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11001031500020220205901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-26

Radicación interna: 7462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Adriana Varon Carvajal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02059-01 Demandante: ADRIANA VARÓN CARVAJAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL Tema: Tutela de fondo – AUTO QUE DECRETA NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho se pronuncia sobre el memorial recibido el 30 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declare la nulidad de lo todo lo actuado en el trámite de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 5 de abril de 2022, mediante el aplicativo web de tutelas en línea de la Rama Judicial, la señora Adriana Varón Carvajal, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de contestar la petición que radicó el 15 de septiembre de 2021, en la que requirió el expediente físico del proceso con radicado N.º 11001-31-05-022-2012-00749-00 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central.

Lo anterior, con el fin de obtener las piezas procesales necesarias para iniciar el proceso ejecutivo de la sentencia favorable que obtuvo en el referido proceso. Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Admisión de la demanda 3. Mediante auto del 8 de abril de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” admitió la acción de tutela presentada por la señora Adriana Varón Carvajal. Así mismo, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca - Amazonas – Archivo Central como entidad accionada.

Finalmente, ordenó la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. En auto del 13 de mayo de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Corporación, requirió, por segunda vez, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca - Amazonas – Archivo Central, para que rindiera el informe sobre la tutela de la referencia. 1.2.2.

Fallo de primera instancia 5. En sentencia del 24 de junio de 2022, la Subsección “C” - Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de tutela de Adriana Varón Carvajal contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas-Archivo Central.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.” 6. La referida decisión se notificó personalmente a las partes, a través de mensaje de datos, el 26 de julio del 2022. Mediante correo electrónico presentado el 29 del mismo mes y año, la señora Adriana Varón Carvajal impugnó la referida providencia. 1.2.3. Actuaciones procesales en segunda instancia 7.

El 29 de agosto de 2022, ingresó al despacho el expediente de la referencia, con el fin de que se profiriera la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, la magistrada ponente de esta decisión advirtió la falta de vinculación de un tercero con interés. Por tal razón, en auto de 23 de septiembre de 2022, dispuso, entre otras, lo siguiente: Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene;

(b) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. 1.3. Solicitud de nulidad 8. Con escrito recibido el 30 septiembre de 2022, en el buzón del correo electrónico de la Secretaria General del Consejo de Estado, el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de referencia al considerar que “ en la acción de tutela la entidad accionada indicó que les fue imposible ubicar el expediente solicitado, y, siendo esa precisamente la inconformidad de la parte actora, quien alega que no ha podido obtener el desarchive del proceso, debió ordenar la vinculación de este Juzgado, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el de contradicción y defensa, ya que, efectivamente el Juzgado puede verse afectado con las resultas de la presente acción.” 9.

En ese sentido, transcribió apartes del Auto No. 035 del 1 de febrero de 2017, en el que la Corte Constitucional indicó que la omisión de la notificación de la acción de tutela de un tercero con interés genera la nulidad por violación al debido proceso, en razón a esto, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de tutela con el fin de que sea vinculado al proceso, en calidad de tercero con interés. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. Este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre el incidente de nulidad de todo lo actuado que radicó el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 11.

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo relativo a las nulidades procesales, a saber, las causales, oportunidad para alegarlas, el trámite que se debe seguir, el saneamiento y la advertencia de su ocurrencia no se encuentran regulados expresamente en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto Reglamentario 306 de 1992, situación que hace procedente acudir a lo dispuesto en el CGP.

Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Integración del contradictorio en acciones de tutela 12.

La Corte Constitucional1 ha señalado que, en el trámite de la acción de amparo, se debe incluir a toda persona natural o jurídica que tenga una relación directa con los hechos alegados por la parte actora. En ese orden de ideas, la relación implica que tal persona o entidad esté participando de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron a un determinado actor a instaurar la respectiva tutela. 13.

Así las cosas, sin la comparecencia de esa persona al proceso, el juez constitucional no puede dictar un pronunciamiento uniforme, pues la posición de quien falta por ser vinculado es inescindible con respecto de quienes sí lo han sido2. En otras palabras, al fallador del caso le podría ocurrir que no pueda tomar una decisión coherente con el asunto puesto a su consideración o que, de tomarla, esta resulte parcial y, por tanto, ineficaz.

Además, la determinación podría vulnerar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de quien tenía que haber sido vinculado como parte o tercero. 14. Respecto de esta situación vale la pena resaltar que una de las garantías esenciales del proceso judicial es el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez competente e imparcial, como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos el artículo 8° sobre garantías judiciales, el cual debe interpretarse en consonancia con el artículo 25, que consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido para la protección de derechos. 15.

En efecto, tales derechos se encuentran en riesgo cuando, frente a una controversia judicial, no se vincula a todos los interesados en un asunto determinado, en tanto pueden adoptarse decisiones con efectos respecto de quienes no fueron llamados al escenario jurisdiccional y no tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente. 16.

A su vez, el ejercicio de la defensa constituye, por excelencia, una de las formas en las que se materializa el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 1 Corte Constitucional, Auto 156A del 25.7.13, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, “En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”. 2 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional.

Auto A-317 del 15.7.20, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 583/15 del 10.12.15, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 132/14 del 15.5.14, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 307/13 del 11.12.13, M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

En tal sentido, el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la sentencia de fondo correspondiente, pues de advertirse que las personas afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso3. 2.3.

Caso concreto 18. El Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que no fue vinculado al proceso desde el auto admisorio de la acción de tutela, lo cual considera es necesario en aras de garantizar el derecho al debido proceso, teniendo en consideración que puede resultar afectado con la decisión que se adopte en el proceso. 19.

Este Despacho, reconoce la importancia de vincular como terceros con interés a los sujetos que tengan una relación jurídica procesal con hechos que los accionantes sostienen. Por ello, se ordenó en el auto del 23 de septiembre de 2022 vincular como tercero con interés al referido juzgado, con el fin de que este presentará el informe pertinente, alegara la nulidad de todo lo actuado, o guardara silencio, evento en el cual se sanearía la nulidad. 20.

La Corte Constitucional en auto del 23 de agosto de 20214, dispuso lo siguiente: “15. La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio.

Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”5. Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o 3 Entre otras, pueden consultarse las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20.5.20, Rad. 2020-00218-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14.11.19, Rad. 2019- 04487-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4.10.19, Rad. 2019-00436-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9.9.19, Rad. 2019-00085-01; 5) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24.10.17, Rad. 2010-00530-01(53705), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Auto 553 del 23.08.2021.

M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. Expediente: T-7.927.186 5 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Auto 536 de 9.11.2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente: ICC-2523 Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar6, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente7.

En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado.” 21. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el caso en concreto no se presenta ninguna de las excepciones a que se refirió la Corte Constitucional en aras de salvaguardar las actuaciones realizadas. 22.

En ese sentido, se advierte que al Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá le asiste un interés legítimo dentro de la acción de tutela, pues fue la autoridad judicial que ordenó el archivo del expediente que solicitó la señora Adriana Varón Carvajal. 23. En consideración a ello, dicha autoridad judicial debió conocer de la acción de tutela desde el auto admisorio con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional, por cuanto, la solicitud de tutela involucraba actuaciones administrativas que finalizaron con el archivo del expediente por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central. 24.

Por esa razón, se accederá a lo pretendido por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá 25. En ese orden de iudeas, se deberá decretar la nulidad de todo lo actuado y retrotraer todas las actuaciones hasta el auto admisorio inclusive, a efectos de que en él se vincule en calidad de tercero con interés a la referida autoridad judicial para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, en razón a que, puede verse afectado con la decisión que tome el juez constitucional. 26.

En aplicación del principio de celeridad, el juez constitucional de primera instancia deberá tramitar y decidir el asunto en los precisos términos del artículo 29 del Decreto 2591 de 19918, esto con el fin de garantizar una solución efectiva y de fondo a la situación fáctica que planteó la accionante en su escrito inicial. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 6 Esto ocurre cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada.

Cfr. Auto 288 de 2009. 7 Auto 097 de 2005. 8 “Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo” Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, con el fin de que se vincule al proceso de la referencia al Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en su calidad de tercero con interés, desde dicho momento procesal, dejando a salvo los informes y las pruebas allegadas al proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” que al proferir el auto admisorio vincule al Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tener una relación jurídico procesal con la petición elevada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada