal c) del artículo 406 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000 […].

Por su parte, el artículo 19 de los estatutos de SINTRACERVEZAS contempla que los miembros de la Junta Directiva Nacional gozan de fuero sindical (fl. 157). De acuerdo con lo anterior, las comunicaciones de la elección o reforma de la junta directiva de un sindicato tienen las consecuencias propias del principio de publicidad, vale decir, para surtir sus efectos de seguridad y prueba frente a terceros, lo cual, a su vez se garantiza con el depósito que corresponde efectuar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) previa comunicación escrita presentada por el ente sindical.

Es por ello, que la información del cambio total o parcial de la junta directiva que debe efectuar el sindicato una vez realizada la asamblea de elección, tanto al empleador como al Ministerio, es un acto jurídico a favor de la misma organización porque durante el tiempo que se deje transcurrir para efectuar dichas comunicaciones, los trabajadores elegidos no podrán demostrar su calidad de trabajadores aforados.

Sin embargo, dicho retardo no constituye una causal válida para que el Ministerio pueda negar el registro de la reforma, conforme con los artículos 369 en armonía con el 366 del C.S.T. En conclusión, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no puede negar la inscripción en el registro sindical de una reforma estatutaria en la cual se modifica parcialmente la junta directiva del sindicato so pretexto de no haberse informado tal actuación en la oportunidad legal al empleador y al inspector del trabajo, pues dicha situación no está contemplada dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 366 del C.S.T. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 19 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por no encontrarse ninguna circunstancia que conlleve la nulidad del acto administrativo por medio del cual se ordenó la inscripción del reajuste de la junta directiva de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CERVEZAS, MALTERÍAS, AFINES Y SIMILARES -SINTRACERVEZAS- de primer grado y de industria, incluyendo al señor Jorge Goyeneche como Secretario de Deportes, no se accederá a las súplicas de la demanda presentada mediante apoderado por la empresa BAVARIA S.A” De conformidad con las providencias precitadas, es claro que al pretenderse la declaratoria de nulidad de un acto que modifica la junta directiva de un sindicato alegando la violación de una norma de carácter superior, la competencia para conocer del asunto será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, esta Corporación21 ha explicado de forma precisa cuando es competente la jurisdicción ordinaria y cuando es de conocimiento de esta jurisdicción, a saber: « […] existen casos en los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudia la legalidad del acto administrativo que ordena la inscripción de un cambio total o parcial de la junta directiva de una organización sindical, cuando la pretensión es clara en señalar que se vulneró el decreto 1194 de 1994, es decir, porque se vulnera la norma superior.

Por el contrario, aun cuando se demande el acto administrativo, pero la pretensión consista en estudiar si las decisiones que se someten a inscripción incumplieron las normas legales o estatutarias, la jurisdicción de lo contencioso no puede entrar a estudiar dicha pretensión, pues la consecuencia de hacerlo es anular una decisión de la asamblea de la organización sindical, que es un asunto reservado para la jurisdicción ordinaria.» Bajo tal entendimiento, para el caso concreto el demandante solicitó la nulidad del «registro que reposa en la oficina del grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo, de la Junta (sic) Directiva (sic) Seccional Bolívar […] depositado en dicha dependencia, identificada con la constancia de depósito No. 001 realizada a las 3:00 pm del 4 de enero de 2016», es decir, el acto a través del cual se registró la modificación de la junta directiva de «Sintraelecol Subdirectiva Bolívar». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 4 de agosto de 2022; Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López; radicado: 11001 02 24 000 2004 00324 01. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 20 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia No obstante, atendiendo al deber del juez de «interpretar la demanda» en su conjunto, el despacho analizó los «hechos» y «fundamentos jurídicos» que sirven de fundamento a las «pretensiones» de la demanda y se depreca que la inconformidad principal del demandante es la inscripción en el registro sindical de la denominada «Sintraelecol Subdirectiva Bolívar», comoquiera que va en contra de lo consagrado en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, el cual prohíbe la creación de subdirectivas departamentales y que, además, «SINTRAELECOL BOLÍVAR» fue sustituida por el «SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA», la cual tiene vigente una junta directiva aprobada y ratificada por sus miembros.

En ese orden de ideas, es claro que los argumentos de la demanda están dirigidos exclusivamente a señalar que «Sintraelecol Subdirectiva Bolívar» no debió ser inscrito en el registro sindical porque i) la Ley 50 de 1990 prohíbe la creación de subdirectivas departamentales y, ii) se está usurpando una denominación social que ya no existe, teniendo en cuenta que fue reemplazada por «Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena», en consecuencia, resulta evidente que el demandante no debió pretender la nulidad del acto a través del cual se inscribió en el registro sindical la modificación de la junta directiva de «Sintraelecol Subdirectiva Bolívar», pues a través de este la asamblea de dicho sindicato eligió a los miembros de su junta, pero no se constituyó y nació a la vida jurídica la respectiva organización sindical.

Es preciso recordar que, si bien el demandante consignó una pretensión tendiente a decretar la nulidad del «registro» de la modificación a la junta directiva de «Sintraelecol Subdirectiva Bolívar», los argumentos consignados en la demanda no están dirigidos a demostrar o explicar el por qué, en su parecer, dicha modificación resultó vulnerar las normas señaladas en el «concepto de violación», sino que, por el contrario, sus razonamientos se enmarcan en demostrar que «Sintraelecol Subdirectiva Bolívar» no debió nacer a la vida jurídica porque violó ciertas normas y estatutos.

Antes bien, si la parte demandante considera que «no se debió inscribir a la Subdirectiva Bolívar» en el registro sindical, lo concerniente era incoar una demanda especial de «disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical» ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 y 401 del Código Sustantivo del Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 21 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Trabajo, modificados por los artículo 52 y 56, respectivamente, de la Ley 50 de 1990, los cuales rezan: «Artículo 380.

Sanciones. […] 2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer; b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente; c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente; d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación. e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes; f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes; g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.

Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso. […]». «Artículo 401. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelven: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.

En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 22 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.

Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley.» [Negrillas fuera del texto original] Así las cosas, debido a que en el acápite anterior de declaró que el presente asunto no es susceptible de control judicial porque las certificaciones demandadas son simples manifestaciones de la administración, y por otro lado, el demandante consignó unos hechos y fundamentos de derecho que no fundamentan la pretensión de declaratoria de nulidad del «registro que reposa en la oficina del grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo, de la Junta (sic) Directiva (sic) Seccional Bolívar», el despacho concluye que esta Corporación carece de jurisdicción para conocer de la presente controversia pues la pretensión intrínseca de la demanda es que se cancele la inscripción del registro sindical de «Sintraelecol Subdirectiva Bolívar», asunto que es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social22. iii) Conclusión. Atendiendo a lo establecido en los numerales 5º. y 6º. del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, 22 «ARTÍCULO 2º.

El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3.

La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5.

La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7.

La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión." 10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008» Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena 23 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la facultad de director del proceso, el deber de interpretación conjunta de la demanda del juez y la jurisprudencia anteriormente citada, el Despacho declarará que el presente asunto no es susceptible de control judicial respecto de las «certificaciones […] de la Junta Directiva Seccional Bolívar, del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia Sintraelecol (certificación visible a folio 64 y 65) […]» y declarará la «falta de jurisdicción» para conocer del proceso.

Asimismo, se ordenará por secretaría de la Sección Segunda la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral para que resuelvan lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR que el presente asunto no es susceptible de control judicial respecto de las «certificaciones […] de la Junta Directiva Seccional Bolívar, del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia Sintraelecol (certificación visible a folio 64 y 65) […]».

SEGUNDO. - DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente proceso, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO. – Por secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, a fin que asuman su conocimiento.

CUARTO. - Realícense las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado