Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02152-00 Demandante: Luz Marina Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Defecto sustantivo. Síntesis del caso: Se enjuicia la Sentencia de segunda instancia, mediante la cual, la autoridad judicial demandada revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con el Auto de 8 de agosto de 20221 y la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Marina Rodríguez contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de abril de 2022, Luz Marina Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25307-33-33-003-2019- 00230-01. 1 Por medio del cual, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez ordenó enviar el expediente de la referencia a este despacho, “en la medida que el proyecto de fallo presentado (…) fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 27 de julio de 2022”.
Es preciso señalar que el mismo ingresó a este despacho el 11 de agosto de 2022, tal como consta en el Sistema Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02152-00 Demandante: Luz Marina Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. 2) Que se deje sin efectos la sentencia de Septiembre 24 de 2021, notificada el día 11 de octubre de 2021, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” SALA DE DECISIÓN INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, JAIME ALBERTO GALEANO GARZON Y PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por LUZ MARINA RODRIGUEZ contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado No. 25307-33-33-003-2019-00230-01. 3) Se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” SALA DE DECISIÓN INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, JAIME ALBERTO GALEANO GARZON Y PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO que profiera una nueva sentencia en la cual se lleve a cabo un estudio adecuado del material probatorio y se reconozca la sanción moratoria reclamada”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 22 de julio de 2019, Luz Marina Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo presunto derivado de la no respuesta a su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales. 5. 2) El 28 de septiembre de 2020, el Juzgado 3 Administrativo de Girardot profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, ordenó a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada, en cuantía de un salario diario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 28 de mayo y el 29 de otubre de 2018. 6. 3) La anterior decisión fue apelada por el FOMAG, por no estar de acuerdo con la contabilización de la mora, pues, a su juicio, aquella transcurrió entre el 14 de junio y 28 de octubre de 2018, dado que el término de 10 días para establecer la firmeza del acto feneció el 5 de abril de 2019, y era a partir de esa fecha que debía contarse los 45 días para el pago, los cuales culminaban el 13 de junio de 2018. 7. 4) Mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2021, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, mantuvo Radicación: 11001-03-15-000-2022-02152-00 Demandante: Luz Marina Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 declaratoria de existencia del acto presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, pero negó las demás pretensiones de la demanda, tras concluir que la demandante era beneficiaria del régimen de liquidación retroactivo de cesantías y no del anualizado. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que el fallo cuestionado incurrió en un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia con argumentos que no fueron esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, además, interpretó de forma inadecuada la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al afirmar que a los docentes sometidos al régimen retroactivo de cesantías no les era aplicable la sanción moratoria prevista en dichas leyes. 9.
Precisó que la Ley 1071 de 2006 regló el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la mora en el pago de cesantías definitivas o parciales a favor de los servidores públicos, sin distinguir si pertenecían o no a un régimen anualizado. Además, indicó que, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicado No. 2014-00580-01 (4961-15), el Consejo de Estado (se trascribe) “abordó el tema de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 – a los docentes del sector oficial.
Allí definió que las referidas leyes se aplican sin ninguna distinción a todos”. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 10. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que su decisión estaba suficientemente justificada. Reiteró que como la demandante era beneficiaria del régimen de liquidación retroactivo de cesantías, era improcedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues, aquella, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, operaba dentro del régimen anualizado. 11.
Frente al reparo de que el estudio que realizó no se había pedido en el recurso de apelación, manifestó que (se trascribe) “para contabilizar el periodo en que se causó la mora se debía analizar el régimen utilizado para liquidar las cesantías, por ello se analizó la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías”. 3 Mediante Auto de 12 de julio de 2022, el despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular al Juzgado 3 Administrativo de Girardot y a FOMAG, como terceros interesados en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02152-00 Demandante: Luz Marina Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 12. Por lo anterior, consideró que no existía vulneración y que la tutela no podía utilizarse como una tercera instancia. Por ello, solicitó se declarara su improcedencia o, de forma subsidiaria, se negara el amparo solicitado. 13.
El Juzgado 3 Administrativo de Girardot rindió informe en el que señaló que con sus actuaciones judiciales no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que solicitó que se negara el amparo solicitado. 14. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos 15. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta afectación de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si fue lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la vulneración de los derechos invocados por el accionante, surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso.
En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 16. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, al determinar que a la señora Rodríguez no le aplicaba la sanción moratoria, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por pago tardío de cesantías parciales. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 17. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte 4 El presente análisis de requisitos de procedibilidad de hace de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02152-00 Demandante: Luz Marina Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (11/10/21) y la de interposición de la presente acción de tutela (8/4/22). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegó un defecto sustantivo.
Asimismo, no se advierte que lo pretendido fuera que la controversia sea sometida a una nueva instancia o que los argumentos fueran repetitivos respecto de aquellos alegados en el proceso ordinario, máxime cuando la parte demandante no presentó el recurso de apelación porque la decisión de primera instancia accedió a sus pretensiones. 2.4.
Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 18. La Sala accederá a la solicitud de amparo interpuesta por Luz Marina Rodríguez, al advertirse que se configuró el defecto sustantivo, por las razones que pasan a exponerse. 19. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sentencia de 24 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones, tras determinar que la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 era inaplicable a la señora Rodríguez, ya que (se trascribe): “Con base en la anterior línea jurisprudencial5, para la Sala queda claro que la tesis reiterada es que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías únicamente procede dentro del régimen anualizado en su liquidación. Por ello, alguna sentencia de esa Corporación que de manera aislada indique que en el reconocimiento de las cesantías definitivas dentro del régimen de retroactividad también se puede reconocer la sanción moratoria6, no será tenida en cuenta, pues se seguirá la jurisprudencia reiterada, que además de manera lógica indica que la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías se aplica solamente para las liquidadas por el régimen anualizado, pues se reitera, las que se reconocen con el régimen de retroactividad, tienen otra reglamentación (Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 12 de octubre de 2016, radicado No. 08001-23-31-000-2011- 00620-01 (1342-16), Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicado No. 08001-23-31-000-2012-00244-01 (1381- 15), Sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicado No. 08001-23-31-000-2012-00198-01 (1275-15), Sentencia de 22 de marzo de 2018, radicado No. 23001-23-33-000-2014-00210-01 (067-17), Sentencia de 11 de abril de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-2011-01283-01 (0791-15), Sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado No. 08001- 23-33-000-2012-00037-02 (1458-15), Sentencia de 6 de diciembre de 2018, radicado No. 08001-23-33-000-2013- 00786-01 (0328-16), Sentencia de 7 de febrero de 2019, radicado No. 08001-23-33-000-2016-00565-01 (2182-18), Sentencia de 17 de octubre de 2019, radicado No. 70001-23-31-000-2004-01104-03 (1090-17). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2019, radicado No, 47001.-23-31-000-2006-01220-01 (0464-14).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02152-00 Demandante: Luz Marina Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 1947 y el Decreto 3118 de 1968) y aún mayores beneficios que las anualizadas al momento de ser liquidadas.
(…) Luego, no pasa por alto la Sala que a la demandante le fueron reconocidas las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad de conformidad con el último salario devengado y por todo el tiempo laborado, razón por la cual, no le asiste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que esta penalidad solo se encuentra consagrada para quienes se encuentren amparados por el régimen anualizado, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 91 de 1989 no estableció esta sanción para el régimen retroactivo de cesantías, así como tampoco lo hicieron las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 ni el Decreto 1160 de 1947.
Con base en el marco teórico y jurisprudencial ya señalado anteriormente en esta sentencia, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías (…), razón por la cual, al no tener derecho a la sanción dado el régimen aplicable no es procedente establecer la forma de contabilizar el periodo en que se causó la mora”. 20.
De lo trascrito, se evidenció que el tribunal demandado fundó su decisión en la afirmación de que la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 favorecía, únicamente, a quienes se encontraban bajo el régimen anualizado de cesantías, pues, las Leyes 91 de 1989, 6 de 1945 y 65 de 1956 y los Decretos 1160 de 1947 y 3118 de 1968 no la contemplaban para quienes estuvieran en el régimen retroactivo de cesantías.
La Sala no comparte la afirmación anterior, comoquiera que la sanción reclamada por Luz Marina Rodríguez es precisamente la prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, la cual establece (se trascribe): “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales (…).
(…) Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02152-00 Demandante: Luz Marina Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 21.
En esa medida, el hecho de que las Leyes 91 de 1989, 6 de 1945 y 65 de 1956 y los Decretos 1160 de 1947 y 3118 de 1968, como lo afirmó el tribunal demandado, no hayan previsto la sanción moratoria, no implica que no se pueda ahora aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que sí la contemplan, pues, estas últimas normas no hicieron ninguna distinción frente al régimen de cesantías de sus destinatarios, es decir, no contemplaron que su aplicación se circunscribía al régimen anualizado y, por ende, era inaplicable para el régimen retroactivo, simplemente reglaron los términos para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales y los escenarios para que se cause la sanción moratoria. 22.
Sobre el ámbito de aplicación de la sanción moratoria, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la Sentencia CE-SUJ2 -012-2018 de 18 de julio de 2018, Rad. 2014-00580-01 (4961-2015), unificó jurisprudencia y estableció que (se trascribe) “el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías”.
Pronunciamiento que, se destaca, tampoco se hizo distinción alguna para la procedencia de la sanción moratoria, dependiendo de los regímenes de liquidación de cesantías de los docentes oficiales, por lo que concluir que se excluye a los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías carece de sustento legal. 23. Ahora bien, en atención al sustento jurisprudencial puesto de presente por el tribunal demandado en su decisión, es importante precisar que, de cara a los efectos retrospectivos de la sentencia de unificación aludida anteriormente7, se analizarán las sentencias que datan después de 18 de julio de 2018, fecha en la que se profirió la sentencia de unificación, esto es, las de 6 de diciembre de 2018, Rad. 08001-23-33-000-2013-00786-01 (0328-16), 7 de febrero de 2019, Rad. 08001-23-33-000-2016-00565-01 (2182- 18) y 17 de octubre de 2019, Rad. 70001-23-31-000-2004-01104-03 (1090-17). 24.
Respecto de dichas providencias, la Sala destaca que en todas se analizaron casos en los que se solicitó la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 de artículo 99 de la Ley 50 de 1999, por la no consignación oportuna de cesantías anuales en el fondo respectivo. En dichos casos no se accedió a lo pretendido porque los reclamantes, quienes se vincularon a entidades territoriales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, pertenecían al régimen retroactivo de cesantías y no 7 En dicha providencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso expresamente (se trascribe) “QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02152-00 Demandante: Luz Marina Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 obraba prueba alguna de su traslado al régimen anualizado, bajo el cual, concluyeron los falladores, sí se tenía derecho a lo reclamado. 25.
De lo anterior se evidenció que el análisis que efectuó de la jurisprudencia a la cual recurrió el tribunal demandado para proferir la Sentencia de 24 de septiembre de 2021, que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Rodríguez, analizó casos de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, es decir, casos en los que existió tardanza en la consignación anual de las cesantías por parte del empleador en el fondo cesantías respectivo, más no casos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas solicitadas por el servidor público, lo cual conlleva a concluir que los supuestos fácticos y jurídicos con el caso objeto de discusión no son análogos, pues, incluso, en una de las sentencias analizadas se puso de presente su distinción8. 26.
En consecuencia, la Sala concluye que lo decidido por el tribunal no fue acorde a la normatividad aplicable al caso ni a lo establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 -012-2018 de 18 de julio de 2018, radicado No. 2014-00580-01 (4961-2015) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido que los docentes oficiales tienen derecho al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y, por ende, no hay lugar a excluirlos de dicha indemnización por el hecho de que no pertenezca al régimen de cesantías anualizado. 2.5.
Conclusiones 27. En virtud de lo expuesto, la Sala amparará el derecho al debido proceso, por la configuración del defecto sustantivo invocado, debido a que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006) ni lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado.
En esa medida, se le ordenará que dicte una nueva sentencia en la que atienda tanto el marco legal y jurisprudencial analizado como las consideraciones que sobre el particular se efectuaron anteriormente. 8 “La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 [Radicación No. 2070-2007] (…) expuso la diferencia entre la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en los siguientes términos: “…existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02152-00 Demandante: Luz Marina Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Luz Marina Rodríguez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-003-2019-00230-01. En consecuencia, ORDENAR a dicho tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera Sentencia de remplazo en la cual atienda lo expresado en esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co