Micelio
11001030600020240062600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-10-24

Radicación interna: 642 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Carlos Arturo Betancur Hoyos·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Caldas, Procuraduría General De La Nación – Procuraduría Provincial Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00626-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.

El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio - Caldas remitió queja al Consejo Superior de la Judicatura, para que investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el señor Carlos Arturo Betancur Hoyos, designado como secuestre dentro del proceso con radicado núm. 2004-00015-02, por presuntamente no haber rendido informe de su gestión. 2.

El 13 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Arturo Betancur Hoyos. 3. A través de providencia del 25 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró no ser competente para continuar la actuación disciplinaria, motivo por el cual remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales por considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario será investigado y juzgado por la Procuraduría General de la Nación. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 110010306000202400626 expediente digital SAMAI.

Radicación 11001030600020240062600 4. El 4 de octubre de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, igualmente, declaró su falta de competencia para conocer la queja disciplinaria, indicando que, en aplicación del artículo 257A de la Constitución Política, la autoridad competente para ejercer acción disciplinaria en contra de los auxiliares judiciales, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para los procesos que tienen auto de apertura de investigación antes del 13 de enero de 2021.

Por lo anterior, devolvió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que continuara el trámite. 5. El 16 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre esta autoridad y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijó edicto3 núm. 603 por el término de cinco días, del 25 al 31 de octubre de 2024, para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

Mediante constancia de envío de las comunicaciones de fecha 24 de octubre de 2024, se evidencia que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio - Caldas y al señor Carlos Arturo Betancur Hoyos.

Según informe secretarial del 1 de noviembre de 2024, consta que, dentro del término de fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales presentó consideraciones. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas Esta Comisión no presentó alegatos, por lo que se toman los argumentos expuestos el 25 de mayo de 2022, mediante los cuales se manifestó su falta de competencia para continuar la actuación disciplinaria.

Manifestó que de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario será investigado y juzgado por la 3 Expediente digital Samai, actuación por edicto 6. Radicación 11001030600020240062600 Procuraduría General de la Nación, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. b. Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales En Oficio del 29 de octubre de 2024, esta autoridad manifestó no ser competente para continuar el asunto.

Señaló que en aplicación del artículo 257A de la Constitución Política, la autoridad competente para ejercer acción disciplinaria en contra auxiliares judiciales es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Adujo que «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio inicio al proceso disciplinario mediante auto de apertura de investigación disciplinaria con fecha 13 de julio de 2020, es decir antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021)» motivo por el cual considera que la competencia para continuar el proceso le corresponde a dicha Comisión y no a esa Procuraduría Provincial de Instrucción. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20214. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva5. 4 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 13 de marzo de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000- 2024-00007-00; 20 de marzo de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00036-00; y 3 de julio de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00179-00 (entre otras reiteraciones) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 5 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación 11001030600020240062600 3. Aclaración Previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria en contra del señor Carlos Arturo Betancur Hoyos, designado como secuestre dentro del radicado núm. 2004-00015-02, por presuntamente no haber rendido informe de su gestión. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas señaló que de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario será investigado y juzgado por la Procuraduría General de la Nación, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales señaló que, en aplicación del artículo 257A de la Constitución Política, la autoridad competente para ejercer acción disciplinaria en contra auxiliares judiciales es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Caldas, dio inicio al proceso disciplinario antes del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para resolver el problema jurídico la Sala analizará: i) La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración; ii) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia - régimen de transición de orden constitucional.

Reiteración; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; vi) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración; vii) El caso concreto. Radicación 11001030600020240062600 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración6 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.

En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro7. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados8.

La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024. radicación número 11001-03-06-000-2024-0050900. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015.

Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-001200-10. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. Radicación 11001030600020240062600 […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]9.

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos. 5.2.

Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración10 El ejercicio y la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201211, que prevé: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Resalta la Sala]. La Corte Constitucional12, ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Resalta la Sala]. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C).Decisión del 1 de diciembre de 2023. Exp. 11001-03-06-000-2023-711-00(C). Decisión del 17 de enero de 2023. Exp. 11001-03-06-000-2023-823-00(C), entre otras. 11 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 12 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003.

Radicación 11001030600020240062600 De igual manera, la Sala ha precisado13 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. Cuando se trata de procesos disciplinarios contra personas jurídicas que han prestado funciones como auxiliares de la justicia, deben responder y/o concurrir al mismo el representante legal y los miembros de junta directiva. 5.3.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración14 El artículo 256 de la Constitución Política consagra como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: […] 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7.

Las demás que señale la ley. En armonía con el numeral 7° de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 201115 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia16, así: 13 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C). Decisión del 1 de diciembre de 2023. Exp. 11001-03-06-000-2023-711-00(C).

Decisión del 17 de enero de 2023. Exp. 11001-03-06-000-2023-823-00(C), entre otras. 15 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, derogado por el articulo 265 la Ley 1952 de 2019, «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 16 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La Radicación 11001030600020240062600 Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7° del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales17.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Esta enmienda constitucional asignó funciones específicas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, pero no incluyó la función de disciplinar a los auxiliares de justicia. Esto lleva a concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, al desaparecer la autoridad que tenía competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de dichos particulares.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 17Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019- 00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [Resalta la Sala].

Radicación 11001030600020240062600 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala]. En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.4 Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia - régimen de transición de orden constitucional.

Reiteración18 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C). Decisión del 1 de diciembre de 2023. Exp. 11001-03-06-000-2023-711-00(C). Decisión del 17 de enero de 2023. Exp. 11001-03-06-000-2023-823-00(C), entre otras. Radicación 11001030600020240062600 transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]19.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).

Ahora bien, el citado parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 estableció un régimen de transición para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios20.

Es así que la disposición transitoria definió, entre otros aspectos, que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. En esa medida, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011) y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales.

Por lo expuesto, se concluye que, sobre los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales existe una regla especial de competencia de orden constitucional que asigna el conocimiento de dichos asuntos a la Comisión Nacional y a las comisiones seccionales, según sea el caso. 19 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2019 (rad. núm. 11001- 03-06-000-2019-00109-00).

Radicación 11001030600020240062600 Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 202421, que modificó la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»22.

Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 2023. Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Seccionales se entienden sin perjuicio del régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A de la Constitución Política, ya mencionado. Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los procesos disciplinarios contra: i. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; ii.

Los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii. Los jueces de paz y de reconsideración; iv. Las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional; v. Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura. 5.5.

El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración23 Como ya se dijo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, a partir de su puesta en funcionamiento, tienen competencia exclusiva para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, a los abogados en ejercicio de su profesión, a los jueces de paz y de reconsideración, a las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional y respecto de los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la 21 Ley Estatutaria 2430 de 2024 (octubre 9),Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. 22 Artículo 55 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 11 de diciembre de 2024. Exp. 11001- 03-06-000-2024-638-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024. Exp. 11001-03-06-000-2024-608-00(C)Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 1 de diciembre de 2023. Exp. 11001-03-06-000-2023-711-00(C). Decisión del 17 de enero de 2023.

Exp. 11001-03-06-000-2023-823-00(C), entre otras. Radicación 11001030600020240062600 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura. En tal sentido, a partir del 13 de enero de 2021, conforme la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que condujo a que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaban los artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 200224 (Código Disciplinario Único).

En efecto, el artículo 277, numeral 6º25 de la Constitución Política establece en cabeza de la Procuraduría General de la Nación la competencia general para conocer procesos en contra de quienes ejerzan funciones públicas26, como es el caso de los auxiliares de justicia. Por consiguiente, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, recayó nuevamente en la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar procesos iniciados antes de esa fecha.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201927, el 29 de marzo de 2022, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de justicia quedó sujeta a las reglas del nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, como pasa a explicarse. La Ley 1952 de 201928, en el artículo 69, establece el régimen disciplinario de los particulares, así: 24 El artículo 53 de la Ley 734 de 2002 establecía quienes eran los particulares disciplinables, al tiempo que el artículo 75 de la misma ley señalaba que dichos articulares lo eran por la Procuraduría General de la Nación. Dichas normas fueron posteriormente derogadas por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019 que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022. 25 ARTÍCULO 277.

El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. […]. 26 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 27 La Ley 1952 de 2019 entró a regir el 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2° relativo a las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría (declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-030 de 2023) cuya vigencia había iniciado el 29 de junio de 2021; y el artículo 33 modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, que regirá a partir del 29 de diciembre de 2023. 28 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su Radicación 11001030600020240062600 Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resalta la Sala].

En el artículo 70 de la misma ley, prevé:

ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Resalta la Sala].

Por su parte, el artículo 92 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece la competencia para conocer del asunto, según la calidad del sujeto disciplinable, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […]. totalidad a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 2021.

Radicación 11001030600020240062600 El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Se resalta].

Así las cosas, es dable señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia general para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. Los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, disponen lo siguiente: Artículo 2o.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 2023: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. […].

Artículo 239, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […].

Radicación 11001030600020240062600 En lectura del artículo 257A Superior y de estas disposiciones, la Sala sostuvo, inicialmente, que, las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial eran taxativas, y por supremacía constitucional, concluyó que el Legislador no tenía la facultad para ampliarlas. Por esa razón, consideró inaplicables las facultades enunciadas en los citados los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019.

No obstante, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, artículo 55, amplió las facultades de la jurisdicción disciplinaria para conocer procesos contra «personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional», facultades que fueron declaradas exequibles en Sentencia C-134 de 202329, lo que exige considerar, conforme a la Carta Política, lo previsto en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019.

Con la declaratoria de exequibilidad de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se resolvió la antinomia surgida entre el contenido normativo del artículo 257 A y los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 y sus modificaciones. Esto por cuanto, fue el legislador estatutario quien amplió las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relacionado con «aquellas personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional», entre otros, lo que eventualmente podría incluir a particulares; competencia que se atribuye en ejercicio de la facultad que le otorga la Constitución, dentro del amplio margen de configuración legislativa en lo concerniente a los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política y con la debida garantía de la reserva de ley como está previsto por el constituyente.

En este sentido, aunque cambia la posición respecto de las facultades ampliadas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se conserva la postura consistente en que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para conocer, por regla general, procesos en contra de quienes ejerzan funciones públicas30, entre estos, los auxiliares de la justicia que ostentan la calidad de particulares y que ejercen función pública pero no jurisdiccional. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023: «1522.

La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre “quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional” también es constitucional porque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 1523.

En ese sentido, la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política. En efecto, la definición de la competencia en los términos examinados no transgrede disposiciones constitucionales y no compromete garantías y derechos de los individuos.

Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el “ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica”, lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prevé la norma». [Resalta la Sala; comillas del texto original]. [Subrayado fuera de texto]. 30 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000- 2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00.

Radicación 11001030600020240062600 Así las cosas, la competencia para conocer procesos contra auxiliares de justicia recae actualmente en la Procuraduría General de la Nación considerando que: (i) La Procuraduría General de la Nación es la autoridad que tiene la competencia general para conocer procesos en contra de particulares que ejercen funciones públicas.

Una de las misiones principales de esta autoridad es la «[p]otestad administrativa disciplinaria, conforme a la cual asume el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios públicos, incluidos los de elección popular, y los particulares que ejercen funciones públicas. En estos casos se le atribuyen funciones de policía judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 277 superior. […]»31.

Por esa razón, la Corte Constitucional ha sostenido que: «la PGN es un órgano de control sui generis, autónomo e independiente, que ejerce la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, esto es, ejerce el control disciplinario»32. (ii) La excepción a esta regla general en relación con los auxiliares de justicia fue derogada tácitamente, con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 que determinó la entrada en vigencia de un nuevo modelo para la jurisdicción disciplinaria, en el cual, el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales fueron sustituidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, autoridades con funciones específicamente delimitadas en el ordenamiento jurídico.

Hasta el momento, ni el constituyente ni el legislador han reconocido en cabeza de esta última autoridad la competencia para conocer procesos contra auxiliares de justicia. (iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales tienen competencia para conocer procesos en contra de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

Sumado a ello, en razón del criterio de continuidad, dicha autoridad tiene competencia para conocer los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, en razón de lo previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional.

El Legislador Estatutario, en vista del cambio normativo realizado mediante la Ley 2430 de 2024, bien pudo precisar el alcance de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales en relación con los auxiliares de la justicia, quienes no ejercen funciones jurisdiccionales, en su lugar, restringió las funciones de dicha autoridad a los particulares que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

Por la misma razón, las consideraciones planteadas en la Sentencia C-134 de 2023 no pueden interpretarse de manera extensiva sobre los auxiliares de justicia. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023. 32 Ibidem. Radicación 11001030600020240062600 (iv) Finalmente, cabe mencionar que la Corte Constitucional declaró inexequible la competencia preferente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se promovía mediante el proyecto que dio origen a la Ley 2430 de 2024, y, entre las consideraciones planteadas para el efecto señaló lo siguiente: […] [E]xisten marcadas diferencias entre el poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación y el poder preferente que se examina.

En particular, el poder asignado a la PGN es de rango constitucional mientras que el que se examina es legal. Adicionalmente, la competencia de la PGN es administrativa mientras que la examinada en esta oportunidad es jurisdiccional. Finalmente, en relación con la decisión de la PGN proceden mecanismos de contradicción de la decisión disciplinaria en instancia[s] judiciales[770], mientras que la afectación de la garantía de juez natural, y de un juez autónomo e independiente se da en el escenario en el que se adoptarán las condenas disciplinarias definitivas.

A partir de lo anterior, la Corte reitera que las funciones disciplinarias administrativas y las judiciales no son comparables conforme a lo señalado en la sentencia C-619 de 2012. 1556. En resumen, el ejercicio del poder preferente de la Comisión de Nacional de Disciplina Judicial desconoce las características principales de la competencia como eje central de la garantía del juez natural.

Aunque el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración de los procedimientos judiciales, incluida la definición de las competencias, los criterios fijados en el artículo 55 del PLEAJ para el ejercicio del poder preferente por parte de la CNDJ desconoce los límites que le impone la garantía del juez natural como una de las principales manifestaciones del debido proceso.

En efecto, la norma examinada no permite establecer con precisión y de manera anticipada la autoridad judicial llamada a resolver sobre la responsabilidad disciplinaria33. Así las cosas, es dable concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas que no jurisdiccionales, y el marco jurídico vigente no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales autoridades, motivo por el cual continúa aplicando la regla general que establece en la Procuraduría General de la Nación la competencia para el efecto. 6.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración34 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 33 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. La siguiente cita es del original del texto: 770 Ver la sentencia C-030 de 2023. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 1 de diciembre de 2023. Exp. 11001- 03-06-000-2023-711-00(C). Decisión del 17 de enero de 2023. Exp. 11001-03-06-000-2023-823-00(C), entre otras. Radicación 11001030600020240062600 a) Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar los siguientes aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.

(artículos 150 y 208 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021), respectivamente). b) De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia. c) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. b) Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse Radicación 11001030600020240062600 En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código.

Entre estos, los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2° y 239 (modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021) del mismo código. 6.1.

Consideración adicional De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estas personas, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario, lo cual implica, entre otras, la garantía de la distinción en estos procesos de la etapa de instrucción y la de juzgamiento. 7.

El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas es la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Carlos Arturo Betancur Hoyos, quien se desempeñó como auxiliar de la justicia dentro del proceso Radicación 11001030600020240062600 con radicado núm. 2004-00015-02 adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas.

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia iniciados antes del 13 de enero de 2021 son competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las respectivas comisiones seccionales, según lo previsto inicialmente en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y lo dispuesto luego por el artículo 257 A de la Carta Política (incorporado por el Acto Legislativo 2 de 2015), cuyo parágrafo transitorio 1 ordenó a tales comisiones continuar, sin interrupción alguna, los procesos que estaban a cargo de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales.

En el presente caso, el proceso disciplinario inició en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Caldas, mediante el Auto del 13 de julio de 2020, a través del cual se dio apertura a la investigación disciplinaria. Dado lo anterior, la autoridad competente para continuar con tal actuación es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, conforme a los criterios desarrollados y a las conclusiones expuestas en esta decisión. Por lo tanto, la Sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas para conocer de la actuación disciplinaria a que haya lugar, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257 A de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas para continuar conociendo del proceso disciplinario seguido en contra del señor Carlos Arturo Betancur Hoyos, en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre) dentro del proceso con radicado núm. 2004-00015-02, adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que proceda a ejercer su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio - Caldas y al señor Carlos Arturo Betancur Hoyos.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación 11001030600020240062600 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

11001030600020240062600 — Consejo de Estado · Micelio