1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01801-00 Demandante: Natturale y Cia S.C.A en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otra Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Natturale y Cia S.C.A en Liquidación Judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección A y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de abril de 2023, la sociedad Natturale y Cia S.C.A en Liquidación Judicial, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la primera, al proferir los autos del 22, 30 y 31 de marzo de 2023 en el marco del incidente de desacato que se adelanta en virtud del cumplimiento de la sentencia T-1024 de 2012 proferida por la Corte Constitucional y, la segunda, al proferir la Resolución No. 96 del 29 de marzo del presente año. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << PRIMERO: Ampare los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de NATTURALE.
SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto el auto del 22 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Desacato.
TERCERO: Dejar sin valor ni efecto el auto del 30 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Desacato.
CUARTO: Dejar sin valor ni efecto el auto del 31 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Desacato.
QUINTO: Ordene al Tribunal que archive el Desacato al haber perdido competencia y por haberse efectuado las entregas ordenadas en la Tutela T1024-2012.
SEXTO: Dejar sin valor ni efecto la Resolución 096 de 2023 proferida por la SAE, así como la (sic) comunicación de la SAE a NATTURALE para desaloje los predios que ocupa en la isla de TIERRA BOMBA y que están comprendidos en el mencionado acto.
SÉPTIMO: Adopte cualquier otra medida que permita proteger los derechos fundamentales conculcados a NATTURALE >>2 (negrilla propia del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- Fernando Martínez Bohórquez, actuando en calidad de socio de Inversiones Bocachica S.A. y representante legal de Inversiones Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U.;
Nayib Fernando Fontalvo Corrales y José Borré Aguilera, en calidad de socios de Inversiones Bocachica S.A.; y Lourdes Escobar Araújo, en calidad de Gestora de la sociedad Bray Escobar; presentaron acción de tutela3 contra la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE), argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, con ocasión de la falta de entrega formal, material y definitiva de unos bienes embargados y secuestrados, al interior los procesos de extinción de dominio 672 ED y 1162 ED acumulados en el expediente 672 ED. 5.- El asunto le correspondió para su conocimiento a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Dicha autoridad judicial, a través de fallo del 23 de noviembre de 2009, concedió la solicitud de amparo en relación con el debido proceso de los demandantes y ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, bajo la dirección de la Fiscalía accionada, para que, en el 2 Expediente digital, folio 43 del escrito de demanda. 3 Tramitada con número de radicado 25000-23-15-000-2009-01711-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 término de 15 días hiciera entrega formal, material y definitiva de los bienes ubicados en Cartagena, Bogotá, Arjona (Bolívar) y sobre unos terrenos ubicados en la Isla Tierra Bomba. 6.- En sede de revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1024 de 28 de noviembre de 2012, confirmó parcialmente la providencia proferida por el Tribunal en comento.
En su parte resolutiva, dispuso, entre otras cosas: << ( ) Cuarto: ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a devolver al señor Fernando Martínez Bohórquez, individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin.>> (Se destaca) 7.- Posteriormente, el señor Martínez Bohórquez presentó incidente desacato a fin de obtener el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional y, en consecuencia, la entrega material de los bienes que fueron mencionados el numeral cuarto de la sentencia citada previamente. 8.- En el marco del aludido trámite incidental, la sociedad Natturale y Cia S.C.A en Liquidación Judicial, solicitó su vinculación como tercero con interés, bajo el argumento de ostentar la calidad de poseedora de los predios objeto de disputa. 9.- Además, solicitó que se le remitiera el enlace del expediente contentivo del aludido proceso.
Por auto del 22 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió desatender la solicitud, considerando que la sociedad en mención no actuó como parte en la acción de tutela a que se hizo referencia y, por tanto, tampoco ostentó la condición de interviniente procesal en el incidente de desacato. 10.- El Tribunal accionado, a través de auto del 30 de marzo de 2023, reiteró la falta de competencia para pronunciarse sobre las diferentes solicitudes presentadas al interior del trámite incidental, toda vez que, a partir de la decisión de revisión de la Corte Constitucional, el proceso de tutela concluyó. Por lo tanto, precisó que dicha autoridad judicial únicamente tiene la función de vigilar el cumplimiento del fallo. 11.- Posteriormente, mediante auto del 31 de marzo del año en curso, el Tribunal enjuiciado ordenó la incorporación al expediente de la Resolución No. 96 del 29 de marzo de 2023, proferida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.
En dicho acto Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 administrativo se ordenó: (i) ejercer la función de policía administrativa, con el propósito de realizar la entrega real y material de los predios en cuestión, en virtud de lo dispuesto por la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante Resolución del 14 de diciembre de 2022;
(ii) hacer efectiva dicha entrega al señor Fernando Martínez Bohórquez, en cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas; (iii) comunicar la decisión a los ocupantes de los aludidos terrenos y demás personas que se encuentren en la zona, para que, en el evento de no efectuarse la entrega, se procediera hacer efectiva la misma con apoyo de la fuerza pública4. 12.- En el aludido proveído, la autoridad judicial también recordó que el 26 de abril de la presente anualidad, se llevaría a cabo una audiencia que fue programada exclusivamente con el objeto de verificar el cumplimiento de la entrega total de los bienes que debe hacer la Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 13.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, debido a: (i) que el trámite del desacato se ha prolongado por más de 10 años;
(ii) la usurpación de competencias asignadas legalmente a los jueces civiles al pretender resolver por vía del desacato un conflicto en materia de posesión que involucra a la sociedad accionante y a Fernando Martínez; y (iii) la negativa a aceptar a la entidad accionante como tercero interviniente a pesar de que en el incidente de desacato no se limita a la cuestión sancionatoria de los funcionarios, sino que también persigue despojar a terceros de la posesión que ejercen en predios objeto del trámite.
Por lo anterior, la parte actora considera que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos: <<1. Vía de Hecho del Tribunal por grave defecto orgánico consistente en la pérdida de competencia, por factor temporal, ante la prescripción y caducidad la acción disciplinaria que envuelve el Desacato. 2. Vía de hecho del Tribunal por grave defecto orgánico al invadir competencias asignadas a los jueces civiles para dirimir conflictos en materia de posesión. 3.
Vía de Hecho del Tribunal por grave defecto procedimental al confundir el objeto del desacato (Art. 52 y 54 D. 2591 de 1991) con el del cumplimiento del fallo de tutela (Art. 27 D. 2591 de 1991). 4. Vía de Hecho del Tribunal por grave defecto procedimental en relación con la renuencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a admitir a NATTURALE como tercero con interés en el Desacato >>. 4 El acto administrativo fue comunicado por medio del oficio del 31 de marzo de 2023, a la sociedad Natturale y Cia S.C.A., a los señores Ramón Antonio Duque, José Vicente Caro y Eder Yerena Gómez y/o demás ocupantes.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 14.- Sumado a lo anterior, la parte actora aduce que al emitir la Resolución No. 96 del 29 de marzo de 2023, la SAE incurrió en: (i) un defecto sustantivo al pretender ejercer facultades de policía administrativa por fuera del alcance realmente autorizado en el artículo 90 y el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 50 de la Ley 2197 del 2022;
(ii) violación del principio de confianza legítima y ostensible falsa motivación, pues la parte actora considera que la entrega de los inmuebles objeto de la Resolución 096 de 2023 se realizó en el 2017 y el 2018; (iii) defecto procedimental por haber determinado que la Resolución 096 de 2023 es un acto de ejecución que no tiene recursos, cuando en realidad: (a) crea obligaciones en cabeza de terceros, ya que ésta ordena en el desalojo de los predios objeto del incidente y (b) niega la intervención de la entidad accionante en calidad de tercera poseedora dentro de la actuación administrativa orientada a restituir una serie de terrenos al señor Fernando Martínez Bohórquez.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 15.- Mediante auto de 17 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades demandadas; vinculó a Fernando Martínez Bohórquez, a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, así como a los señores Ramón Antonio Duque, José Vicente Caro y Eder Yerena Gómez y a todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que ostenten la condición de ocupantes a los que se refiere la Resolución No. 96 del 29 de marzo de 2023, proferida por la Sociedad de Activos Especiales, como terceros interesados en el proceso. 16.- Así mismo, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, y requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 25000-23-15- 000-2009-01711-00/01.
(i) Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio5 17.- El 26 de abril de 2023, la Fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penal del Circuito Especializados de Bogotá solicitó que el recurso de amparo se declare improcedente. Para ello manifestó que: (i) la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) la demanda no cumple con los requisitos generales y particulares de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el accionante no se encuentra legitimado en la causa para actuar en el presente trámite; y (iv) no existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 5 Respuesta contenida en 26 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 (ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 18.- El 27 de abril de 2022, el Tribunal accionado indicó que los predios rurales ubicados en la Isla de Tierra Bomba (jurisdicción del Distrito Especial Turísticos e Histórico de Cartagena), en extensión superior a trescientas hectáreas (300hs), tienen legalmente la condición temporal o transitoria de bienes fiscales, es decir, hasta tanto sean efectivamente devueltos o restituidos a los propietarios, en cumplimiento de la providencia de la Fiscalía que ordenó la entrega – devolución al señor Fernando Martínez Bohórquez y demás procesados en la referida investigación penal.
Por consiguiente, indicó que tales bienes tienen la condición imperativa de no ser susceptibles de posesiones, invasiones o actos de disposición por parte de sus titulares, menos aún por parte de terceros. Además, precisó que, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, su competencia se limita exclusivamente a vigilar la ejecución del fallo y hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 285 del CGP, la sentencia proferida por la Corte Constitucional no es revocable ni reformable y, una vez ejecutoriada, no es posible reabrir debates a instancia de las partes procesales y menos, por terceros, como se ha pretendido en el caso del incidente de desacato objeto de estudio. (iii) Sociedad de Activos Especiales7 19.- El 10 de mayo de 2023, la SAE realizó un recuento de los principales antecedentes judiciales y administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución 096 de 2023 y solicitó que la acción de tutela se declare improcedente debido a: (i) la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda;
(ii) que la accionante carece de legitimación en la causa para atacar las decisiones adoptadas en trámite de cumplimiento de la sentencia T-1024 de 2012, pues ésta no hizo parte del proceso de extinción de dominio ni del proceso constitucional que culminó con la expedición de la referida sentencia; (iii) la sentencia T-1024 de 2012 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que no es posible reabrir el debate que tuvo lugar en el marco de dicho proceso; y (iv) la consolidada jurisprudencia constitucional indica que la acción de tutela no resulta procedente contra una sentencia de tutela dado que se busca evitar una prolongación indefinida del conflicto y, por tanto, el desmedro de la seguridad jurídica y del goce de los derechos fundamentales de las partes intervinientes.
(iv) Fernando Martínez Bohórquez8 6 Respuesta contenida en 7 folios. 7 Respuesta contenida en 21 folios. 8 Respuesta contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 20.- El 11 de mayo de 2023, Fernando Martínez Bohórquez solicitó que se niegue el recurso de amparo.
Para ello precisó que la accionante y el señor Vicente Caro Rodríguez, no se encontraban ocupando los predios objeto de la presente acción cuando se practicaron las diligencias de ubicación e identificación ordenadas por la Fiscalía en el año 2001, tal como consta en el informe GEDLA 756 que la Corte Constitucional erigió como prueba principal y anexó a la sentencia T-1024 de 2012, así como tampoco se encontraban ocupando los predios en el año 2002 cuando se expidió la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio y se decretaron las medidas cautelares, ni cuando se practicaron diligencias en el mes de diciembre de 2009 o con posterioridad al año 2012 cuando la Corte Constitucional citó a todas las personas con interés en esos predios, en calidad de terceros, poseedores o tenedores de los mismos.
Por tanto, señalo que la accionante y demás poseedores no alegaron, ni demostraron ningún derecho sobre los mencionados predios ante ninguna de las autoridades que adelantaron los procesos de extinción de dominio, ni en la actuación de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni ante la Corte Constitucional en sede de revisión, siendo que hubo emplazamientos, publicaciones de avisos y convocatorias a todos los que tuvieren interés o derecho. 21.- Por último, adujo que la parte actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de atacar la legalidad de la Resolución 096 de 2023 expedida por la SAE, razón por la cual en relación a este cargo la acción de tutela se torna improcedente.
(v) Poseedores que intervienen en calidad de terceros interesados en el proceso 22.- El 26 de abril de 2023, José Darío Salazar Cruz9 señaló que: (i) es uno de los poseedores afectados por la SAE, las autoridades municipales y la policía, entidades que llevaron a cabo la diligencia de desalojo entre los días 17 y el 20 de abril de 2023 en la isla de Tierra Bomba, despojando a la sociedad accionante y a otros terceros, de la posesión de los predios que ocupaban legítimamente;
(ii) tanto el Tribunal como la SAE, han expresado la intención de extender los desalojos a otros predios de la isla de Tierra Bomba, concretamente de Boca Chica, en donde, por más de diez años ha ejercido la posesión sobre uno de los predios por compraventa realizada a los legítimos poseedores anteriores; y, (iii) en virtud de lo anterior, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de amparo de los derechos constitucionales formuladas por la demandante en la presente acción de tutela, no solo en defensa de sus derechos fundamentales, sino también de la de muchos otros poseedores y nativos que están igualmente afectados con ocasión de las actuaciones desplegadas por la SAE, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y demás autoridades que intervinieron en la diligencia de despojo. 9 Respuesta contenida en 2 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 23.- El 27 de abril de 2023, Hernán Cuenca10 y Argemiro Martínez Sotomayor11, María Margarita Varón Gerez indicaron que dentro del polígono a entregar, se encuentran predios en los cuales ejercen posesión material, el primero desde 2010 en virtud del contrato de compraventa protocolizado en las Escrituras Públicas 976 del tres 3 de julio del 2012 y 179 del 28 de enero del 2011 de la Notaría Cuarta de Cartagena, y el segundo en virtud de promesa de compraventa de fecha 14 de mayo del 2013 y que se protocolizó en la Escritura Pública 1573 del 16 de mayo del año 2013 de la Notaría Segunda de Cartagena. 24.- El 27 de abril de 2023, Eder Yerena Gómez12, manifestó que se adhería a la solicitud elevada por la sociedad accionante.
Además, indicó que actualmente en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena se encuentre en trámite una acción de tutela interpuesta con la finalidad de atacar las diligencias de desalojo de las que fue objeto el predio sobre el cual venía ejerciendo posesión. Al respecto, señaló que, a través de la Resolución 96 del 29 de marzo de 2023, la SAE no solo pretende realizar la entrega de terrenos privados y consolidados, sino que dentro del cuadro de coordenadas descrito en el mencionado acto administrativo, se incluyen caminos ancestrales (Camino de juangui), vías públicas (Camino Publico de Juangui a Bocachica) y un cuerpo de agua que goza de protección especial de carácter constitucional consagrado en el artículo 63 de la CP. 25.- El 28 de abril de 2023, José Vicente Caro Rodríguez13 y Sociedad Comercial Promotora Condominio Campestre Natturale S.A.S 14 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y señalaron que coadyuvaban las pretensiones elevadas por la sociedad accionante. 26.- El 28 de abril de 2023, la Sociedad Promotora Playa Linda Club House SAS15, manifestó que fue desalojada de un predio de diez hectáreas de terreno que se encontraba bajo su posesión y administración y en el cual existían varias construcciones que fueron demolidas, destruidas y removidas, mediante orden expresa de Fernando Martínez Bohórquez, la SAE y la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio. 27.- El 28 de abril y el 2 de mayo de 2023, María Margarita Varón Gerez16 y Diva Durango Yanes17, respectivamente, indicaron que son poseedoras en conjunto del mismo predio denominado “Pal Cielo” ubicado en el sector de Las Monjas, la primera 10 Respuesta contenida en 7 folios. 11 Respuesta contenida en 4 folios. 12 Respuesta contenida en 4 folios. 13 Respuesta contenida en 21 folios. 14 Respuesta contenida en 13 folios. 15 Respuesta contenida en 18 folios. 16 Respuesta contenida en 4 folios. 17 Respuesta contenida en 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 mediante las Escrituras Públicas 612 del 30 de marzo del año 2021 de la Notaría Cuarta de Cartagena y 1083 de 29 de mayo de 2014 de la Notaría Cuarta de Cartagena y la segunda mediante la Escritura Pública 1084 del 29 de mayo del año 2014 de la Notaría Cuarta de Cartagena.
Al respecto, señalaron que el predio fue adquirido a través de los contratos de compraventa suscritos con Antonio Carlos Torres Castro, quien declaró en los mencionados instrumentos públicos que su posesión inició el 15 de marzo de 2007. 28.- Además, señalaron que mediante la Resolución 04192 del 5 de agosto de 2015 el Incoder clarificó la propiedad de diferentes terrenos ubicados en la Isla de Tierra Bomba, por lo que en el marco de la expedición de la mencionada resolución el Incoder elaboró un listado de poseedores y ocupantes, que fueron relacionados en el Informe Técnico de 6 de mayo del 2014, en el cual se incluyó el predio ”Pal Cielo” y se precisó que este nunca fue objeto de reclamo por parte de una autoridad judicial, autoridad administrativa o de algún particular. 29.- Por último, afirmaron que por error el predio “Pal cielo”, fue incluido dentro de los polígonos que deben restituirse en el marco del cumplimiento de la sentencia T- 1024 de 2012.
Esto teniendo en cuenta que en los numerales segundo de la Escritura Pública No. 253 del 29 de enero de 2010, ratificada en la Escritura Pública 1003 del 14 de mayo de 2010, el representante legal de la Sociedad Inversiones Bocachica S.A indicó que: “SEGUNDO: Que la FISCALÍA 31 DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO de Bogotá por error involuntario o por falta de información oportuna, entregó a la sociedad que representa INVERSIONES BOCACHICA S. A,. la posesión material sobre un lote de terreno con área de 167 Hectáreas ubicadas en los Sectores SINAI, COQUERA, PLAYA DE LAS MONJAS, LOS NÍSPEROS, CASTILLETE, PITALETE, PLAYA DEL MAMÓN, BONGO, EL ARROYO, LOS MANGOS, LOMA DE PIEDRA Y MANJATHAN del corregimiento de Bocachica, Isla de tierra Bomba, perteneciente a la antigua Hacienda Karex y Terrenos Indios, en jurisdicción del Distrito de Cartagena.
TERCERO. - Que por ser la sociedad que representa INVERSIONES BOCACHICA S. A. únicamente poseedora 120 Hectáreas ubicadas en los sectores antes mencionados de la isla de Bocachica, por medio del presente público instrumento y dando cumplimiento al Acta de accionistas de Inversiones Bocachica S. A. de fecha 08 de enero del año 2010, y su documento aclaratorio de fecha 12 de Enero del año 2010, que entrega para que se protocolicen junto con esta escritura, procede a formalizar la entrega de parte de las 47 Hectáreas de más que fueron entregadas por la FISCALIA 31 DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO de Bogotá antes mencionada de la siguiente manera”. 30.- Teniendo en cuenta lo anterior afirmaron que El Globo de Terreno donde actualmente ejercen posesión, está dentro de las 46 hectáreas que fueron devueltas a Luigi Moisés Araujo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 31.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales18.
Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 32.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional19. 33.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 34.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos20: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 19 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 35.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona: (i) la decisión de negar las solicitudes intervención elevadas por la sociedad accionante y otros poseedores de predios ubicados en la isla de Tierra Bomba, en el trámite del incidente de desacato que se adelanta en el marco del cumplimiento de la sentencia T-1024 de 2012, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los autos de 22 y 30 de marzo de 2023;
(ii) la decisión adoptada en el auto de 31 de marzo de 2023 de requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la SAE de acreditar el cumplimiento del mencionado fallo a través de los actos administrativos que dieran cuenta de la entrega efectiva de los bienes de la sociedad Inversiones Bocachica S.A. y (iii) la decisión adoptada por la SAE en la Resolución 096 de 2023, en la que resolvió ejercer sus funciones de policía administrativa con la finalidad de materializar la entrega de los globos de terreno denominados como Karey, Coquera, Portal del Sol y Posito, a Fernando Martínez Bohórquez. 36.- La Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que: 37.- La sociedad accionante señaló que al proferir los autos de 22,30 y 31 de marzo de 2023 la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho: (i) por la configuración de un defecto orgánico consistente en la pérdida de competencia, por factor temporal, ante la prescripción y caducidad la acción disciplinaria que envuelve el desacato y, al invadir competencias asignadas a los jueces civiles para dirimir conflictos en materia de posesión;
(ii) al incurrir en defecto procedimental al confundir el objeto del desacato (Art. 52 y 54 D. 2591 de 1991) con el del cumplimiento del fallo de tutela (Art. 27 D. 2591 de 1991) y al negarse a admitir a Natturale como tercero con interés en el desacato. 38.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el incidente de desacato en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-1024 de 2012 y lo alegado por el accionante en el recurso de amparo, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela, permite advertir que los alegatos relacionados con la configuración de un defecto orgánico y con la configuración de un defecto procedimental por confundir el objeto del desacato con el del cumplimiento del fallo de tutela, carecen por completo de carga argumentativa, toda vez que la parte accionante se limitó afirmar la configuración de dichos yerros sin explicar clara ni suficientemente las razones constitucionales por las cuales así lo consideraba.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 39.- Como punto de partida debe traerse a colación que al caracterizar el defecto orgánico, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se fundamenta en el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley y en el artículo 29 Superior, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constitución o la ley le asignó el conocimiento de un determinado proceso. 40.- La Corte Constitucional ha señalado que este defecto se configura: “(i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente”21.
Además, ha precisado que en el caso de actuaciones judiciales el mencionado defecto se configura en dos escenarios: (i) el funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) el temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello22. 41.- Por otra parte, el defecto procedimental absoluto se halla caracterizado principalmente como un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial.
La Corte Constitucional ha precisado que éste no se configura por cualquier defecto que afecte las formas propias de cada juicio, sino únicamente en relación a aquellos que se generan cuando la autoridad judicial se aparta por completo y de manera injustificada del trámite legalmente establecido, a tal punto que el error tiene la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales de las partes en el proceso23. 42.- En el escrito de demanda, la parte actora afirma que, en el caso objeto de estudio debe analizarse la prescripción y caducidad del incidente de desacato considerando: (i) la duración del trámite de cumplimiento de la sentencia T-1024 de 2012 (más de 10 años) y (ii) lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en el que se establece que el término de prescripción y caducidad de la acción disciplinaria es de 5 años, pues su parecer el desacato es realmente un mecanismo 21 Sentencia SU-072 de 2018. 22 Sentencia SU-565 de 2015 y T-069 de 2022. 23 Sentencia SU-061 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 de carácter sancionatorio. En consecuencia, la accionante considera que al extender de manera indefinida el incidente de desacato el Tribunal vulnera los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de los terceros poseedores de predios en Tierra Bomba, que pueden ser desalojados a pesar de no hacer parte del mencionado trámite.
De igual forma, aduce que el Tribunal incurre en un defecto procedimental al confundir el objeto del desacato con el del cumplimiento de la sentencia, por lo que al tiempo que evalúa la procedencia de sanciones contra los funcionarios de la SAE (Desacato), también convoca audiencias de verificación de cumplimiento de la sentencia T-1024 de 2012 (Trámite de cumplimiento).
Por lo anterior, considera que, si lo que promovió Fernando Martínez es un trámite de desacato, entonces lo que debe verificar el Tribunal es si hubo o no cumplimiento a efectos de imponer las sanciones legalmente establecidas. No le corresponde al Tribunal en este escenario encargarse de impulsar el cumplimiento de la sentencia de tutela, por lo que su actuar constituye un grave defecto procedimental al mezclar uno y otro mecanismo. 43.- En relación a los argumentos propuestos, debe precisarse que si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental de desacato es la imposición de sanciones generadas por el incumplimiento de las órdenes proferidas en una sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, por lo que este no persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento24.
Ahora bien, en caso de que no resulte procedente imponer una sanción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y hasta tanto el fallo no haya sido debidamente cumplido, de conformidad con el artículo 27 del mencionado decreto el juez tiene el deber de proferir órdenes encaminadas al pleno cumplimiento y este mantiene su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza de los derechos fundamentales en cada caso concreto. 44.- De igual forma, al referirse a las diferencias entre el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento la Corte Constitucional ha precisado que de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del recurso de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, por lo que ambos instrumentos pueden operar de forma simultánea o sucesiva. 45.- De otro lado, la parte actora señaló que en la sentencia T-1024 de 2012 la Corte reconoció que los conflictos de posesión entre el señor Fernando Martínez 24 Sentencia SU-034 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 Bohórquez y terceros poseedores, como NATTURALE, deben ser dirimidos por la justicia ordinaria y estableció claramente que su decisión se limita a desafectar los bienes en la misma forma en que fueron ocupados e incautados, conforme a los principios de legalidad y publicidad, y el derecho al debido proceso, particularmente el de defensa de terceros, por lo que considera que al dar continuidad al desacato, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto orgánico al actuar fuera de sus competencias, ya que a través del desacato pretende resolver un conflicto de posesión que, según la Corte Constitucional, debe ser dirimido por la justicia ordinaria. 46.- En respuesta a lo anterior, debe señalarse que como se mostrará más delante, si bien la Corte indicó que los conflictos de pertenencia relacionados con terceros poseedores debían resolverse a través de la justicia ordinaria, dicha afirmación no busca establecer un trámite supletorio o preferente en relación al incidente de desacato, sino que por el contrario al no ser objeto de la Sentencia T-1024 de 2012, el Tribunal Constitucional indicó que este tipo de controversias debían ser tramitadas a través de los canales dispuestos en el sistema jurídico para su resolución, máxime si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha solicitud y están supeditadas única y exclusivamente al cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia objeto de estudio. 47.- Por otra parte, se tiene que el cargo propuesto en relación con la configuración del defecto procedimental en el que presuntamente incurrió el Tribunal accionado al negarse a admitir a la demandante como tercero con interés en el incidente de desacato, pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa. 48.- Para comenzar, la Sala estima pertinente precisar que, en el trámite de la sentencia T-1024 de 2012, actuaron como partes en calidad de accionantes (i) Fernando Martínez Bohórquez, alegando la calidad de socio de Inversiones Bocachica SA y representante legal de Inversiones Carey EU e Inversiones Portal del Sol EU;
(ii) Nayib Fernando Fontalvo Corrales y José Borre Aguilera, en calidad de socios de Inversiones Bocachica SA; y (iii) Lourdes Escobar Araujo, actuando en nombre propio y como representante legal de Bray Escobar S en C. Como parte accionada fungieron la Fiscalía 31 ED y la DNE. Posteriormente se vinculó a la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 49.- Por otra parte, durante el trámite de revisión que se adelantó ante la Corte Constitucional, diversas personas presentaron escritos informando que se vieron afectadas a partir de las órdenes proferidas por el Tribunal accionado en sede de primera instancia. En concreto la Corte Constitucional recibió intervenciones por parte de los señores Félix Velásquez Echeverri, Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, Edison Fortich Barraza, Eduardo Antonio Gómez Ariza, Dusán Álvin Vélez Trujillo, Jaime Andrés Mallarino Botero y Juan Esteban Londoño Asselin.
Adicionalmente la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional consideró indispensable poner en conocimiento de las demás personas que pudieran resultar afectadas y que no se habían pronunciado respecto de sus intereses, por lo que ordenó publicar un aviso en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, para que en el término de los cinco días siguientes a dicha publicación, las personas que se consideraran con un interés legítimo se pronunciaran, sobre la solicitud de amparo ante la Secretaría General de esta Corporación. 50.- A partir de lo anterior intervinieron por primera vez en el trámite de revisión los señores Mauricio Aristides Quintana Calderón (en nombre propio y como representante legal de la sociedad Quintana Galería Ltda.), Armando Javier de Jesús Rojas, Claudio León Frieri Uribe, José Caram Awad Zaher (representante de la sociedad Awad López y Cia. S. en C.), Margarita Uribe de Echavarría, Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, Juan Esteban Londoño Asselin, Inés Jiménez Arévalo, Heder Jiménez Cervantes, Rafael González Gómez, Juan José García Romero, y Carlos Alfredo Villamarín Eslava. 51.- En este punto, debe precisarse que en la sentencia T-1024 de 2012 a Corte hizo alusión a la entrega material de cinco lotes de terrenos en la Isla de Tierra Bomba y evaluó si era procedente la materialización de la devolución de las acciones en globos de terreno, respecto de la afectación de derechos de terceros.
Por lo anterior, la entidad dividió el estudio del asunto en tres aspectos: (i) los derechos de posesión sobre los cinco lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba; (ii) las acciones de Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fontalvo y José Borre Aguilera en Inversiones Bocachica S.A., así como las cuotas o partes de interés del señor Martínez Bohórquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol; y (iii) la situación de los derechos de terceros con la desafectación de los bienes. 52.- Sobre los derechos de posesión sobre cinco lotes en la Isla de Tierra Bomba, advirtió que la devolución debía efectuarse de la misma manera como se procedió para su afectación, esto es, de acuerdo a lo consignado en las tres actas de ocupación e incautación de tales bienes, teniendo en cuenta que cuando se materializó la medida cautelar no se presentó ningún tipo de oposición por parte de terceros.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 53.- Sobre las medidas cautelares relacionadas con las acciones en las sociedades, la Sala de Revisión indicó que las medidas cautelares en este caso se hicieron efectivas a partir de la inscripción en el libro de registro de acciones, por lo que no era posible su materialización en lotes de terreno al no haberse cumplido con una ocupación física de los predios. 54.- Por último, en relación a los derechos de los terceros la Corte realizó dos precisiones, por una parte, analizó el caso de aquellos que se encontraban ocupando los cinco lotes afectados a Fernando Martínez como persona natural y, por otra, los que fueron desalojados al materializarse las acciones en terrenos. En cuanto a los cinco lotes de terreno, concluyó que estos fueron incautados y ocupados sin que se hubiere presentado oposición ni presencia alguna de terceros interesados, por lo que no resultaba procedente garantizar los derechos de aquellas personas que con posterioridad los invadieron y, respecto a las acciones, cuotas y partes de interés de los actores en Inversiones Bocachica S.A. y las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, la Sala Quinta de Revisión estimó que al concretarse la devolución de las acciones o cuotas parte en derechos de posesión sobre globos de terreno que nunca fueron materialmente incautados y ocupados, terminó por cercenar los principios de legalidad y de publicidad, así como el derecho de defensa de terceros que nunca conocieron que su predio había sido objeto de afectación. 55.- Esto último, teniendo en cuenta que algunos de los terceros intervinientes solicitaron oportunamente a la DNE les informara si sus bienes estaban siendo afectados por medidas cautelares dentro del trámite de extinción de dominio, por lo que ante dicha solicitud la Dirección señaló que las medidas decretadas por la Fiscalía 31 no se podían materializar porque solo recaían sobre derechos de contenido patrimonial real o personal y no sobre hechos como lo es la posesión, lo que llevó a entender que sus derechos no estaban siendo objeto de medidas cautelares, situación que necesariamente generó en ellos la convicción de no tener que hacerse parte en el mismo. 56.- Finalmente, la Corte advirtió que, de persistir conflictos entre los accionantes y los terceros de cara a la división y titularidad de los derechos de posesión sobre lotes o globos de terrenos, sería la jurisdicción ordinaria a través del proceso correspondiente, la llamada a resolver dichas controversias. 57.- En los autos de 22 y 30 de marzo de 2023, el Tribunal accionado señaló que: (i) la accionante, no era parte dentro de la acción constitucional objeto de estudio y, por tanto, tampoco interviniente procesal en el incidente promovido por desacato en relación con la diligencia de entrega de los bienes incautados.
Además, precisó que el proceso en mención, concluyó en el año 2009 por lo que en la etapa en que se encontraba el mismo no era susceptible de admitir terceros y (ii) no existía Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 oportunidad procesal para atender peticiones o intervenciones propuestas por la accionante y otros peticionarios, porque el proceso judicial que pretendían controvertir había concluido por lo que el Tribunal accionado carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitudes de intervención, pues las declaraciones elevadas por los peticionarios, implicaban realizar un nuevo análisis de la controversia que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia T-1024 de 2012, lo que a su vez implicaba desconocer y controvertir el fallo de revisión emitido por la Corte Constitucional. 58.- Bajo este escenario, no hay duda de que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado son congruentes con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1024 de 2012, por lo que no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los alegatos propuestos por la parte actora. 59.- Sumado a lo anterior, la parte actora aduce que al emitir la Resolución 096 de 2023 la SAE incurrió en: (i) un defecto sustantivo al pretender ejercer facultades de policía administrativa por fuera del alcance realmente autorizado en el artículo 90 y el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 50 de la Ley 2197 del 2022;
(ii) violación del principio de confianza legítima y ostensible falsa motivación, pues la parte actora considera que la entrega de los inmuebles objeto de la Resolución 096 de 2023 se realizó en el 2017 y el 2018; (iii) defecto procedimental por haber determinado que la mencionada resolución es un acto de ejecución que no tiene recursos, cuando en realidad: (a) crea obligaciones en cabeza de terceros, ya que este consistente en el desalojo de los predios objeto del incidente y (b) niega la intervención de la entidad accionante en calidad de tercera poseedora dentro de la actuación administrativa orientada a restituir una serie de terrenos al señor Fernando Martínez Bohórquez. 60.- En este punto, la a Sala estima pertinente señalar que conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional25 la acción de tutela contra un acto administrativo de ejecución solo procede si la entidad que expide dicho acto sobrepasa la orden judicial dada y, por consiguiente, profiere un acto administrativo que sí plasma la voluntad de la administración. Es decir, profiere un acto administrativo definitivo. 61.- Lo anterior, se debe a que por regla general los actos administrativos de ejecución en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, la administración no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisión contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada. 25 Sentencia SU-575 de 2019 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 62.- En el escenario descrito, la Sala considera que la Resolución 096 de 2013, es un acto administrativo de ejecución en el que, la SAE se limitó a dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Constitucional, debido a que el acto administrativo sub examine, en su parte motiva o resolutiva no efectuó juicios o razonamientos que lleven a evidenciar que se modificó, creó o reconoció una situación jurídica. 63.- En ese sentido, se observa que en el numeral 4° de la parte resolutiva de la Sentencia T-1024 de 2012, la Corte Constitucional ordenó a “a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a devolver al señor Fernando Martínez Bohórquez, individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin”. 64.- En consonancia con lo anterior, el acto administrativo por la SAE se limitó a: (i) establecer los globos de predios de conformidad con el informe técnico aportado por el CTI;
(ii) ejercer su función de policía administrativa con el fin de dar cumplimiento a la Resolución proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio; y (iii) a ordenar la entrega de los predios identificados por el CTI de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia T-1024 de 2012.
De modo que, el acto administrativo reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debe ser acatada por todas las autoridades públicas. 65.- En ese sentido, se observa que en el caso sub examine no se presenta la situación que permitiría que proceda la tutela, es decir no se desbordó el mandato judicial y, por ende, no se adoptó un acto administrativo definitivo.
Al respecto, basta con señalar que la SAE se limitó a cumplir la orden judicial y no a resolver sobre un derecho subjetivo concreto. 66.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que tal y como lo indicó la Corte Constitucional la entidad accionante y los demás poseedores vinculados al presente trámite tienen el derecho a acudir a la jurisdicción ordinaria en ejercicio de las disposiciones contenidas en los artículos 972, 974 y 977 del Código Civil, que establecen el marco normativo del trámite de las acciones posesorias.
Lo anterior, en cuanto la sentencia proferida por la Corte Constitucional hizo tránsito a cosa juzgada. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01727-00 Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 67.- Por todo lo anterior, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por Natturale y Cia S.C.A en Liquidación Judicial en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la ausencia de los antedichos presupuestos formales. 68.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE26 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 26 VF