Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, 19 de octubre de 2022 Radicación: 23001-23-31-000-2010-00270-00 (54.899) Demandante: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada.
Sin embargo, considero que en la sentencia, previo al análisis sobre el nexo y la imputación del daño a la entidad demandada, debió precisarse que el Código de Policía vigente para la época de los hechos (Decreto 1355 de 1970) disponía que la Policía Nacional era la encargada del mantenimiento del orden en espectáculos (artículos 133 y 134), mientras que, el Código actual de convivencia y seguridad ciudadana (Ley 1801 de 2016) prevé que únicamente, de manera excepcional, la Policía Nacional cumplirá funciones de vigilancia y seguridad en eventos que impliquen aglomeraciones de público complejas y asigna esa responsabilidad, de manera principal, a los organizadores del respectivo evento (artículo 52 y 62).
Esta diferencia resultaba importante, con el fin de diferenciar el estándar de prueba requerido en vigencia de una u otra ley para demostrar la falla de la entidad frente a daños ocurridos en espectáculos públicos1. Así, en el asunto de la referencia, se debía partir del hecho de que la responsabilidad del mantenimiento del orden y la seguridad sí era de la Policía. Pese a ello, la parte 1 En la sentencia C- 128 de 2018 se evidencian las obligaciones que corresponden a la Policía en vigencia del.
Código anterior en comparación con el código actual. En la providencia se refiere: “Con anterioridad a la expedición del nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, el Decreto ley 1355 de 1970 contenía disposiciones relativas a las competencias de la Policía en el marco de espectáculos entendidos como “la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo”.
Era función de la Policía, entre otras, (i) asegurar el orden de los espectáculos; (ii) intervenir para garantizar que ninguna persona entre al lugar sin billete y para que el público respete las indicaciones de porteros y acomodarse; (iii) impedir el cobro de derechos de entrada distintos a los autorizados; y (iv) aplazar, suspender o impedir la realización del evento por razones de seguridad.
Por su parte, al empresario del espectáculo que se celebrara con fines de lucro le correspondía (i) presentar el espectáculo ofrecido en el sitio, día y hora anunciados, (ii) asegurar el normal desarrollo de la función o representación, (iii) otorgar al público suficientes condiciones de visibilidad, audición y comodidad y (iv) reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos según lo anotado en el billete de entrada.
(…) // El artículo 60 de la Ley 1801 de 2016 dispone que: “las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno Nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 47 del presente Código”.
En estos casos, según el artículo 62, le corresponde al organizador del evento asumir la seguridad interna y externa del evento a través de empresas de seguridad privada y/o de logística, sin perjuicio de que la Policía Nacional pueda participar de la vigilancia y seguridad cuando las condiciones del evento así lo exijan. (Negrillas. Fuera.
Del texto original) Radicación: 23001-23-31-000-2010-00270-00 (54.899) Demandante: Clara del Carmen Miranda Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 demandante no demostró cuál de las obligaciones en cabeza de dicha entidad fueron incumplidas y habrían dado lugar a la ocurrencia del daño, por lo que, forzosamente, debían negarse las pretensiones de la demanda.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado