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11001031500020240702201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-03-21

Radicación interna: 2640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Millerlandy Marulanda Molina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07022-01 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 19 de diciembre de 2024, los señores Millerlandy Marulanda Molina, Edwin Zuluaga Marulanda, Rubiela Naranjo de Zuluaga, César Augusto, Edilson, Nelson y Wilson Zuluaga Naranjo, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 18 de julio de 20241, proferida por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de reparación directa2 que promovieron junto con otros3, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Rubiel Zuluaga Naranjo, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió mientras se desplaza en su motocicleta y colisionó con una camioneta de la institución policial. 2.

El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que en sentencia del 19 de agosto de 2022 declaró la concurrencia de culpas en el acaecimiento del siniestro. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de fallo dictado el 18 de julio de 2024, al considerar que el régimen de responsabilidad aplicable no era el objetivo, 1 Notificada el 22 de julio de 2024. 2 Radicado: 66001-33-33-004-2018-00243-00/01 3 Los señores Rubiel Zuluaga Naranjo (Q.E.P.D.), Ana Marian, Cenen, Edilberto, Olga Patricia y Carlos Enrique Zuluaga Naranjo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07022-01 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 2 sino el de falla en el servicio, por lo que, al no probarse que los agentes de la entidad policial omitieron las medidas de seguridad que les eran exigibles, era evidente que aquella no tuvo responsabilidad alguna en la causación del accidente.

Por el contrario, se acreditó que el conductor de la moto hizo caso omiso a la orden de pare y a las señales ópticas y audibles de emergencia, sumado a que transitaba por el carril izquierdo, desconociendo lo dispuesto en el Código de Tránsito. 3. En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia4, por haber incurrido en defecto fáctico por las siguientes razones: 4.

El Tribunal infirió que la víctima causó el accidente, sin tener en cuenta las diversas pruebas que denotan que la Policía Nacional también tuvo injerencia en su producción. Hubo una indebida valoración del testimonio de Didier Alberto Ríos Cifuentes, agente policial que elaboró el informe del accidente y quien sostuvo que acorde a las versiones de los dos conductores, la hipótesis más creíble sobre lo ocurrido es que la patrulla incumplió las normas de tránsito, al pasarse el semáforo en rojo y no estar del todo acreditado que hayan detenido el tráfico para pasar, pues pareciera que se limitaron a poner sirenas y prender las luces de emergencia. también se valoraron mal las declaraciones de Humberto Iglesias y Carlos Andrés Rodas, uniformados que iban en el carro siniestrado, según los cuales, la distancia entre el taxi en que iba el herido y la patrulla fue mayor a la que dicen otros testigos, lo que causó la confusión en la víctima y le hizo pensar que podía pasar, sumado a que, muestran que el carro iba a alta velocidad y no tuvo tiempo suficiente para disminuirla al cruzar la intersección. 5.

En la sentencia se menciona que hay incoherencias en el relato de los hechos efectuado por el señor Zuluaga y lo plasmado en la historia clínica sobre la ocurrencia del accidente, pasando por alto que esta última fue escrita en tercera persona, por otra persona y, en todo caso, pudo ser valorada como lo hizo el a quo y tenerla como prueba de la concurrencia de culpas. 6.

La autoridad judicial debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad tal como lo hizo el juez de primera instancia y, con ello, confirmar la condena. 7. Finalmente, dentro de las razones para culpar al señor Zuluaga de la causación del accidente, se mencionó el haber transitado por el carril izquierdo, actuar prohibido según lo dispuesto en el artículo 94 del Código de Tránsito.

Considera que esta norma es general para motocicletas y, en su lugar, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 96 de la misma normatividad, en el que se precisó de forma específica que las motos deben transitar ocupando un carril completo, sin especificar en qué lado de la vía. En este punto, pidió tener en cuenta que, acorde a la declaración del agente 4 También invocó los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07022-01 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 3 Didier Ríos, el hecho de que la víctima haya ido o no por el carril izquierdo no influyó en el siniestro. B. Sentencia de primera instancia5 8. Mediante sentencia del 3 de julio de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se pretende usar la tutela como una suerte de tercera instancia, a efectos de que el juez constitucional valide la tesis que fue derrotada en el proceso ordinario.

C. La impugnación 9. La parte actora sostuvo que no pretende surtir una instancia adicional al proceso ordinario, sino que se adopte una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso, tal como se propone en el escrito de tutela. Reiteró que el Tribunal accionado no surtió el debate conforme a los elementos probatorios puestos a su conocimiento ni estudió en debida forma los planteamientos del accionante.

Finalmente, insistió en los argumentos que sustentan el defecto fáctico alegado. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 10. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916.

E. Análisis del caso concreto 11. La revisión del escrito de tutela, las pruebas, el expediente contentivo del proceso ordinario, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, lleva a la Sala a anticipar que en el presente caso se confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de amparo porque carece de relevancia constitucional, al haberse interpuesto a fin de surtir una instancia adicional al proceso ordinario. 5 Inicialmente, la Sección Primera del Consejo de Estado dictó auto admisorio de la acción de tutela el 15 de enero de 2025, el cual fue notificado a las partes el 17 de enero siguiente.

El 6 de febrero de 2025 había proferido fallo de primera instancia, contra el cual la parte actora presentó escrito de impugnación el 21 de febrero de esta anualidad, y se concedió el trámite ante el juez de segunda instancia, mediante providencia del 11 de marzo de 2025. Este despacho advirtió que faltó vincular a 5 de los demandantes en el proceso de reparación directa, en calidad de terceros con interés, por lo que el 7 de abril de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó notificar de la presente acción a dichas personas.

Esta orden fue acatada por la Sección Primera de esta Corporación en auto del 7 de mayo de 2025, se surtió el trámite de notificación respectivo, luego de lo cual, fue proferido fallo de primera instancia del 3 de julio de 2025, respecto del cual se analiza la impugnación presentada por la parte accionante. 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07022-01 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 4 12. Lo primero por señalar es que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia objeto de reproche, empezó su análisis indicando las razones jurídicas por las que consideraba necesario cambiar el régimen de responsabilidad bajo el cual se estudiaría el caso concreto. 13.

Indicó que en virtud del principio iura novit curia se le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o la causa petendi, aun cuando las partes invoquen la aplicación de uno diferente. Consideró que en casos donde resultan siniestrados dos o más vehículos automotores, se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, la cual obligaba al juez a establecer cuál de estas era la causa eficiente del daño. Aclaró que el Consejo de Estado 7 ha sostenido que en este tipo de circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se tornaba inoperante y surgía la evidente necesidad de establecer la causa del accidente para determinar si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna circunstancia constitutiva de falla en el servicio que permitiera, por tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada 14.

Bajo esta óptica, emprendió el análisis de las pruebas aportadas al plenario a fin de establecer si se daban los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable a la Policía Nacional, por los daños causados a los demandantes, por la eventual imputación que le asistía ante el presunto desconocimiento de las normas de tránsito, especialmente, la parte final del inciso primero del artículo 64 de la Ley 769 de 2002, consistente en que los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y verificar que les han concedido el paso al cruzar una intersección vial. 15.

Expuso que en el acápite 8° del informe policial de accidente de tránsito elaborado por el agente Didier Ríos Cifuentes, se plasmaron dos hipótesis del choque, la primera relacionada con el vehículo oficial, identificada con el código “COD. 112”, el cual de acuerdo con la Resolución 11268 de 2012 emitida por el Ministerio de Transporte, en la sección de la Tabla 3.3.2., corresponde a “Desobedecer señales o normas de tránsito”, y en la descripción se consignó “No acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente.

No confundir con carencias de señales. O no respetar en general, las normas descritas en la Ley”. Sobre el señor Rubiel Zuluaga, se indicó como hipótesis del accidente “COD. 157”, especificándose “No hacer caso a las luces de emergencia”. 16. Información concordante con lo esgrimido en el informe de investigador de campo FOJ-11 realizado por el mismo uniformado y dirigido al Fiscal URI de Pereira, el cual relataba la diligencia de inspección al lugar de los hechos por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito. 7 Cita original: “Consejo de Estado.

Sección Tercera. Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de mayo 3 de 2007. Radicación número: 05001-23-25-000-1992-07122-01(16180). Actor: José Ramiro Vargas Palacio. Demandado: Departamento de Antioquia y otros”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07022-01 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 5 17.

Resaltó que llamaba la atención que en la historia clínica elaborada por Fracturas y Fracturas S.A.S., el día del accidente, el señor Zuluaga refirió como motivo de consulta haber sufrido un accidente de moto al transitar por vía pública y perder el control de su moto al haber cambio en el semáforo y darle vía a un vehículo, colisionando con una patrulla policial.

No obstante, en el primer reconocimiento médico legal, cambió su versión y refirió que, el domingo mientras conducía para ir a trabajar, pasó una patrulla, luego un taxi, siguió por la vía y cuando “menos pensó” apareció otra patrulla de la Policía Nacional y se lo “llevó por delante”. 18. El análisis de la historia clínica fue discutido en la acción de tutela por presuntamente no compadecerse de su redacción en tercera persona y evidenciarse una falsa discrepancia con otras declaraciones del actor sobre lo ocurrido, pero tal como se expuso, esos argumentos carecen de sustento alguno, pues el Tribunal tuvo en cuenta la literalidad de lo dicho en ambos documentos y denotó algunas diferencias sobre las declaraciones de la víctima.

En todo caso, esta prueba no fue la única que se tuvo en cuenta para revocar la decisión del a quo. 19. Seguidamente, pasó a exponer que acorde a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito, que versa sobre la cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia, se desprenden dos tipos de obligaciones: (i) todo conductor debe dar paso a los autos de la Policía Nacional, cuando anuncien su presencia, entre otros, por medio de luces y sirenas, orillándose a un costado del carril y deteniendo la marcha del vehículo; y, (ii) los automotores que están atendiendo la emergencia deben mermar la velocidad y verificar que les hayan cedido el paso antes de cruzar una intersección. 20.

Precisó que a fin de dilucidar la falla en el servicio que se endilga a la institución policial, por omisión en el cumplimiento de la obligación que le imponía la anterior preceptiva legal, anunció que haría referencia a la prueba testimonial recaudada en el proceso, en especial, a la declaración del agente de tránsito que elaboró el informe del accidente de tránsito, así como de los uniformados que presenciaron el accidente y que participaron de la caravana que escoltaba el taxi que se dirigía con el lesionado con arma de fuego a un centro hospitalario. 21.

La Sala constató que el Tribunal accionado, a diferencia de lo que alega el demandante en el escrito de tutela, tuvo en cuenta la totalidad de lo dicho por cada uno de los uniformados declarantes, sin desconocer que el agente de tránsito que hizo el informe del choque afirmó que acorde a las versiones de los conductores, la tesis que parecía primar sobre la causa del siniestro era la que permitía declarar responsable a la Policía Nacional. 22.

En la providencia se mencionan los testimonios de Didier Alberto Ríos Cifuentes, Humberto de Jesús Iglesias Tapasco (Tripulante a bordo de la Duster accidentada) y Carlos Alberto Rodas Giraldo (conductor de la Duster implicada), y a partir de los Radicación: 11001-03-15-000-2024-07022-01 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 6 mismos extrajo conclusiones, en ejercicio de la autonomía judicial y en aplicación de la sana crítica. 23.

Se precisa que la mención especial que se hace de estos 3 testimonios atiende a que fueron los que se señalaron como indebidamente valorados por el ad quem en el proceso ordinario. Sobre los demás, el accionante -sin mayor argumentación- afirmó que no debían ser valorados por su falta de credibilidad, no obstante, esto no fue alegado en el trámite de la demanda de reparación directa y, por ende, el juez constitucional se sustrae de hacer cualquier tipo de análisis. 24.

Continuando con el análisis de lo dicho en el fallo objeto de tutela, la Sala encuentra que, a partir de las mencionadas declaraciones, el Tribunal accionado estableció que, si bien era cierto que en el informe policial de accidente de tránsito había dos hipótesis del accidente, era plausible concluir que la entidad demandada a través de sus agentes adoptó las medidas de seguridad que les eran exigibles, lo que no permitía dar por probada la falla en el servicio endilgada en su contra. 25.

En concreto, estableció que las pruebas daban cuenta de que tanto la motocicleta de la Policía Nacional como la patrulla llevaban encendidas las sirenas y balizas desde que iniciaron a escoltar el taxi en el que se trasladaba a un herido de gravedad, actuar que denotaba el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito.

Igualmente, que la moto institucional se detuvo, y uno de sus tripulantes descendió para detener el tráfico, y cuando la vía ya estaba cerrada y los automotores que circulaban por la vía habían detenido su marcha, cruzaron el taxi y la patrulla accidentada. En línea con lo anterior, encontró que la víctima transitaba por el carril izquierdo de la vía, no cedió el paso a la patrulla de Policía, ni detuvo el movimiento de su rodante. 26.

Finalmente, indicó que, si en gracia de discusión el caso se analizara bajo el régimen de responsabilidad objetiva derivado de la actividad peligrosa, se llegaría a la misma inferencia lógica sobre la causa del daño y se declararía probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. 27. Con lo expuesto hasta aquí, se evidencia la intención del accionante al interponer la acción de tutela de redundar sobre aspectos que ya fueron resueltos en forma razonable por el Tribunal accionado, todo ello con el fin de que se vuelva a realizar un análisis probatorio diferente, que se acompase con sus intereses. 28.

Los argumentos que sustentan el defecto fáctico endilgado a la autoridad judicial accionada tienen la clara intención de continuar con la discusión sobre la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Zuluaga. La Sala considera que la parte actora pretende que el juez de tutela reabra el debate probatorio debidamente surtido ante el juez natural de la causa, a fin de que se ordene proferir nueva sentencia en la que se acoja a plenitud la interpretación de las pruebas que se acompasa con las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07022-01 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda 7 29. Lo anterior, en desconocimiento de que la acción de tutela no fue instituida para surtir una instancia adicional al proceso ordinario, ni mucho menos para cuestionar la validez y legalidad del análisis probatorio que efectúa otro funcionario judicial. 30.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF