Micelio
76001233100020100118002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-21

Radicación interna: 1074-2023 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Empresas Publicas Municipales De Caliemcali·Demandado: Oscar Marino Higaldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2010-01180-02 (1074– 2023) Demandante: Empresa Municipal de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Demandado: Oscar Marino Hidalgo Tema: Lesividad.

Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. Decisión: Declarar caducidad del medio de control SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. Empresas Municipales de Cali -en adelante EMCALI EICE EPS por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 1407 de 5 de octubre de 1990, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Oscar Marino Hidalgo. 3.Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los dineros percibidos como consecuencia de la Resolución 1407 de 5 de octubre de 1990, desde el momento en que esta se profirió hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme al artículo 178 del CCA. 1 Folio 63 y siguientes del expediente.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01180-02 Número interno: 1074– 2023 Demandante: EMCALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.2. Hechos 4. El señor Oscar Marino Hidalgo se vinculó al servicio de las Empresas Municipales de Cali desde el 7 de julio de 1970 y ocupó como último cargo el de chofer, categoría 8 cargo 240, código 63321. 5.

Antes de la expedición del acto administrativo demandado se suscribió la convención colectiva de trabajadores entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI y la empresa, de la que dijo ser beneficiario el demandado con el pretexto de que era un trabajador oficial. 6. El 8 de agosto de 1990, se aceptó la renuncia del demandado, y a través de Resolución 1407 de 5 de octubre de 1990 expedido por la Gerencia General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del señor Marino Hidalgo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1983 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, de acuerdo con la cual, la pensión de jubilación de los trabajadores sería reconocida con 20 años de servicio y 50 años de edad, y con un IBL del 90% y el 75% según el caso. 7.

Señaló que las convenciones colectivas de los trabajadores oficiales solo benefician a estos y no pueden hacerse extensivas a empleados públicos, como lo era el demandado y que, además, dicha disposición fue declarada nula por sentencia judicial. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 8.Destacó que el acto demandado vulnera los artículos 1. °, 2. °, 4. °, 48, 83, y 150 de la Constitución; el 1. ° de la Ley 33 de 1985 y 3. °, 4. ° 414, 4616 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. 9.

Como concepto de la violación manifestó que el demandado a la fecha de retiro del servicio ostentaba la calidad de Empleado público de EMCALI. 10. Sostuvo que EMCALI estuvo constituido como Establecimiento Público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando por Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, por lo que a partir del 1. ° de enero de 1997 se convirtió en EICE- Empresa de Servicios Públicos ESP, lo que trajo consigo consecuencias jurídicas en el régimen prestacional aplicable a los servidores de esta entidad. 11.

Indicó que el artículo 14 del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Consejo Municipal de Santiago de Cali dispuso que el régimen legal de los trabajadores de EMCALI será el de los trabajadores oficiales, exceptuando a los Radicado: 76001-23-31-000-2010-01180-02 Número interno: 1074– 2023 Demandante: EMCALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que ejerzan actividades de dirección y confianza, que deberán ser desempeñadas por servidores públicos. 12.

Posteriormente, a través de Acuerdo 034 de 15 de enero de 1996, se modificó la anterior disposición y se estableció que el régimen legal de los trabajadores de EMCALI sería el que corresponda al artículo 5. ° inciso 2. ° del Decreto 3135 de 1968, según la cual, la regla general será la de los trabajadores oficiales y excepcionalmente ostentarán los cargos de manejo y confianza los cargos expresamente señalados en dicha norma. 13.

Señaló que las disposiciones invocadas aplicaron lo dispuesto en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 y lo regulado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, de acuerdo con las cuales, se denominan empleados públicos a quienes prestan sus servicios en establecimientos públicos 14. Estimó que el señor Marino Hidalgo tuvo la calidad de empleado público porque durante el tiempo que prestó sus servicios la naturaleza de la entidad era establecimiento público, y por ello, no tenía derecho a que se reconociera una pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo que únicamente beneficiaba a trabajadores oficiales, razón por la cual dicho acto es ilegal. 2.2.

Contestación de la demanda.2 15. La parte demandada, a través de curador ad-litem, se opuso las pretensiones de la demanda. Indicó que, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, los empleados públicos desarrollan funciones propias del Estado, de carácter administrativo de jurisdicción o de autoridad, que se encuentran señalados en la ley o reglamento, mientras que los trabajadores oficiales desarrollan actividades que pueden realizar ordinariamente los particulares. 16.

Propuso como excepciones de (i) cobro de lo no debido, (ii) buena fe y (iii) caducidad. 2.3. La sentencia apelada 3 17.. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia de 7 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 18.Señaló que EMCALI era un establecimiento público durante el tiempo en el que el demandado prestó sus servicios en esta entidad y que, de acuerdo con la función que desempeñaba tenía la condición de empleado público, como era la regla general, pues no desempeñaba actividades de mantenimiento, sostenimiento o construcción de obras públicas. 2 Índice 64 de samai -expediente 760012331000201000118000 3 Indice 72 de samai -expediente 760012331000201000118000 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01180-02 Número interno: 1074– 2023 Demandante: EMCALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19.

Así las cosas, el señor Marino Hidalgo no tenía derecho a que se reconociera una pensión con base en disposiciones internas de la entidad, sin embargo, su reconocimiento pensional extralegal se convalidó en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 20. Señaló que de acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia 29 de septiembre de 2011, cuando la expresión “disposiciones” que contiene el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, incluye las pensiones reconocidas con base en normas internas y en convenciones colectivas, y en ese sentido, el señor Marino Hidalgo, que adquirió su estatus pensional a partir del 5 de octubre de 1990, tiene un derecho adquirido por ser convalidado por el mencionado artículo. 21.

Finalmente, indicó que el reconocimiento pensional del demandado estuvo ajustado a derecho, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Recurso de apelación.4 22.La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y reiteró que el demandado tenía la condición de empleado público de conformidad con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 artículo 5º y el Decreto 1848 de 1969 artículo 2º, pues de acuerdo con estas normas, las personas que prestan sus servicios en establecimientos públicos son servidores públicos.

En ese orden reiteró que el demandado no podía beneficiarse de convenciones colectivas, en los términos del artículo 416 C.S.T. y demás normas concordantes. 23. El artículo 116 de la Ley 6. ° de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y el Decreto 2108 de 1992 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, por lo que no podían ser aplicados ni siquiera por analogía. 24.

Advirtió que en el presente asunto operó un decaimiento del acto administrativo, pues el soporte jurídico del acto administrativo que reconoció derechos pensionales, como es la Resolución JD-104 del 04 de octubre de 1983 fue declarada nula mediante la sentencia No. 11697 de 17 de febrero 1997, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, hecho que reitera la ilegalidad de la resolución que reconoció la pensión del demandado. 2.6.

Trámite en segunda instancia 25. A través de auto de 16 de abril de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y mediante auto de 5 de agosto de 2024 6se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia. 4 Índice 75 de samai -expediente 760012331000201000118000 5 Índice 05 de samai 6 Índice 12 de Samai Radicado: 76001-23-31-000-2010-01180-02 Número interno: 1074– 2023 Demandante: EMCALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26.

Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos. 27. Por su parte, el Agente del Ministerio Público a través de escrito de 20 de septiembre de 2024 rindió concepto en el que solicitó a la Sala que confirmara la sentencia de primera instancia. Señaló que el demandado ostentó la calidad de empleado público, pues a la fecha de prestación de sus servicios, EMCALI tenía el carácter de establecimiento público, lo anterior, según el artículo 5. ° del Decreto 3138 de 1968. 28.Indicó que el demandado laboró por 20 años y 1 (desde el 7 de julio de 1970 al 8 de agosto de 1990), hasta que cumplió 57 años de edad, por lo que se reconoció una pensión de jubilación bajo los lineamientos de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores y EMCALI, a su vez, pactándose que el ISS asumiría el riesgo de vejez y EMCALI únicamente pagaría el mayor valor generado entre la pensión legal y la extralegal. 29.

Sostuvo que las condiciones del demandado encajan bajo los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que su reconocimiento pensional fue definido antes del 30 de junio de 1997, por lo que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho. 30. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 32. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.

Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 33. En el asunto objeto de estudio, el demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Lo anterior no obsta para que la Sala pueda declarar de oficio la excepción de caducidad, pues este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, por lo que juez debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada, lo anterior, de conformidad con 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01180-02 Número interno: 1074– 2023 Demandante: EMCALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el artículo 187 CPACA. 3.3. Problema Jurídico 33. Debe determinar esta Sala de Subsección si el acto administrativo contenido en la Resolución 1407 del 5 de octubre de 1990, por medio de la cual se reconoció y reliquidó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Oscar Marino Hidalgo, se encuentra ajustado a derecho.

Lo anterior, toda vez que el reconocimiento del derecho pensional se basó en disposiciones convencionales, pese a la condición de empleado público del demandado. 34. Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decidas todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus; estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia, determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 35. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 36. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 37.

De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01180-02 Número interno: 1074– 2023 Demandante: EMCALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38. Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (subrayas de la Sala) 39.

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 40.

El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley8, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el 8 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01180-02 Número interno: 1074– 2023 Demandante: EMCALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.

Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.9 41.

Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 42. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025”. “Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 43.Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81910, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.11 3.5.

Caso concreto 44. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994. 10 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 11 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 76001-23-31-000-2010-01180-02 Número interno: 1074– 2023 Demandante: EMCALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 45.

En el asunto de la referencia, se observa entonces que la Empresa Municipal de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pretende la nulidad de la Resolución 1407 de 5 de octubre de 1990, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Oscar Marino Hidalgo. Adicionalmente, a folio 88 del expediente, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 6 de agosto de 2010, es decir, más de 19 años después de concedida la pensión. 46.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica. 52.

Vale la pena aclarar que, en el presente asunto lo que se discute es si el señor Oscar Marino Hidalgo en su condición de empleado público podía beneficiarse de las prerrogativas establecidas en materia pensional en la convención colectiva vigente para 1983 suscrita por EMCALI. Sin embargo, no se está debatiendo que la pensión en sí fuera obtenida bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 53.

Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.6. Condena en costas 54. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 55. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 56.

Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime Radicado: 76001-23-31-000-2010-01180-02 Número interno: 1074– 2023 Demandante: EMCALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.

TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01180-02 Número interno: 1074– 2023 Demandante: EMCALI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11