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08001233300020170098601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-05-27

Radicación interna: 2879 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Milton Cure Galvan·Demandado: Municipio De Ponedera - Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 080012333000201700986 01. No. interno: 2879-2019. Actor: Milton Cure Galván. Demandado: Municipio de Ponedera -Atlántico-.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si la sanción moratoria que pretende el demandante se encuentra inmersa dentro del fenómeno de la prescripción. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de noviembre de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Milton Cure Galván contra el Municipio de Ponedera -Atlántico-.

I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos. Milton Cure Galván, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 088-2017 de 8 de marzo de 2017 por medio del cual, el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Ponedera- Atlántico-, le negó el pago de la sanción moratoria por cuanto el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga – Atlántico- le había embargado gran parte de las transferencias que el municipio le hacía a la personería. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales y salariales, las cuales habían sido reconocidas por medio de la Resolución 003 de 2 de marzo de 20123. 1 Informe visible a folio 189. 2 Demanda visible a folios 1 a 20. 3 “(…) POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUELDO, REAJUSTE DEL SUELDO, CESANTÍAS Y DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES A EL (SIC) EX PERSONERO MILTON CURE GALVÁN (…)”.

Radicado No. 080012333000201700986 01. No. interno: 2879-2019. Actor: Milton Cure Galván. Demandado: Municipio de Ponedera -Atlántico-. 2 Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: El señor Milton Cure Galván estuvo prestando sus servicios como Personero en el Municipio de Ponedera – Atlántico – del 27 de agosto de 2010 al 28 de febrero de 2012; en tal virtud, le fue reconocido por medio de la Resolución 003 de 2 de marzo de 2012 «suscrita por la Personera del Municipio de Ponedera», la suma de $13.426.625 por concepto de salarios y prestaciones adeudadas, entre ellas, el reajuste del salario, gastos de representación, cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones.

El 6 de febrero de 2017 le solicitó a la Alcalde de Ponedera el reconocimiento y pago de las sumas que se le adeudaban4, así como el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías; sin embargo, por medio del acto acusado el Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad le negó tal pretensión bajo el argumento, según el cual, las transferencias que el municipio le realizaba usualmente a la personería se encontraban embargadas. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Código de Procedimiento y de lo contencioso Administrativo, artículo 136;

Leyes 23 de 1991; 446 de 2008; 640 de 2001, artículos 23 y 42; y, Decretos 171, artículos 6, 7, 8 y 9; 1716 de 2009. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Las disposiciones que regulan el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales de manera oportuna lo favorecen, por cuanto tiene derecho al reconocimiento y pago no solo de lo que a la fecha se le adeuda, esto es, $13.426.6255, sino también la sanción moratoria. 1.3 Contestación de la demanda6.

El municipio de Ponedera, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas con fundamento en las siguientes excepciones que propuso: Falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la persona jurídica a responder es la Personería y no el municipio de Ponedera; prescripción y caducidad, dado que transcurrieron más de 6 años (sic) en presentar la demanda; e, inepta demanda, ya que el demandante no solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la Personería del municipio de 4 En cuanto a esta pretensión, esto es, el pago de las sumas que se le adeudaban, el a- quo en auto de 23 de noviembre de 2017 admitió la demanda, pero solo en relación a la solicitud de la sanción moratoria y la rechazó en relación al pago de la $13.426.625, dado que es una prestación clara, expresa y exigible que es exigible a través de un proceso ejecutivo laboral, como en efecto lo realizó. 5 Ibídem. 6 Visible a folios 96 a 101 del expediente.

Radicado No. 080012333000201700986 01. No. interno: 2879-2019. Actor: Milton Cure Galván. Demandado: Municipio de Ponedera -Atlántico-. 3 Ponedera. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el municipio de ponedera y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: Se encuentra probado que habiéndose resuelto de manera oportuna el reconocimiento de las acreencias laborales, entre ellas, las cesantías definitivas, es entonces a partir de aquel momento en que se debe iniciar el conteo de los términos de 45 días para el pago de éstas, pues en este caso habiendo finalizado el vínculo laboral el 29 de febrero de 2012, la administración no se excedió en el término para pronunciarse sobre la reclamación. Bajo ese contexto, los 45 días de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 19958 se cumplen el 23 de mayo de 2012, por lo que se concluye que a partir del 24 de mayo de 2012 se causa a la sanción moratoria De conformidad con la postura adquirida por el Consejo de Estado el 6 de julio de 2017, en la cual se estudió la procedencia del fenómeno jurídico de la prescripción en tratándose de sanción moratoria, afirmó que, la petición en la que efectuó el reconocimiento de este emolumento, esto es, 6 de febrero de 2017, la presentó con posterioridad al término fijado por la ley, concretamente, porque debió interrumpir la misma antes del 24 de mayo de 2015. 1.5 El recurso de apelación9.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Si se tiene en cuenta que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo10 y la Seguridad Social estableció que las prestaciones sociales prescriben al cabo de 3 años y, además, la simple reclamación al trabajador o a la autoridad judicial se interrumpe por un periodo igual; quiere decir entonces que no se ha configurado este fenómeno, concretamente, porque además de que había presentado una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral en donde solicitaba el pago de lo reconocido en la Resolución 003 de 2 de marzo de 7 Visible a folios 126 a 138 del expediente. 8 “(…) por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.

(…) Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. (…)”. 9 Visible a folios 221 a 261 del expediente. 10 “(…)

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

(…)”. Radicado No. 080012333000201700986 01. No. interno: 2879-2019. Actor: Milton Cure Galván. Demandado: Municipio de Ponedera -Atlántico-. 4 201211, no había transcurrido los tres años de que habla el citado artículo. En efecto “(…) la resolución de mis prestaciones sociales es la 003 de marzo 2 de 2012, dicho término va hasta el 2015; como se interrumpió por un lapso igual, es decir, tres años más, se vence en el año 2018 y yo presenté la demanda el día 21 de julio de 2017 (…)”.

De otro lado, entre la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y la fecha del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla transcurrieron 4 meses aproximadamente, es decir que, tampoco había transcurrido el término de 3 años para dar aplicación a la prescripción. II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala: Establecer si la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, la cual pretende el señor Milton Cure Galván, se encuentra inmersa dentro del fenómeno de la prescripción. Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) de la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria, y (ii) el caso en concreto.

(i) De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. Para efectos de establecer a partir de qué momento se hace exigible el derecho a la sanción moratoria, es necesario señalar que la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “(…) por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones (…)”, señaló no solo el procedimiento12 para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, sino también, la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública 11 “(…) POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUELDO, REAJUSTE DEL SUELDO, CESANTÍAS Y DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES A EL (SIC) EX PERSONERO MILTON CURE GALVÁN (…)”. 12 “(…) ARTÍCULO 1°.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

(…)”. Radicado No. 080012333000201700986 01. No. interno: 2879-2019. Actor: Milton Cure Galván. Demandado: Municipio de Ponedera -Atlántico-. 5 empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas13. La mencionada normativa aun cuando fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 200614, igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5, de la siguiente manera: “(…) Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”. Ahora bien, esta Corporación a través de sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 determinó que la sanción moratoria, al no ser una prestación accesoria a las cesantías y al pertenecer al derecho sancionador, necesariamente debía encontrarse sujeta a un término prescriptivo.

Al respecto, sostuvo, con fundamento en la postura pacífica de la Subsecciones A y B de la sección segunda y a que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196915 no regularon la prescripción respecto de la sanción moratoria pues para la época de su expedición la penalidad aludida no hacía parte del ordenamiento legal, que el término extintivo aplicable a este tipo de situaciones era el trienal previsto 13 ““ARTÍCULO 2°.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste (…)”. 14 “(…) por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. (…)”. 15 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011- 00254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).

Radicado No. 080012333000201700986 01. No. interno: 2879-2019. Actor: Milton Cure Galván. Demandado: Municipio de Ponedera -Atlántico-. 6 en el artículo 15116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al tenor literal señaló: “(…) 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago (…)”.

Ahora, de acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de prescripción, que en el caso específico de la sanción moratoria, atendiendo a la regla jurisprudencial de la citada sentencia de unificación, es a partir del momento mismo en que se produce la mora, a excepción de cuando es interrumpida a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual.

Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, lo cierto es que tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

Al respecto, esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio del 201817 respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que 16 <<Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» 17 Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Radicado No. 080012333000201700986 01. No. interno: 2879-2019. Actor: Milton Cure Galván. Demandado: Municipio de Ponedera -Atlántico-. 7 lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 65 o 7018 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, es importante mencionar que debido a que en el sub-júdice, se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total. (ii) Del caso concreto.

En el sub-lite el señor Milton Cure Galván pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada, aparentemente, por el incumplimiento del municipio de Ponedera -Atlántico- al no efectuar el pago de manera oportuna de sus cesantías definitivas; no obstante, el a-quo consideró que este emolumento se encuentra inmerso dentro del fenómeno de la prescripción, por cuanto la reclamación la presentó cuando ya habían transcurrido más de 4 años.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala relacionará el material probatorio que obra en el expediente y luego abordará el planteamiento expuesto por el recurrente. a) A través del Oficio de 30 de agosto de 2010 el presidente del Concejo municipal de Ponedera -Atlántico- le informó al señor Milton Cure Galván que había sido designado como Personero para el periodo restante, esto es, 27 de agosto de 2010 al 28 de febrero de 201219; cargo del cual tomó posesión el 30 de agosto de 201020. b) Por medio de la Resolución 003 de 2 de marzo de 2012 la Personera del municipio de la Ponedera -Atlántico- reconoció y ordenó el pago al señor Milton Cure Galván la suma de $13.426.625 por concepto de sueldo, reajustes, gastos de representación, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones 18 Dependiendo de la fecha en que se elevó la petición, ya sea en vigencia del Decreto 01/84 o bajo el régimen de la Ley 1437 de 2011. 19 Visible a folio 15 del expediente. 20 Información tomada de acuerdo con el acta de posesión No. 38 visible a folio 14 del expediente.

Radicado No. 080012333000201700986 01. No. interno: 2879-2019. Actor: Milton Cure Galván. Demandado: Municipio de Ponedera -Atlántico-. 8 por el periodo comprendido del 2 de septiembre de 2010 al 29 de febrero de 201221. c) El 30 de octubre de 2013 el señor Milton Cure Galván promovió demanda ejecutiva ante los Juzgados Civiles del Circuito de Soledad -Atlántico- con el fin de que le fueran pagadas las sumas que le habían sido reconocidas por medio de la Resolución 003 de 2 de marzo de 2012 y, además, la sanción moratoria que se había causado hasta ese momento, esto es, $51.828.26422. d) El 25 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Atlántico adicionó el auto de 24 de febrero de 2014, por medio del cual se había librado mandamiento de pago por la suma de $13.426.625, en el sentido de señalar: “(…) NEGAR el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante Milton Cure Galván por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO $51.828.264, por concepto de salarios moratorios (…)”. e) El 30 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla confirmó la anterior providencia por considerar que no es la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral la competente para conocer del presente asunto, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo23. f) El 6 de febrero de 2017 el señor Milton Cure Galván solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la mora en el pago de sus prestaciones salariales y prestacionales24; sin embargo, el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de la Ponedera -Atlántico-, a través del Oficio 008- 2017 de 8 de marzo de 2017, le negó tal petición por considerar que25: “(…) a la fecha no se puede hacer efectiva la cancelación de sus acreencias laborales, toda vez que fue decretado por el juzgado primero promiscuo del circuito de Sabanalarga Atlántico un embargo y retención a gran parte de las transferencias que el municipio de Ponedera le realiza a la personería municipal, promovido por la Dra. Gloria Mercedes Álvarez Peña, a su vez mediante auto de fecha 18 de junio de 2018 el juzgado primero promiscuo del circuito de Sabanalarga decreta el embargo y retención de la tercera parte de las transferencias que el municipio de Ponedera le hace la personería municipal, promovido por el señor YASIL HUMBERTO YEPEZ HERNÁNDEZ, por tales motivos no ha sido posible la cancelación del saldo pendiente.

(…)”. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Milton Cure Galván: (i) fue beneficiario del reconocimiento de las prestaciones salariales y prestacionales, entre ellas, las cesantías, por medio de la Resolución 003 de 2 de marzo de 2012; (ii) presentó demanda ejecutiva laboral para efectos de que le fueran pagadas las anteriores sumas y, además, la sanción moratoria;

(iii) el 25 de febrero de 2014 le fue negado el librar mandamiento de pago en lo que se refiere a la sanción, decisión que fue 21 Visible a folio 7 del expediente. 22 Visible a folio 23 a 27 del expediente. 23 Visible a folios 44 a 51 del expediente. 24 Visible a folio 18 del expediente. 25 Visible a folio 20 del expediente. Radicado No. 080012333000201700986 01.

No. interno: 2879-2019. Actor: Milton Cure Galván. Demandado: Municipio de Ponedera -Atlántico-. 9 confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de noviembre de 2016; (iv) el 6 de febrero de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al Alcalde del municipio de Ponedera -Atlántico-, la cual fue negada por medio del acto acusado.

En tal sentido, si se tiene en cuenta que el conteo de los 45 días de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 199526 para que se paguen las cesantías definitivas comienza el 15 de marzo de 2012 «fecha en que quedó en firme la Resolución 003 de 2 de marzo de 2012», la sanción moratoria se causó a partir del 24 de mayo de 2012, tal y como lo expuso el a-quo.

Por ende, el reclamo de su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria, concretamente, porque la petición la radicó el 6 de febrero de 2017, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 4 años. Si bien se encuentra acreditado que el demandante previo a incoar la demanda presentó el 30 de octubre de 2013 demanda ejecutiva en la cual solicitaba el pago de lo reconocido en Resolución 003 de 2 de marzo de 2012, también lo es que, ello no era óbice para que presentara la reclamación ante la administración de manera oportuna para efectos de interrumpir, al menos por un término igual, la prescripción, puesto que el límite para ello expiraba el 24 de mayo de 2015, pues así lo dispuso el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para efectos didácticos, la Sala realizará el siguiente diagrama: 26 “(…) Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (…)”. Inicio de relación laboral 30/8/2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 Reconocimiento de cesantías definitivas 2/3/2012 Exigibilidad sanción por mora 24/5/2012 Fecha límite para Reclamar 24/5/2012 Reclamación sanción moratoria 6/2/2017 Periodo afectado por prescripción Radicado No. 080012333000201700986 01.

No. interno: 2879-2019. Actor: Milton Cure Galván. Demandado: Municipio de Ponedera -Atlántico-. 10 Ahora, en cuanto al argumento del apelante referido a que la reclamación ante autoridad judicial se interrumpe y se mantiene hasta tanto no sea resuelta, no es posible acogerlo, en primer lugar, porque no existe normativa que así lo disponga; en segundo lugar, porque la Ley 244 de 199527 modificada por la Ley 1071 de 200628 al establecer un término perentorio para el pago de las cesantías buscó que la administración procediera en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores29, de modo que la sanción aludida fue establecida por el legislador como una penalidad económica contra el empleador por su retardo, por ende, no es accesoria a la prestación social, tal como lo estableció la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, al considerarla como una expresión del derecho sancionador administrativo.

Así las cosas, se debe distinguir entre dos conceptos: i) la prerrogativa laboral – cesantías, que al ser reconocidas a través de un acto administrativo constituye un título ejecutivo debido a que en él consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible conforme al numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 201130 y, por tanto, susceptible de reclamarse por vía judicial a fin de obtener el pago del crédito allí contenido; y ii) la sanción moratoria derivada del incumplimiento del deber del empleador de los plazos contemplados en la Ley 244 de 199531 modificada por la Ley 1071 de 200632, la cual de conformidad con el artículo 151 Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, deberá solicitarse de manera independiente ante la administración a partir de su exigibilidad.

Pretender condicionar la prescripción de la sanción por mora a la existencia del pago efectivo de la cesantía, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera como lo dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia de esta corporación, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

Por consiguiente, dada la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago de las cesantías en tiempo, deberá reclamarse por la parte interesada dentro de la oportunidad debida, so pena que la prescripción la extinga en su totalidad. 27 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 28 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente IJ 2000-2513, Magistrado Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 30 “4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” 31 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 32 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Radicado No. 080012333000201700986 01.

No. interno: 2879-2019. Actor: Milton Cure Galván. Demandado: Municipio de Ponedera -Atlántico-. 11 En suma, la causación de la sanción por mora la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, activa en su contra los términos de ley para que el paso del tiempo hipotéticamente pueda extinguir la obligación, que se reitera, es totalmente independiente a las cesantías, tal como hoy día es regla pacífica de la Corporación. Con base en lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia la sentencia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Milton Cure Galván contra el Municipio de Ponedera -Atlántico-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión33. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 33 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.