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11001031500020240007400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-01-11

Radicación interna: 83 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fomag Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00074-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se confirmó la decisión de acceder a las pretensiones, tendientes al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías anuales a docentes afiliados al Fomag.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-003- 2022-00396-01, para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial precitada dictar una sentencia de reemplazo, en la que se aplique el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE- S2-2023 del 11 de octubre de 2023 y, en esa medida, se nieguen completamente las pretensiones formuladas en la demanda. 1.1.2.

Los hechos La apoderada de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) La señora Sandra Patricia Bernal instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), y del municipio de Guadalajara de Buga, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo por la falta de respuesta de la petición elevada el 30 de septiembre de 2021, y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el momento en que se efectúe el pago de la prestación; y b) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en las leyes 52 de 1975, artículo 1.°, y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. ii) El 21 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. iii) El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, que ordenó el reconocimiento a título de indemnización del pago inoportuno de los intereses a las cesantías, y confirmó en todo lo demás la providencia apelada. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo, puesto que desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se definió que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que dicho régimen es incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido en el régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989.

Asimismo, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó la sentencia de segunda instancia con posterioridad a la ejecutoria del proveído de unificación precitado, cuyo criterio es aplicable para todos los procesos que versan sobre esa discusión y que se encuentran en curso, pues constituye precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial precitada relacionó normas que regulan la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, pero no estudió los supuestos fácticos y jurídicos que eran necesarios para definir el litigio conforme a la Ley 91 de 1989, especialmente, el principio de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unidad de caja, el cual establece que las cesantías de los docentes afiliados al Fomag no se administran en cuentas individuales.

Además, sostuvo que la corporación accionada inobservó los procedimientos realizados por el ente territorial, el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. en relación con los recursos destinados a las cesantías. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 19 de enero de 2024, el despacho del magistrado ponente (i) admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca;

(ii) vinculó al municipio de Guadalajara de Buga y (iii) requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara para que allegara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-003-2022-00396- 00/01. 1.2.2. Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, el despacho sustanciador vinculó, en calidad de tercera interesada, a la señora Sandra Patricia Bernal, comoquiera que actuó como demandante en el medio de control precitado. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Alcaldía de Guadalajara de Buga La jefe de la Oficina Jurídica, Francia Elena Rivera Pizarro, solicitó la desvinculación del municipio de Guadalajara, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que ese ente territorial no intervino en la formación y expedición de la sentencia del 29 de septiembre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otra parte, afirmó que la señora Sandra Patricia Bernal se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que su régimen de cesantías es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual no prevé la consignación de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías anualizadas, resultando incompatible la aplicación de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización del artículo 1.° de la Ley 52 de 1975.

Al respecto, precisó que el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre del 2023, únicamente indicó que habría responsabilidad de asumir el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 si la entidad territorial no afiliaba al personal docente al Fomag, situación que no ocurre en el presente asunto. 1.3.2.

La señora Sandra Patricia Bernal, por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, comoquiera que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-003-2022-00396-00/01 no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, puesto que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2023, es decir, en una fecha anterior a la promulgación de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, por lo que, de acceder a lo pretendido, se estaría desconociendo el principio de autonomía e independencia judicial del que gozan los jueces y magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Adicionalmente, aclaró que, si bien es cierto que la notificación del fallo de segunda instancia se efectuó de manera posterior a la expedición de la sentencia de unificación referida, también lo es que el trámite de notificación de una sentencia es un aspecto secretarial y sus consecuencias no pueden afectar a la demandante del proceso ordinario, quien acudió de buena fe ante la administración de justicia. Finalmente, indicó que la verdadera intención de la entidad es no cumplir con el pago ordenado en la providencia discutida, circunstancia meramente económica, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, al existir otro mecanismo de defensa judicial para endilgar una eventual responsabilidad ante la administración de justicia por una notificación posterior al pronunciamiento de unificación. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, la exigencia general de subsidiariedad para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-003-2022-00396-01. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.3.2.

Requisito general de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76111-33-33-003-2022-00396- 00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1.

La señora Sandra Patricia Bernal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), y del municipio de Guadalajara de Buga, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de la petición elevada el 30 de septiembre de 2021 y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el momento en que se efectúe el pago de la prestación; y b) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en las Leyes 52 de 1975, artículo 1.°, y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.4.2.

El 21 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Guadalajara de Buga; (ii) declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por Fomag; (iii) decretó la nulidad del acto ficto generado con la petición que elevó la demandante el 30 de septiembre de 2021;

(iv) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad precitada reconocer y pagar a favor de la señora Sandra Patricia Bernal el equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se acredite el depósito al Fondo; (v) ordenar a Fomag reconocer y pagar a la demandante, por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías y por una sola vez, una suma adicional igual a los intereses causados durante el año 2020; y (vi) negó las demás pretensiones de la demanda. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

La Nación, Ministerio de Educación, Fomag, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, puesto que dicho fondo se rige por el principio de unidad de caja el cual impide la apertura de cuentas individuales donde deban consignarse las cesantías antes del 15 de febrero de cada año y, por tanto, no se genera sanción moratoria. 2.4.4.

El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia y confirmó en todo lo demás dicha decisión. Lo anterior, al considerar que, en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Sin embargo, estimó que debía revocarse la decisión de primera instancia, con respecto a reconocer el pago de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, porque la normativa solo contempló el pago de dichos intereses, sin que hiciera referencia a indemnización alguna por su pago tardío. 2.5. Análisis de la Sala.

Caso en concreto. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a través de su apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 29 de septiembre de 2023, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo puesto que no analizó la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 conforme al régimen de la Ley 91 de 1989 y desconoció la Sentencia de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre el anterior desacuerdo, la Subsección considera necesario determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad. Así, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se tiene que la entidad accionante pretende controvertir la providencia emitida el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías anuales a un docente afiliado al Fomag.

Al respecto, se advierte que el 11 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, con el fin de unificar o sentar jurisprudencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE- S2-2023, expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), en la que determinó que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria dispuesta en el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

En esa medida, se concluye que la entidad accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, para discutir el supuesto desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del proveído de unificación mencionado, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, precisamente cuando aquellas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como, a su juicio, ocurre en el presente asunto. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se colige que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la parte accionante no agotó el medio de defensa judicial definido en la ley como idóneo para ventilar la controversia expuesta en esta sede constitucional.

Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela, por su carácter residual, únicamente procede cuando se han utilizado los demás recursos previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos invocados, por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues ello implicaría desconocer las competencias que le fueron atribuidas al juez natural de la causa.

En consecuencia, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance. De otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, la Sala no encuentra probado un factor relevante que soporte o justifique la inactividad de la parte accionante para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a través del medio de defensa judicial que tenía a su alcance.

Adicionalmente, tampoco encuentra demostrada la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita, de manera transitoria, la procedencia de la acción de tutela. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente asunto no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la entidad accionante no agotó el mecanismo de 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial que tenía a su alcance para discutir lo pretendido en esta sede constitucional; por lo que se rechazará por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.