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11001031500020230228000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-04

Radicación interna: 3562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Enrique Buitrago Puentes·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Ministerio Del Trabajo, Departamento Administrativo De La Función Pública

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02280-00 Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Demandados: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Jorge Enrique Buitrago Puentes, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jorge Enrique Buitrago Puentes promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, de asociación y a la participación política, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de información presentado el 16 de marzo de 2023 ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Jorge Enrique Buitrago Puentes, el 16 de marzo de 2023 presentó petición ante las entidades demandadas con el fin de «obtener los elementos e insumos necesarios para conocer de fondo el proceso de negociación colectiva del nivel nacional y la crisis de legitimidad del movimiento sindical representativo de más de un millón de empleados públicos del estado». ii) Con relación a lo anterior, afirmó que las autoridades demandas vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que no han otorgado respuesta a su pedimento. 1 Ver índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado «ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02280-00 Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «Por lo anterior solicito se dé respuesta de fondo a cada una de las peticiones (9) contenidas en el derecho de petición violado, tanto de información, como de hacer, en el sentido de tomar medidas y ejecutar políticas a las que haya lugar, correspondientes al sentido de cada una de estas y dentro de las competencias que le corresponden a cada organismo público del estado.» 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Departamento Administrativo de la Función Pública2 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ante esa entidad no se presentó ninguna petición y, de acuerdo con los hechos de la tutela, la llamada a responder respecto de la vulneración alegada es la Presidencia de la República. 1.2.2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República3 solicitó que se declare improcedente la tutela y/o se niegue el amparo ante falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración del derecho reclamado, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida a través del Oficio OFI23-00058034/GPFU12000000 del 29 de marzo de 2023, informándole al demandante que fue trasladada por competencia al Ministerio de Trabajo. 1.2.3.

El Ministerio del Trabajo4 solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición elevada por el demandante fue atendida mediante Oficio 08SE2023320000000021905 del 16 de mayo de 2023, el cual fue le fue notificado al correo aportado para tal fin. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) de la falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y v) análisis de la Sala. 2 Ver índice 8 de SAMAI.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_20230516_JORGE_BUI(.pdf ) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_OFI2300089785_GFP(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 11 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_RESPUESTATUTELA(.zip ) NroActua 11» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02280-00 Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional6 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02280-00 Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes El Departamento Administrativo de la Función Pública alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ante esta entidad no se radicó ninguna petición ni es la competente para suministrar la información requerida por el demandante, lo cual, en efecto, esta acreditado en el expediente, razón por la que así se declarará. 2.3.

Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02280-00 Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición del Oficio 08SE2023320000000021905 del 16 de mayo de 2023 por el Ministerio de Trabajo, a través del cual se otorgó respuesta a la petición que dio origen a la solicitud de amparo? 2.5.

Análisis de la Sala Jorge Enrique Buitrago Puentes acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales de petición, de asociación y a la participación política y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas responderle la solicitud de información elevada desde el 16 de marzo de 2023. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - Jorge Enrique Buitrago Puentes, el 16 de marzo de 2023 radicó ante la Presidencia de la República petición con el fin de que se le respondan los siguientes interrogantes: «[…] Comedidamente solicito la siguiente información y se ordene a quien corresponda, dentro del marco de la negociación colectiva entre sindicatos ( confederaciones, federaciones) y el gobierno nacional 2023 ( decreto 160 y demás normas complementarias): Cuántas y cuáles organizaciones sindicales presentaron pliego de solicitudes.

Cuantos representantes por organización sindical para la negociación colectiva. Nombres de los representantes por organización sindical. Clase de vínculo laboral de cada representante sindical con la entidad pública respectiva. Y, a qué entidad pública pertenece. (provisional, contratista, de carrera). ¿Cuántos de estos representantes son pensionados? y a que entidades públicas representan? ¿Estos representantes tienen legitimidad dentro del concepto de funcionario público o trabajador, dado por la OIT y el concepto literal de trabajador para representar y negociar en nombre de más de un millón de empleados públicos? 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02280-00 Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Si no la tienen, solicitó su reemplazo por un trabajador activo, o funcionario público, conforme el concepto de trabajador mencionado anteriormente.

Y de la misma manera para la representación de los mismos en cajas de compensación, sena, icbf y demás representaciones que estos tengan. ¿Cuántos puntos relacionados con la carrera administrativa y el mérito se presentaron? y porqué organizaciones se presentaron? ¿Cuántos se presentaron relacionados con los concursos de carrera? y porqué organizaciones. […]» (sic. a todo) - La Presidencia de la República con oficio OFI23-00058034 / GFPU 12000000 del 29 de marzo de 202310 informó al peticionario que corrió traslado de la solicitud al Ministerio del Trabajo, a través del oficio OFI23-00058036 / GFPU 12000000, en los términos del artículo 21 del CPACA.

Respuesta remitida al interesado en la misma fecha, según constancia de trazabilidad de envío: - El Ministerio de Trabajo a través de Circular 0036 del 16 de mayo de 2023 suministró la información requerida por el demandante, así: «[…] Cuantas y cuales organizaciones sindicales presentaron pliego de solicitudes. Rta/ Conforme lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015, 37 federaciones y confederaciones del sector público presentaron pliegos de solicitudes.

Cuantas y cuales organizaciones sindicales presentaron pliego de solicitudes. Rta/ El 28 de marzo de 2023, el Gobierno del Cambio acordó con las organizaciones sindicales la misma composición del año 2021, respecto de la representatividad de las confederaciones y federaciones en la mesa 2023, composición que se ve reflejada en la Circular 036 de 2023 y que se anexa a la presente respuesta.

Nombres de los representantes por organización sindical. Rta/ La Circular 036 de 2023, mencionada en precedencia, da cuenta de los nombres de los representantes por organización sindical y la organización a la cual pertenece cada uno, en total son 1212 representantes. Clase de vínculo laboral de cada representante sindical con la entidad pública respectiva.

Y, a qué entidad pública pertenece. ( provisional, contratista, de carrera). 10 Ver índice 9 de SAMAI. Archivo denominado «13_110010315000202302280003RECIBEMEMORIAL20230516160024» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02280-00 Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Rta/ El Ministerio del Trabajo, como mero depositario de la voluntad de las organizaciones sindicales de constituirse como tal, carece de dicha información. ¿Cuántos de estos representantes son pensionados? y a que entidades públicas representan? Rta/ El Ministerio del Trabajo, como mero depositario de la voluntad de las organizaciones sindicales de constituirse como tal, carece de dicha información. ¿Estos representantes tienen legitimidad dentro del concepto de funcionario público o trabajador, dado por la OIT y el concepto literal de trabajador para representar y negociar en nombre de más de un millón de empleados públicos? Rta/ En virtud del principio de autonomía sindical y como quiera que, se reitera, el Ministerio del Trabajo es mero depositario, no puede interferir en la constitución de las organizaciones sindicales y sus representantes.

Por lo tanto, al no tener injerencia sobre la conformación de dichas organizaciones, no puede disponer su remplazo. ¿Cuántos puntos relacionados con la carrera administrativa y el mérito se presentaron? y porqué organizaciones se presentaron? Rta/ En la mesa central se presentaron 39 solicitudes sobre carrera administrativa y concurso de méritos, por tratarse de un pliego que se unificó por parte de las organizaciones, el 24 de marzo de 2023, no puede informarse que organizaciones sindicales presentaron estos puntos. […]» Respuesta notificada al peticionario el mismo día, a través del correo electrónico aportado para tal fin: De conformidad con la información acreditada en el expediente y detallada en precedencia, la Sala concluye que: La Presidencia de la República desde el 29 de marzo de 2023 informó al demandante acerca del traslado que hiciera por competencia de su solicitud ante el Ministerio de Trabajo; razón por la cual en lo que a esta entidad se refiere se negará la solicitud de amparo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02280-00 Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Por su parte, el Ministerio de Trabajo atendió la petición presentada por el tutelante a través de la Circular 0036 del 16 de mayo de 2023, siéndole notificada mediante correo electrónico de la misma fecha al e-mail indicado por el peticionario para tal fin.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el ente ministerial atendió la petición de información elevada por el demandante, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Jorge Enrique Buitrago Puentes, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del Ministerio de Trabajo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar la solicitud de amparo presentada por Jorge Enrique Buitrago Puentes contra la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Jorge Enrique Buitrago Puentes contra el Ministerio de Trabajo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02280-00 Demandante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador