CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El señor Yeison Andrés Giraldo Guevara, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 932 de 31 de octubre de 2016, por la cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al pago de (i) «[…] las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal que le correspondan, entre lo que le fue efectivamente reconocido por la empresa temporal Servitemporales, en razón del vínculo laboral, y los pagos y factores que realmente devenga un funcionario de planta que realiza las mismas funciones o similares […]», como lo es el de «[…] [a]uxiliar del [á]rea de [s]alud - [c]amillero[, c]ódigo 412 perteneciente a la planta de personal de la entidad […]»;
(ii) «[…] la diferencia o las sumas correspondientes dejadas de cotizar por pensiones […]» y «[…] el valor adicional que se dejó pagar sobre las cotizaciones obligatorias a [s]alud, ARP que se debieron trasladar a los fondos correspondientes […]» y a la caja de compensación familiar, «[…] asumidos por la empresa de servicios temporales sobre un salario mínimo, siendo el sueldo de un camillero de planta muy superior […]»; y (iii) la sanción moratoria «[…] el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios, cesantías, liquidaciones y demás prestaciones sociales de ley […]».
De igual modo, se reintegren «[…] los dineros que por pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual tuvo que sufragar […] por cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 23 de junio de 2012 y el 19 de junio de 2016 […]». Lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que «[…] prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados a favor del Hospital Universitario San Jorge en el cargo de [c]amillero […]» y «[d]urante todo el término de la relación laboral […] percibió una asignación o salario y unos emolumentos e incidencia prestacional muy inferior a la que percibía el personal de planta que desempeñaba las mismas funciones […]», pues su vinculación fue por «[…] intermedio de una cooperativa de trabajo asociado o de una empresa de servicios temporales, como trabajador en misión o mediante alguna otra modalidad […]».
Que el 14 de octubre de 2016 solicitó de la accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, negado con el acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 49, 53, 90, 209 y 229 de la Constitución Política; 10, 23, 35, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 10 del CPACA; las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 y los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006.
Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestación de la demanda.
La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de infracción de disposiciones legales, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar a la ESE accionada, buena fe y prescripción. Asimismo, llamó en garantía a las sociedades Servicios Temporales Empacamos SA (Servitemporales SA) y Resultados de Beneficios Temporales SAS; respecto de la primera no fue dable notificarla por inactividad del actor frente al requerimiento del despacho sustanciador en primera instancia, por lo que se declaró sin efectos dicho llamamiento por desistimiento tácito; y frente a la segunda, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
Asevera que entre las partes no hubo un «[…] contrato de trabajo […] [y] al no existir un acto administrativo de nombramiento y posesión, no puede hablarse de la existencia de un vínculo laboral […]»; en tal sentido, conforme a «[…] los contratos de prestación de servicios celebrados por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y las diferentes cooperativas y empresas de servicios temporales, cuyo objeto general era la ejecución de procesos asistenciales con la obligación de proporcionar personal para realizar actividades de “[c]amillero”, […] esa responsabilidad única y exclusiva de las entidades que lo vincularon, puesto que es con dichas empresas las que se acordó el contrato de trabajo, su remuneración, sus actividades, los términos del contrato y demás cláusulas contractuales pactadas entre ambas partes, sin que la entidad asistencial demandada haya tenido parte activa en dicha negociación». 1.6 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 24 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por cuanto «[…] en virtud del principio de la primacía de la realidad, […] existió una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad pública accionada, durante el tiempo en que el actor se desempeñó en misión como camillero a través de unos terceros para la demandada, donde concurrían los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y especialmente la subordinación».
Que «[…] se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa (material) por pasiva formulada por la entidad pública demandada, en cuanto ha quedado acreditada […] [su] participación real […] en la actuación jurídica (vinculación del demandante […] a través de empresas de servicios temporales, en los lapsos y el cargo que han quedado descritos), que ha dado lugar a la presentación de la demanda con miras a acreditar la verdadera relación (de carácter laboral) inmersa en aquella modalidad de contratación con intermediación; por lo que es la entidad demandada quien tiene la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el presente proceso y que es el objeto del litigio propuesto en su contra» (sic).
En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que «[…] no hubo ocurrencia del fenómeno prescriptivo frente a los dos períodos presentados en dicho lapso, como quiera que la parte actora radicó la reclamación administrativa en aras de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir en dichos lapsos, dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual es decir hasta antes del 21 de febrero de 2017 respecto del primer período de vinculación (23-06-2012 al 21-02- 2014) y el 19 de junio de 2019 en cuanto al segundo período (22-06-2014 al 19-06- 2016) tal como lo disponen los preceptos normativos y la jurisprudencia citados en los párrafos precedentes, concretamente, el 14 de octubre de 2016, es decir, dentro del término de vigencia del derecho antes [de] que ocurriera su prescripción […]» (sic).
En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada: […] 3. […] pagar en favor del […] [actor], las diferencias prestacionales entre los valores que fueron reconocidos y pagados en favor del demandante en virtud de la vinculación como trabajador en misión a través de terceros por los períodos del 23-06-2012 al 21-02-2014 y del 22-06-2014 al 19-06- 2016, en el cargo de camillero por dichos interregnos, y las percibidas por el personal de planta de la demandada con cargo similar (camillero) y que no fueron cubiertas por los terceros empleadores […] 4. […] tomar en cuenta los salarios pagados como trabajador en misión dentro del período (23-06-2012 al 21-02-2014 y 22-06- 2014 al 19-06-2016) y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como trabajador en misión y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia. […] (sic para toda la cita). 1.7 El recurso de apelación. La demandada, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que se encuentra configurado el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, habida cuenta de que este «[…] se suspendió el 14 de octubre de 2016, por lo tanto, contando tres años hacia atrás, los derechos reclamados a partir del 13 de octubre de 2013, están prescritos, máxime que existió en el año 2014 una interrupción en la prestación del servicio de 81 días».
Que «[…] los contratos de prestación de servicios celebrados por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y las diferentes empresas de servicios temporales, cuyo objeto general era la ejecución de procesos asistenciales con la obligación de proporcionar personal para realizar actividades de “[c]amillero”, durante el período que manifiesta la demandante prestó sus servicios, se itera lo expuesto en este escrito, que es responsabilidad única y exclusiva de las entidades que lo vincularon, puesto que es con dichas empresas las que se acordó el contrato de trabajo, su remuneración, sus actividades, los términos del contrato y demás cláusulas contractuales pactadas entre ambas partes, sin que la entidad asistencial demandada haya tenido parte activa en dicha negociación».
Aduce que «[…] sobre la presunta subordinación por las órdenes que recibía de sus jefes inmediatos, quienes eran de la planta institucional, al respecto hay que hacer la salvedad, que no se clarifica sobre qu[é] tipo de órdenes distintas a las de su obligación de cumplir con las condiciones de su contrato laboral suscrito con la empresa de servicios temporales, lo que nos permite manifestar que no existió la subordinación que pretende demostrar el demandante, puesto que lo que se observa es una coordinación entre los empleados de planta y los contratistas que prestan el servicio en la institución, toda vez que ellos no pueden ser una rueda suelta, deben sus actividades ser coordinadas para el buen servicio que debe prestar la institución […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 22 de abril de 2022 y admitido por esta Corporación a través de providencia de 8 de noviembre siguiente, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, la accionada presentó escrito de alegatos de conclusión, para insistir en sus planteamientos de defensa y alzada, mientras que el demandante y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda) el reconocimiento y pago de las diferencias en las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como camillero, a través de contratos de trabajo con empresas de servicios temporales, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si ese tipo de vínculo se ajusta a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de una relación laboral, como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3.2 Sobre las empresas de servicios temporales.
La Ley 50 de 1990, «[p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan «[…] la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».
A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley prevé la clasificación de los trabajadores de tales empresas, así: Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales.
Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. El artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (CST);
(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. No obstante, el parágrafo de dicha disposición establece que «[s]i cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio».
La modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales fue objeto de análisis por esta Sala, en providencia de 6 de octubre de 2016, del siguiente modo: […] las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.
Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.
Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo. Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación. Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad, a saber: “ARTÍCULO 81.
Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán: 1. Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. 3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4.
Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.” Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. El panorama normativo antes reseñado, deja esclarecido la relación jurídica que se origina entre las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión y las empresas usuarias, lo que para el caso sub judice, es de relevancia como quiera que el demandante estuvo gran parte del tiempo vinculado con la Empresa de Servicios Temporales […] y pretende se condene a la E.S.E. demandada al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el tiempo que estuvo vinculado con la E.S.T como trabajador en misión. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos: Contratistas independientes (artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965): 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Respecto de la anterior responsabilidad solidaria en materia laboral, la Corte Constitucional evaluó los requisitos para su procedencia, al determinar: […] se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad);
(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.
En tales condiciones, las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que está respaldada en la ley y no cuenta con reproche alguno siempre que se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan, en especial los eventos en que el legislador permitió que las entidades públicas puedan desarrollar su objeto mediante el uso de este tipo de herramientas.
No obstante, a pesar de que sea una modalidad laboral permitida por la ley, lo cierto es que en determinados casos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y (iii) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda) suscribió con las empresas Servicios Temporales Empacamos SA (Servitemporales SA) y Resultados y Beneficios Temporales SAS, los siguientes contratos de suministro y administración de personal en las áreas asistenciales y administrativas, para diferentes actividades del sector salud, entre las que se encuentra la de camillero, desempeñada por el accionante: b) Los días 22 de enero de 2012, 21 de junio de 2013, 21 de junio de 2014 y 20 de junio de 2015 el actor, como camillero, suscribió contratos de obra o labor determinada con las empresas Servicios Temporales Empacamos SA (Servitemporales SA) y Resultados y Beneficios Temporales SAS, en los que se pactó que desarrollaría sus funciones en la ESE demandada.
En los contratos se estipuló que en ejercicio de ese empleo, su labor era realizar el traslado interno de pacientes entre las diferentes áreas de la institución de salud, de acuerdo con las solicitudes del personal de enfermería y en cumplimiento de las órdenes médicas. c) Certificación de 18 de julio de 2016, suscrita por el representante legal de Servitemporales SA, según la cual el demandante «[…] laboró en […] [la] empresa con contrato de obra o labor determinada, suministrado como empleado en [m]isión para [la] E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE […]», durante los siguientes interregnos: d) Certificación de 8 de agosto de 2016, firmada por la representante legal de la empresa Resultados y Beneficios Temposales SAS, conforme a la cual el accionante «[…] laboró en […] [la] empresa con contrato de obra o labor determinada, suministrado como empleado en [m]isión para [la] E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE […]» (sic), como camillero, entre el 22 de junio de 2014 y el 19 de junio de 2015. e) En el expediente digital en primera instancia se encuentran copias de las nóminas que evidencian el pago de salarios al actor, emitidas por las empresas Servicios Temporales Empacamos SA (Servitemporales SA) y Resultados y Beneficios Temporales SAS. f) Manual de funciones y competencias del cargo denominado auxiliar área de la salud, código 412, llamado también camillero, del que se desprende la siguiente información: […]
2. PROPÓSITO DEL EMPLEO Camillero Ejecutar acciones de apoyo encaminadas a facilitar la atención brindada a los usuarios del área correspondiente, aplicando las normas de la institución.
3. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Recibir y entregar turno, verificando el inventario y el estado de los elementos de trabajo. 2. Trasladar a los usuarios en forma segura a las diferentes áreas hospitalarias o de apoyo de acuerdo a los protocolos establecidos, priorizando los procedimientos de riesgo. 3. Trasladar muestras, materiales, equipos, documentos de la historia clínica, reportes de vigilancia en salud pública, trámites de autorizaciones, resultados de exámenes de acuerdo a las instrucciones recibidas. 4.
Trasladas y entregar cadáveres a la morgue y diligenciar el registro de ingreso y egreso. 5. Realizar cambio de insumos y equipos en el área correspondiente. 6. Realizar limpieza y desinfección de las camillas y verificar el estado de las mismas informando al jefe inmediato los hallazgos. 7. Informar al jefe inmediato sobre novedades que se presenten durante el desarrollo de sus funciones y de las necesidades de suministros. 8.
Reportar fallas y anomalías que presente la maquinaria y equipo bajo su responsabilidad. 9. Cumplir con la buena utilización de los elementos de seguridad y normas establecidas por salud ocupacional. 10. Apoyar al grupo multidisciplinario en el traslado del paciente crítico. 11. Apoyar el traslado del usuario de la cama a la camilla o silla de ruedas y viceversa. 12.
Informar a la persona responsable del paciente el traslado del mismo a otro servicio de la institución, evitando retiro de equipos y dispositivos médicos del usuario. 13. Cumplir con las normas de aislamiento y acatarlas en el momento del traslado del usuario. 14. Cumplir con las normas de bioseguridad, asepsia y antisepsia, de acuerdo al protocolo establecido por la institución. 15.
Cumplir con las normas y políticas institucionales. 16. Responder por el inventario de los elementos bajo su responsabilidad. 17. Contribuir en la ejecución del plan de emergencias intra y extra-hospitalarias. 18. Dar cumplimiento al manual de residuos hospitalarios de la E.S.E. plan de gestión integral de residuos hospitalarios (PGIRH). 19.
Las demás funciones propias del cargo y que le sean asignadas por su jefe inmediato. […] (sic para toda la cita). Las anteriores funciones están ratificadas en la certificación (sin fecha), expedida por la jefe de la oficina de gestión administrativa de la ESE accionada. g) El 14 de octubre de 2016 el demandante solicitó de la ESE demandada el reconocimiento de una relación laboral, por su desempeño como camillero, negado con el acto administrativo acusado. h) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio del señor Alejandro López Muñoz, quien relató circunstancias referentes a la prestación de servicios del accionante como camillero de la referida institución de salud.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el actor prestó de manera personal e interrumpida sus servicios como camillero de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda), durante los siguientes períodos: También se encuentra acreditado que el 14 de octubre de 2016 el demandante solicitó de la ESE accionada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por su desempeño como camillero, negado con el acto administrativo acusado.
Se precisa que el aspecto que ocupa la atención de la Sala es que la demandada asevera que no se configuraron los elementos de la relación laboral, al propio tiempo que las contrataciones que adelantó con las empresas Servicios Temporales Empacamos SA (Servitemporales SA) y Resultados y Beneficios Temporales SAS estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, por lo que no le asiste responsabilidad alguna en las determinaciones adoptadas en primera instancia. Al respecto, esta Corporación evidencia que frente a los lapsos en los que el actor estuvo contratado por las mencionadas empresas de servicios temporales, se encuentran acreditados los tres requisitos fundamentales, que se dejaron plasmados en el acápite anterior de esta providencia, para que se desdibuje esa modalidad de vinculación, puesto que la ESE demandada contrató a las empresas Servicios Temporales Empacamos SA (Servitemporales SA) y Resultados y Beneficios Temporales SAS con el fin de que realizaran una actividad que corresponde efectuarla a esa entidad estatal; y, según las certificaciones y declaración recaudadas, el demandante trabajó bajo órdenes y supervisión de la contratante en la labor misional en diferentes áreas en esa institución, pues recuérdese que el transporte de pacientes en camilla hace parte del servicio de salud.
Sobre la configuración del denominado contrato realidad, resulta oportuno anotar que la vinculación del actor fue por contrato de obra o labor determinada, cuyo objeto era desempeñarse como camillero en diferentes áreas, conforme lo requirieran las necesidades del servicio en la ESE accionada y, por consiguiente, al ser esa tarea connatural al servicio de salud, hace parte del funcionamiento de la entidad que, en principio, no debería ser desarrollada por contratistas y, en todo caso, las actividades dependientes y subordinadas se coligen del objeto de los contratos que suscribió. Incluso, comporta tal relación con el funcionamiento de la institución que dentro de su planta global de empleos se encuentra uno con iguales funciones a las ejercidas por el demandante.
Acerca de este punto vale recordar que, de conformidad con el marco jurídico de este fallo, resulta reprochable cuando las entidades públicas contratan a un tercero para que a su vez vincule a personas naturales que prestan sus servicios en esas instituciones con el disfraz de relaciones contractuales o comerciales, cuando lo cierto es que en la práctica se configuran los elementos de la relación laboral.
Para llegar a esta conclusión, debe probarse tanto el vínculo de la persona natural con el denominado tercero como el de este con la entidad pública, con lo cual se estructura la relación triangular que resulta ser cuestionable por esta jurisdicción, además del desconocimiento de las exigencias que prevén las normas en la materia. No obstante, cabe destacar que en atención a que la vinculación del actor con las mencionadas empresas de servicios temporales fue en virtud de contratos de obra o labor determinada, lo que denota un vínculo laboral, lo cierto es que, en principio, podría concluirse que no hubo afectación o desprotección en sus derechos laborales y no sería necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas porque fueron cubiertas todas sus prestaciones laborales; empero, de acuerdo con el marco jurídico de este fallo, el Decreto 4369 de 2006 (artículo 6) es claro en preceptuar los eventos en que las empresas usuarias tienen permitido contratar con las de servicios temporales, situaciones que no encajan en el caso sub examine y, por ende, ante el incumplimiento de las previsiones que regulan la operación y funcionamiento de las empresas de servicios temporales y la posibilidad de que sus trabajadores en misión desarrollen labores de manera permanente bajo la continua subordinación y dependencia de la que sería la empresa usuaria, esta Sala encuentra acreditada la relación laboral durante los interregnos del 23 de junio de 2012 al 21 de febrero de 2014 y desde el 22 de junio de 2014 hasta el 19 de junio de 2016.
En tal sentido se debe analizar la configuración de los elementos de la relación laboral, por lo que resulta oportuno precisar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el accionante se obligó a prestar sus servicios como camillero en las instalaciones de la ESE demandada, en cumplimiento de sus órdenes y bajo los parámetros que esta última institución de salud estableciera.
Así las cosas, se encuentra demostrada, con las certificaciones y el testimonio recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado, a través de empresa de servicios temporales, para laborar en la ESE como camillero en diferentes áreas, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que se estipuló un «valor», es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, según la suma acordada como se constata de los diferentes pagos recibidos, además de que el ente demandado no los controvierte en la alzada y tampoco aporta elementos probatorios que lleven a un convencimiento diferente acerca de que se cumplieron las obligaciones contractuales y con las empresas de servicios temporales.
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, amén de lo atrás anotado, fue atendido en audiencia de pruebas el testimonio del señor Alejandro López Muñoz, quien indicó que el demandante cumplía horario de trabajo y labores por las cuales recibía una remuneración mensual como contraprestación; precisó que comportaba regularidad que la institución de salud contratara los servicios de un gran número de su personal por medio de empresas de servicios temporales, dada su falta de personal y presupuesto; de igual modo, advirtió que no contaba con autonomía para el desempeño de sus funciones, pues más allá del cumplimiento de un horario, su trabajo estaba sujeto a la reglas de la institución, por lo que no era independiente.
En consecuencia, los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración), pero, sobre todo, que el accionante prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. Por consiguiente, se defraudó la finalidad con la que se creó la vinculación por medio de empresas de servicios temporales, pues a través de los contratos de obra o labor determinada suscritos se disfrazó que las labores serían realmente desempeñadas en el ente de salud, además de que desconoció el objetivo de esa clase de empresas, que no es otro que colaborar temporalmente en desarrollo de las actividades de la usuaria.
La afirmación precedente tiene su soporte en las pruebas allegadas al proceso, cuya valoración por el a quo estuvo ajustada a las reglas de la sana crítica, por cuanto avaló la existencia de una relación laboral entre la ESE y el actor, dado que, aunque las prestaciones sociales se entienden cubiertas a través de la vinculación con las otras empresas, los elementos de tal relación se configuraron con el ente de salud.
En lo atinente a la declaración rendida en la primera instancia, contrario a lo alegado por la ESE accionada en el recurso de apelación, de ella sí se desprende las condiciones de tiempo, modo y lugar para la configuración de los elementos propios de la relación laboral, en especial el de subordinación y dependencia, pues permite corroborar que el demandante estaba sujeto a órdenes del personal de aquella institución de salud y cumplía sus horarios.
Por ende, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el actor prestó sus servicios a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda) a través de empresas de servicios temporales, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancias que originaron una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.
En tales condiciones, se tiene como probada la existencia de la relación laboral entre el actor y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda) durante los interregnos del 23 de junio de 2012 al 21 de febrero de 2014 y desde el 22 de junio de 2014 hasta el 19 de junio de 2016. En lo referente a las determinaciones adoptadas por el Tribunal de instancia respecto de las prestaciones causadas y los aportes al sistema de seguridad social, esta Corporación, en principio, las encuentra ajustadas a derecho y, por no ser objeto específico de reproche en la alzada, no hará pronunciamiento adicional sobre esos aspectos.
En lo atinente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, se precisa que la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 fijó la regla, entre otras, de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual», la que, aplicada al presente asunto, se evidencia que no acaeció tal fenómeno, habida cuenta de que el primero de los interregnos laborados culminó el 21 de febrero de 2014 (mientras que el segundo finalizó el 19 de junio de 2016) y la reclamación se formuló el 14 de octubre de 2016, es decir, dentro de ese plazo.
En consecuencia, no es dable admitir el planteamiento de la alzada referente a la configuración de este fenómeno con solo tener en cuenta una determinada fecha y conceder lo causado tres años hacía atrás, pues la regla de derecho establecida con ocasión de la mencionada sentencia de unificación fija, en forma clara, el criterio que debe seguirse, lo que no admite interpretaciones subjetivas que se realicen de la norma.
En tales condiciones, los argumentos de apelación del ente demandado, atañederos a que su contratación con la empresa de servicios temporales se ajustó a las normas sobre la materia y a la inexistencia de los elementos de la relación laboral, están desvirtuados y, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, toda vez que desvirtuó la presunción de legalidad de que está revestido el acto administrativo acusado.
Respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
Por último, en atención a que el apoderado de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda) renunció al poder a él conferido, se le aceptará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA, pues con aquel acompañó la correspondiente comunicación enviada a su poderdante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Yeison Andrés Giraldo Guevara contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda), conforme a lo indicado en la parte motiva. 2º. Sin condena en costas en esta instancia. 3°.
Acéptase la renuncia de poder presentada por el abogado Andrés Eduardo Vásquez Hincapié, con cédula de ciudadanía 4.523.544 y tarjeta profesional 118.507 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuaba como apoderado de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda). 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS