Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 Demandante: Disico S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 17 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 Demandante Disico S.A. Demandado: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. (Dispac S.A. E.S.P.) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Recurso de reposición contra auto que admitió el recurso Subtema: Diferencia entre proceso arbitral y recurso extraordinario de anulación de laudo – inciso 3 artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.
AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de reposición que interpuso la demandada contra el auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), por medio del que el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 1.1. La demanda Disico S.A., el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)1, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 11001-03-26-000-2020-00048-00 (66031), declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación que Dispac S.A. E.S.P. presentó contra el laudo arbitral del 19 de marzo de 2020 y su aclaración del 6 de abril del mismo año. 1.2.
El auto recurrido De conformidad con el artículo 356 del Código General del Proceso (CGP)2, que establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal invocada (numeral 8 del artículo 355 CGP) es de dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión y, en 1 El expediente se encuentra en medio electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice No. 2. 2 Aplicable conforme al artículo 45 de la Ley 1563 de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 Demandante: Disico S.A. vista de que esta cobró ejecutoria el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Despacho concluyó que la parte demandante presentó oportunamente el recurso, el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), dado que la oportunidad para hacerlo vencía el dieciocho (18) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Además, el Ponente encontró que el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos que exige el artículo 357 del CGP, a saber: i) la designación y domicilio del recurrente, ii) el nombre y el domicilio de quienes hicieron parte en el proceso arbitral, iii) la designación del asunto en el que se dictó el laudo, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriado y la oficina en la que se halla el expediente, iv) indicación de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento y v) la petición de las pruebas que se pretendan hacer valer.
Por consiguiente, el Despacho, por auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)3, admitió el presente recurso. 1.3. El recurso de reposición La parte demandada, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)4, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Dispac manifestó que el presente recurso extraordinario de revisión no es procedente puesto que, luego de que mediante la sentencia del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral del 19 de marzo de 2020, Disico S.A., el primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ejerció la facultad que prevé el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, esto es, convocó nuevamente a un tribunal arbitral y, por lo tanto, la discusión de fondo no ha finalizado ya que se continua discutiendo en la Cámara de Comercio bajo el Radicado No. 133080.
La accionada sostuvo que si se admite el recurso extraordinario de revisión “se daría pie al desarrollo de dos procesos que pueden dar resultados completamente disimiles y además contradictorios e irreconciliables”, por consiguiente, solicitó que se reponga la providencia impugnada y, en su lugar, el Despacho rechace el recurso extraordinario de la referencia. 1.4.
Pronunciamiento de la demandante sobre el recurso Disico S.A., el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)5, presentó memorial en el que se pronunció sobre el recurso de reposición que interpuso la demandada. La parte actora expuso que la presentación del segundo arbitraje, 3 Índice No. 4 en Samai. 4 Índice No. 16 en Samai. 5 Índice No. 18 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 Demandante: Disico S.A. como consecuencia de la anulación del laudo proferido en el primero, no impide que se interponga el recurso extraordinario de revisión por las siguientes razones: i) esa actuación no tiene incidencia en los requisitos formales de aquel, ii) “mientras que el recurso de revisión ataca la sentencia que anuló el laudo, la segunda demanda arbitral la desarrolla”, iii) si prospera el recurso de revisión, automáticamente quedaría sin causa el segundo proceso arbitral, que se sustenta en la anulación del primer laudo, y iv) Dispac está en libertad de solicitar la suspensión de ese segundo arbitraje.
En consecuencia, la demandante solicitó que se confirme el auto recurrido. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictaron otras disposiciones, establece que: “Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil (…)” (negrita fuera del texto).
Así las cosas, el presente recurso extraordinario de revisión se rige por las normas del Código General del Proceso (CGP), normativa procesal vigente6. 2.2. Competencia El Despacho es competente para conocer el recurso de reposición que interpuso la parte demandada contra el auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1257 del CPACA. 6 En el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), proferido dentro del expediente con Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que el CGP rige en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). 7 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 Demandante: Disico S.A. 2.3. Procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario” y que su oportunidad y trámite se regula por lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP).
El artículo 318 del CGP8 prevé que el recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, el cual se debe interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia recurrida. En este caso, el recurso de reposición resulta procedente comoquiera que contra el auto admisorio del extraordinario de revisión no procede la súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 ibidem.
Ahora, la Secretaría General de esta Corporación, por correo electrónico del veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)9, notificó personalmente a Dispac del auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), por lo tanto, y de conformidad con el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 2213 de 202210, la d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 8 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (subrayado del Despacho). 9 Índice No. 8 en Samai. 10 Artículo 8°. Notificaciones personales. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 Demandante: Disico S.A. demandada debía presentar el recurso de reposición a más tardar el primero (1) de agosto siguiente, y lo hizo el veinticinco (28) de julio de dos mil veintidós (2022), por lo que se tiene por presentado de manera oportuna. 2.4.
Caso concreto Al Despacho le corresponde resolver la reposición que formula la parte demandada contra el auto que admite la demanda del extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral del 19 de marzo de 2020.
Extraordinario de revisión al que se le da el trámite establecido en el CGP, tal y como lo dispone el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012. Para precisar, el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral es un mecanismo de impugnación que tiene como finalidad la protección del derecho al debido proceso, razón por la que solo se ocupa de examinar las faltas que comprometan las formas propias del juicio, a través de la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 41 de la referida normativa11, y la decisión que atañe al fondo de este asunto, corresponde a una sentencia que cobra ejecutoria una vez es notificada, porque contra ella no procede ningún recurso ordinario.
Bajo esta perspectiva y atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del CGP, que prescribe que la inadmisión de la demanda procede frente a dos supuestos: i) que ésta no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 357 ibidem; y, ii) que no vaya dirigida contra todas las personas que deban intervenir en el recurso.
El rechazo, por su parte, solo será procedente en el evento en que el recurso se presente por fuera de término o por quien no esté legitimado. Para el momento de verificar el cumplimiento de los requisitos, el Despacho observo que el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, contenía: i) la designación y domicilio del recurrente, ii) el nombre y el domicilio de quienes hicieron parte en el proceso arbitral, iii) la designación del asunto en el que se dictó el laudo, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriado y la oficina en la que se halla el expediente, iv) indicación de la causal invocada y los La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
(…)”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00059-00(66067) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 Demandante: Disico S.A. hechos concretos que le sirven de fundamento y v) La petición de las pruebas que se pretendan hacer valer, y que iba dirigida contra todas las personas que debían intervenir en el recurso.
Por otro lado, como la sentencia proferida en el extraordinario de anulación que ahora se reprocha por esta vía y a la que se le enrostra nulidad, fue adversa a los intereses de la sociedad accionante, la parte estaba legitimada para la interposición del extraordinario de revisión. Ahora, la causal que invocó es la prevista en el numeral 8 del artículo 355 del CGP, por lo que el término para interponer el recurso extraordinario es de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la providencia. Como la sentencia cuya revisión se pretende se notificó por estado electrónico del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)12, es decir, que esta cobró ejecutoria el dieciocho (18) de junio siguiente13, la oportunidad para interponer el recurso de extraordinario de revisión vencía el dieciocho (18) de junio de dos mil veintitrés (2023) y la parte demandante presentó el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), es decir, el ejercicio de su derecho fue oportuno. Bajo ese entendido, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión de la referencia tiene como objeto el estudio de la sentencia del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 11001-03-26-000-2020-00048-00 (66031), declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación que Dispac S.A. E.S.P. presentó contra el laudo arbitral del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) y su aclaración, y éste satisfizo los requisitos formales, iba dirigido contra todas las personas que debían intervenir en el recuso, se formuló de manera oportuna por quien tenía legitimación para recurrir, este Despacho considera que no existe motivo para reponer el auto admisorio de la demanda, en la medida en que, para el momento de la admisión al juez solo le corresponde verificar el cumplimento de los requisitos ya expuestos.
Como no se daban los supuestos fácticos contenidos en el artículo 358 del CGP para la inadmisión o para el rechazo del extraordinario de revisión, y la normativa no dispone como motivo de rechazo el que Disico S.A. haya presentado, con 12 Índice No. 19 en Samai. 13 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (resaltado Despacho).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 Demandante: Disico S.A. fundamento en el inciso 3 del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, una nueva demanda arbitral con las pretensiones que fueron declaradas nulas por esta Jurisdicción en la referida sentencia que ahora es recurrida, como se dijo, la decisión de admisión de la demanda se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), por medio del que este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ingrésese el expediente a este Despacho para continuar con su trámite. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico