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76001233300020150158402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-06

Radicación interna: 1324-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Victor Alberto Maya Garzon·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón Demandado: Procuraduría General de la Nación1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Víctor Alberto Maya Garzón presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SG-000678 del 20 de febrero de 2015 y la Resolución 331 del 15 de mayo de 2015, expedidos por la Secretaría General de 1 En adelante PGN. 2 Índice 2 de Samai «4ED_RVCOMUNICAACTUACIONP(.msg) NroActua 2» páginas 51 a 77.

La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2015. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón la PGN, por medio de los cuales la entidad negó el reconocimiento y la reliquidación del salario, las prestacionales y el pago de la prima especial de servicios prevista el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de a) la prima especial de servicios del 30% con su naturaleza salarial; y b) las diferencias salariales y prestacionales, de conformidad con la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, desde el 7 de mayo de 2010 «hasta la fecha»; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas. 3.

Asimismo, pidió la inaplicación del artículo 8 de los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 y 186 de 2014; y de los decretos 1391 de 2010, 1043 de 2011; 841 de 2012, 1016 de 2013 y 189 de 2014. 1.1.1. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1.

Víctor Alberto Maya Garzón se desempeñó como procurador judicial II administrativo, código 3PJ, grado EC desde el 7 de mayo de 2010. 4.2. En «febrero de 2015» solicitó a la PGN el reconocimiento y pago del salario, las prestaciones sociales y la prima especial de servicios del 30% como un factor adicional a la remuneración mensual teniendo en cuenta este factor para el cálculo del IBL, desde el 7 de mayo de 2010 «hasta la fecha». 4.3.

Mediante el Oficio SG-000678 del 20 de febrero de 2015, la Secretaría General de la PGN negó la petición. 4.4. A través de la Resolución 331 del 15 de mayo de 2015, la Secretaría General de la PGN no repuso la decisión contenida en el referido oficio. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58 90, 123 y 209 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; y 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y la Ley 270 de 1996. 6.

En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios 3 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 «con carácter salarial» constituye un factor adicional al salario básico mensual a la cual tiene derecho al ejercer el cargo de procurador judicial grado II.

Los actos demandados vulneraron la constitución y la ley al haberle sustraído dicho emolumento. 1.2. Contestación de la demanda 7. La PGN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4: 7.1. La prima especial de servicios de los procuradores judiciales II no corresponde al 30% de la asignación básica ni de la remuneración mensual compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial.

Si bien en los decretos salariales anuales se incluyó a los servidores de la PGN como beneficiarios de dicha prima esa prerrogativa no incluye a los procuradores judiciales II, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 726 de 2009. La prima especial contenida en el referido decreto es incompatible con la del 30% de la asignación básica dispuesta en el artículo 11 del Decreto 1391 de 2010.

La entidad no tiene facultades para definir el régimen salarial de sus funcionarios ya que esta competencia corresponde al gobierno nacional. 7.2. Al demandante se le reconocieron las cesantías anualmente a través de actos administrativos autónomos e independientes sujetos al agotamiento del procedimiento administrativo sobre los cuales en este escenario ya no es posible controvertirlos.

El auxilio de cesantías no se incluye como un ingreso laboral permanente de los congresistas para calcular la prima especial de servicios, pues no es un factor salarial sino prestacional, de conformidad con los decretos 1042 y 1045 de 1978 y 10 de 1993. «La bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998» no constituye factor salarial. 7.3.

Los términos de prescripción y caducidad no se contabilizan a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló algunos decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el año 2007. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 20235, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En tal 4 Tribunales y Juzgados. Índice 2, «4ED_RVCOMUNICAACTUACIONP(.msg) NroActua 2» páginas 146 a 160. 5 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 71. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto por las sentencias de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016- 0004102(2204- 18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], y la del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado (Ponente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, Exp.

No. 250002325000201000246-02, Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del oficio SG No. 000678 del 20 de febrero de 2015 y de la Resolución No. 331 del 15 de mayo de 2015, expedidos por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales la entidad demandad resolvió en forma desfavorable las peticiones presentadas por los demandantes sobre la reliquidación y pago de la prima especial de servicios, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a VICTOR ALBERTO MAYA GARZON la reliquidación de la prima especial de servicios teniendo en cuenta para efecto el 30% de su salario básico de cada año, de acuerdo con en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como un agregado a este que se ha debido añadir a su remuneración mensual y no como integrante de la misma.

CUARTO: DECLARAR la prescripción trienal de los derechos pretendidos por el demandante, causados con anterioridad al 30 de enero 2012.

QUINTO: AUTORIZAR a la entidad demandada a que retenga al momento de hacer el pago, las sumas correspondientes a los aportes que debió efectuar el actor al sistema de la seguridad social, sobre las sumas debidas, y en su lugar, trasladarlas al fondo de pensiones que corresponda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEPTIMO: ORDENAR notificar la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley, ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente. (sic)». 8. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 8.1. De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014, la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 es un factor adicional a la asignación básica mensual y no una deducción. Constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 que modificó el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Esto implica que dicha prima solo se tiene en cuenta para calcular las cotizaciones y la base de liquidación de la pensión de jubilación. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón 8.2. El demandante tiene derecho a la reliquidación del salario sobre el 100% del salario básico con la inclusión del 30% disminuido por concepto de prima especial de servicios desde el 30 de enero de 2012 hasta que ejerza el cargo de procurador judicial grado II, al haber presentado la reclamación ante la entidad el 30 de enero de 2015. 1.4.

El recurso de apelación 9. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos6: 9.1. No tiene facultad legal ni constitucional para fijar o modificar el régimen salarial o prestacional de sus funcionarios, pues dicha competencia corresponde exclusivamente al gobierno nacional.

Durante los periodos reclamados el demandante recibió los salarios y prestaciones en los montos autorizados por el ordenamiento jurídico vigente. 9.2. Reconocer sumas adicionales implicaría un pago sin causa ni fuente legal, y una afectación indebida al presupuesto público, por lo que no existe posibilidad jurídica de devengar un monto superior.

En caso de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales se deberá reliquidar y reducir la bonificación en virtud del Decreto 1251 de 2009. 9.3. De conformidad con la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales 1016 de 2013, 186 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016, la prima especial de servicios carece de carácter salarial, salvo para efectos de cotización a pensiones.

La sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 no señaló que la prima especial de servicios tuviera carácter salarial. 1.3. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8. 1.4.

El Ministerio Público 11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. 6 Samai Tribunales y Juzgados índice 74. 7 Concepto del 15 de diciembre de 2021 con radicado 11001-03-06-000-2019-00214-00. 8 Auto en el índice 4 de Samai. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia9, se circunscriben a establecer si ¿es procedente el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a favor de Víctor Alberto Maya Garzón, teniendo en cuenta que la PGN actuó de conformidad con las normas que regulan la situación laboral del demandante?;

¿dicho reconocimiento implicaría superar los topes salariales fijados por el gobierno nacional en el Decreto 1251 de 2009?; y ¿la prima especial de servicios no constituye factor salarial, salvo para efectos de aportes a pensiones? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial, de la PGN y de la Justicia Penal Militar 13.

El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 14.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: 9 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial10 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículos 1 y 2]. 16.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 17.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 10 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 8 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón 18.

Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200711, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar12». 19.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 20.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 21.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200913, fijó, entre otras, las siguientes pautas: 11 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 9 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201914. 23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201415 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 15 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 10 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que16 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 25. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 16 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón 26.

En sentencia del 2 de septiembre de 200917, el Consejo de Estado determinó que en materia de prescripción, en relación con la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esta debe computarse de manera retroactiva, esto es desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 27.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 28.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 29.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior18 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 30.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 31.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0519 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 18 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 19 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 12 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales».

Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3. Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32.1. Víctor Alberto Maya Garzón desempeñó el cargo de procurador judicial II administrativo, código 3PJ, grado EC desde el 7 de mayo de 2010 hasta el 8 de agosto de 2016 como consta en el acta de posesión del 6 de mayo de 201020 y en el acto de terminación de vinculación laboral del 12 de agosto de 201621 expedidos por la Secretaría de la PGN. 32.2.

El 30 de enero de 201522, solicitó a la entidad i) el reconocimiento y pago de a) los salarios y la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un factor adicional al salario básico mensual, de conformidad con la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, desde la fecha de su vinculación con la entidad; y b) las prestaciones sociales desde el 7 de mayo de 2010 «hasta la fecha», con la inclusión de la prima especial de servicios para efectos del IBL de conformidad con la sentencia del 7 de mayo de 2012; y ii) la inaplicación del artículo 8 de los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014. 32.3.

La Secretaría de la PGN expidió el Oficio SG-000678 del 20 de febrero de 201523, mediante el cual negó la petición con fundamento en que i) la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene carácter ejecutorio ni constituye una decisión de condena; sus efectos son de cosa juzgada y ex tunc aplicables únicamente a situaciones jurídicas no consolidadas; y carece de competencia para impartir directrices orientadas al cumplimiento de dicho fallo; ii) la prima especial de servicios no equivale al 30% de la remuneración mensual sino al 21,52% y constituye factor salarial únicamente para efectos de la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

No está 20 Si bien el acto de posesión es del 6 de mayo de 2010 se indicó que se surtía con efectos fiscales a partir del 7 de mayo de 2010. Índice 2 de Samai «4ED_RVCOMUNICAACTUACIONP(.msg) NroActua 2» página 174. 21 Índice 2 de Samai «4ED_RVCOMUNICAACTUACIONP(.msg) NroActua 2» página 175. 22 Según consta en el Oficio SG-000678 del 20 de febrero de 2015.

Índice 2 de Samai, «4ED_RVCOMUNICAACTUACIONP(.msg) NroActua 2» páginas 18 y 27 a 37. 23 Ibidem. Páginas 18 a 26. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón facultada para modificar los montos establecidos en los decretos vigentes expedidos por el gobierno nacional entre los años 2008 y 2014 sobre los cuales no procede su inaplicación al presumirse su legalidad; iii) se le reconoció y pagó la bonificación de gestión judicial desde su ingreso hasta el 26 de enero de 2012; y a partir de esa fecha la bonificación por compensación, por lo que, de acceder a la reliquidación de la prima especial de servicios en un 30% obligaría a la entidad a reliquidar y disminuir el valor de la bonificación reconocida y pagada; y iv) los periodos causados antes del 30 de enero de 2012 se encuentran prescritos. 32.4.

Mediante la Resolución 331 del 15 de mayo de 201524, la Secretaría de la PGN confirmó el Oficio SG-000678 del 20 de febrero de 2015 con base en argumentos similares. 2.3.2. Análisis sustancial del caso concreto 33. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la PGN a reconocer y pagar la prima especial de servicios del 30%; la autorizó a descontar los aportes a seguridad social y transferirlos al fondo de pensiones correspondiente; y declaró la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 30 de enero de 2012. 34.

La PGN cuestionó la anterior decisión con fundamento en que i) le pagó el salario de conformidad con el régimen aplicable a su situación laboral y definido por el gobierno nacional; pues la entidad no tiene competencia para fijarlo ni modificarlo; ii) de reconocerse la prima especial de servicios se superarían los topes previstos por el gobierno nacional en el Decreto 1251 de 2009 lo cual implicaría reliquidar y disminuir la bonificación o ajuste, de conformidad con lo previsto en dicha norma; y iii) la prima especial de servicios constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales. 35.

Pues bien, en primer lugar, tal como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para algunos servidores de la Rama Judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, la cual fue extendida a los procuradores delegados de la PGN por medio de la Ley 332 de 1996.

Se trata de un derecho reconocido directamente por el legislador, que no podía ser desconocido ni reducido por la reglamentación expedida con posterioridad por el gobierno nacional. 36. En desarrollo de esa disposición, el Consejo de Estado, a través de múltiples pronunciamientos, particularmente en las sentencias del 2 de septiembre de 2009 y 24 Ibidem.

Páginas 39 a 46. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón del 29 de abril de 2014, precisó que la prima especial constituye un incremento real del salario básico, razón por la cual los beneficiarios tienen derecho a que sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% del salario, es decir, con la inclusión del 30% que había sido indebidamente excluido.

Así mismo, se estableció que la interpretación según la cual dicha prima operaba como un descuento resultaba contraria a los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad, y por ende no podía ser avalada en sede judicial. 37. De igual manera, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos que contrariaron la Ley 4ª de 1992 al disminuir el salario de los servidores beneficiarios, lo que significa que no es jurídicamente sostenible alegar la existencia de una «situación consolidada» sobre la base de actos que fueron retirados del ordenamiento por su manifiesta ilegalidad. 38.

En ese sentido, el hecho de que la PGN hubiera pagado la remuneración prevista en el régimen salarial vigente, en atención a que carecía de competencia para fijar o modificar dicho régimen, no constituye un argumento válido para desconocer el derecho reclamado, el cual tiene fundamento en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996. Por el contrario, las pautas jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado resultan plenamente aplicables al caso y obligan a reconocer la prima especial de servicios como un factor adicional al salario básico mensual. 39.

Así, en este proceso se demostró que Víctor Alberto Maya Garzón ejerció el empleo de procurador judicial II desde el 7 de mayo de 2010; en consecuencia, el tribunal consideró que sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en atención a la modificación introducida por la Ley 332 de 1996 que también previó dicho beneficio para los servidores que ejercen el cargo que el demandante desempeñó.

Por lo tanto, el argumento expuesto por la PGN carece de vocación de prosperidad. 40. En segundo lugar, la PGN también cuestionó la decisión del a quo con fundamento en que de acceder al pago del 30% como un factor adicional a la remuneración mensual por concepto de prima especial de servicios excedería el tope fijado en el Decreto 1251 de 2009. 41.

Al respecto, se precisa que el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto el Decreto 1251 de 2009 en desarrollo la Ley 4ª de 1992 estableció disposiciones salariales aplicables a jueces y fiscales de distintos niveles de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no resulta aplicable a la situación jurídica del demandante al desempeñar el cargo de procurador judicial II que no se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del referido decreto. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón 42.

En todo caso, se advierte que el Decreto 610 de 1998 al crear la bonificación por compensación especificó que esta, sumada a la prima especial y otros ingresos laborales, debía ser igual al 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes. En tal sentido, la Sala precisa que el reconocimiento que aquí se ordena debe tener en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral».

De manera que para los períodos en los cuales el demandante hubiese recibido la bonificación por compensación que se fijó desde el año 1999, en adelante, sus ingresos no deberán superar el tope establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. 43. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de aclarar que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. 44.

En tercer lugar, frente al argumento de la demandada según el cual la prima especial de servicios constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales, se precisa que tal como se explicó en el marco normativo, la prima especial de servicios del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene naturaleza salarial solamente para efectos de la pensión de jubilación, como lo prevé expresamente la Ley 332 de 1996, que la incluyó exclusivamente en el IBL para dicho fin, sin extender sus efectos a otras prestaciones sociales. 45.

En el mismo sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la prima especial de servicios únicamente puede considerarse como factor salarial para efectos pensionales, de tal manera que su reconocimiento en otros ámbitos implicaría desconocer el marco legal y exceder la voluntad del legislador tal como lo concluyó el a quo. 46.

Sin embargo, los reparos formulados en torno a la improcedencia de incluir la prima especial de servicios como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales carecen de pertinencia, toda vez que dichos conceptos no fueron objeto de reconocimiento en la decisión judicial y las consideraciones del a quo se ajustan a la tesis normativa y jurisprudencial previamente expuesta. 47.

Ahora bien, tal como lo consideró el tribunal los periodos causados con anterioridad al 30 de enero de 2012 se encuentran prescritos al haberse presentado la reclamación el 30 de enero de 2015, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que 16 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 48.

No obstante, la Sala adicionará la sentencia en el sentido de indicar que los aportes a pensión deberán realizarse por todo el periodo reclamado, por cuanto los dichos aportes son imprescriptibles, pues tal como se explicó en el marco normativo, de conformidad con la sentencia «de unificación CE-SUJ2-05», dado el carácter periódico del derecho a la pensión y los principios constitucionales de igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales no opera la prescripción respecto de los aportes pensionales, pues dichos aportes corresponden al deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 49.

En consecuencia, la prescripción no afecta dichos aportes, puesto que, aunque la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, sí incide en la base de liquidación de las cotizaciones al sistema pensional, conforme lo dispone la Ley 332 de 1996, tal como se explicó en precedencia. 50. Los aportes al Sistema General Social deberán realizarse desde el 7 de mayo de 2010 hasta el 8 de agosto de 2016 por el desempeño en el cargo de procurador judicial grado II.

La liquidación deberá efectuarse con base en el 30% correspondiente a la prima especial, de conformidad con lo previsto en la Ley 332 de 1996; siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. 51. Para efectos de lo anterior, se advierte que solo deben cancelarse al sistema las diferencias causadas entre lo que pagó y lo que correspondía pagar por concepto aportes a seguridad social. 52.

También se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte accionante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 53. Finalmente, en cuanto a la decisión adoptada por el a quo, se observa que si bien, declaró la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 30 de enero de 2012, condenó a la PGN a pagar la prima especial de servicios como un factor adicional al salario básico mensual, sin precisar desde cuándo se reconoció el derecho. 54.

En consecuencia, para mayor claridad y en virtud del principio de congruencia, la Sala adicionará la orden del restablecimiento del derecho en ese aspecto, es decir, que ordenará el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios 17 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón desde el 30 de enero de 2012 hasta el 8 de agosto de 2016 por el desempeño en el cargo de procurador judicial grado II. 55.

En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se adicionará en los términos señalados. 2.4. Costas 56. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 57.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 58. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma25. 59.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 60. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 25 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón 3.

Conclusión 61. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996 reconoce la prima especial como un derecho legal, el cual no podía ser disminuido por normas posteriores. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que dicha prima constituye un incremento real del salario básico, por lo que el pago realizado con base en las normas vigentes no desvirtúa el derecho del demandante; ii) el reconocimiento de la prima especial de servicios como componente adicional del salario básico mensual no puede superar los topes fijados por el gobierno nacional; y iii) la decisión del tribunal se ajustó al marco legal y jurisprudencial que reconoce la prima especial de servicios como factor salarial únicamente para efectos pensionales, sin incidencia en otras prestaciones, conforme con la Ley 332 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado; y no contiene condena alguna que la declare con dicho carácter. 62.

Sin embargo, la Sala adicionará la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de i) que el reconocimiento de la prima especial de servicios se extiende desde el 30 de enero de 2012 hasta el 8 de agosto de 2016 por el desempeño en el cargo de procurador judicial grado II; ii) que los aportes al Sistema General de Pensiones deben efectuarse desde el 7 de mayo de 2010 hasta que el demandante ocupó dicho cargo, calculados sobre el 30 % de la prima especial de servicios, conforme con la Ley 332 de 1996, descontando lo ya pagado; y iii) precisar que el cumplimiento de la sentencia quedará condicionado a que no existan pagos previos por los mismos conceptos aquí reconocidos y que estos no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primera. Adicionar el ordinal 3° de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar a Víctor Alberto Maya Garzón la prima especial de servicios teniendo en cuenta para efecto el 30% de su salario básico de cada año, de conformidad con en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un factor adicional a la remuneración básica mensual y no como integrante de la misma; desde el 30 de enero de 2012 hasta el 8 de agosto de 2016 por el desempeño en el cargo de procurador judicial grado II. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01584-02 (1324-2024) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos.

Dichos conceptos no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. Segundo. Adicionar el ordinal 5° de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así:

QUINTO: Autorizar a la entidad demandada a que retenga al momento de hacer el pago, las sumas correspondientes a los aportes que debió efectuar el actor al sistema de la seguridad social, sobre las sumas debidas, y en su lugar, trasladarlas al fondo de pensiones que corresponda. Los aportes al Sistema General Social deberán realizarse desde el 7 de mayo de 2010 hasta el 8 de agosto de 2016 por el desempeño en el cargo de procurador judicial grado II.

La liquidación deberá efectuarse con base en el 30% correspondiente a la prima especial, de conformidad con lo previsto en la Ley 332 de 1996; siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente FNM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.