Micelio
41001233300020140034002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-04-30

Radicación interna: 2194-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cielo Gonzalez Villa·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 410001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019) Demandante: Cielo González Villa Demandada: Procuraduría General de la Nación, PGN Decisión: Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia de 11 de agosto de 2023, presentada por la parte demandante.

I.- Antecedentes 1.- Sentencia de primera instancia 1. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, resolvió: 1.1. Declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios del 25 de julio y 6 de diciembre de 2012, proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la PGN, en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de los cuales la demandante fue sancionada con: (i) suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Neiva, 2004-2007, suspensión que -en aplicación del artículo 46 de la Ley 734 de 2002- fue convertida en multa de $16.824.261, porque para el momento de su expedición en 2012, ella había culminado su periodo en la Alcaldía, y (ii) la inhabilidad sobreviniente de 3 años, del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en razón a que con esta suspensión, la disciplinada acumulaba 3 sanciones disciplinarias en los últimos 5 años, lo que le impidió continuar como gobernadora del departamento del Huila durante el periodo 2012-2015, para el que había sido electa con posterioridad a su paso por la alcaldía. 1.2.

Ordenar a la PGN: (i) eliminar las anotaciones que de esas sanciones se hubieren efectuado en el registro de antecedentes disciplinarios de la demandante, en las bases de datos del órgano de control; (ii) como medidas de reparación integral no pecuniarias: (a) realizar un acto público, en la plaza de banderas de la gobernación del Huila, con la presencia de la demandante, la ciudadanía en general y los medios de comunicación audiovisuales y escritos, para presentar excusas públicas a la actora, (b) publicar el contenido de la sentencia en la página web de la entidad durante 6 meses, y (c) publicar por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, la parte resolutiva de la misma.

Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019) 1.3. Negar la pretensión de pago de $16.824.261 porque no se acreditó que la parte demandante hubiese pagado dicho valor por concepto de la multa impuesta, y no conceder el pago de «daños extrapatrimoniales» porque no fueron demostrados en el curso del proceso. 1.4.

Ordenar a la PGN pagar 2 salarios mínimos por concepto de costas. 2. En lo que tiene que ver con las medidas de reparación integral no pecuniarias, indicadas en el fundamento jurídico 1.2, el magistrado Ramiro Aponte Pino salvó su voto -de manera parcial- porque consideró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado, este tipo de reparaciones proceden en casos de graves violaciones de derechos humanos, y este no es un asunto de esa naturaleza. 2.- Sentencia de segunda instancia 3.

En la sentencia de segunda instancia del 11 de agosto de 2023, esta Subsección resolvió confirmar parcialmente el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «Primero: Confirmar en forma parcial la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de diciembre de 2018, por medio de la cual dispuso conceder parte de las pretensiones de la demanda.

Segundo: Modificar el numeral 1 de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de diciembre de 2018, el cual quedará así: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo disciplinario del 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN, pero sólo en cuanto que, en segunda instancia, dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente de 3 años, regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años.

Conservar la presunción de legalidad de las demás decisiones sancionatorias adoptadas en los actos administrativos demandados. Tercero: Revocar el numeral 3 de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de diciembre de 2018, que disponía medidas restaurativas no pecuniarias a favor de la demandante.

Cuarto: Revocar el numeral 5 de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de diciembre de 2018, que disponía condenar en costas a la parte demandada. Quinto: Sin condena en costas en esta instancia». (Subraya la Sala). 4. En lo que tiene que ver con las medidas restaurativas no pecuniarias, acudiendo de manera tácita a los criterios de idoneidad, necesidad, proporcionalidad y oportunidad, que más adelante se precisarán, la sentencia de segunda instancia señaló lo siguiente: «Estudio de las medidas restaurativas ordenadas por la sentencia de primera instancia 94.

En la sentencia de primera instancia apelada, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó a la PGN (a) realizar un acto público, en la plaza de banderas de la gobernación del Huila y con la presencia de la demandante, ciudadanía en general Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019) y de los medios de comunicación audiovisuales y escritos, para que presentara exculpaciones a la actora por la decisión anulada, si así lo solicitara la demandante, (b) publicar en la página web de la entidad durante 6 meses el contenido de la sentencia, y (c) publicar por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, la parte resolutiva de la misma.

Para el Tribunal, la inhabilidad sobreviniente impuesta a la demandante, afectó el ejercicio y goce de sus derechos políticos y el de sus electores, por lo que la reparación del daño antijurídico causado por los actos anulados no debe ser únicamente suprimiendo las anotaciones en las bases de datos de la entidad demandada, pues se reduciría a una refacción meramente formal sino que debe restablecerse su imagen pública frente al electorado que la llevó a la gobernación del Huila. 95.

La Sala no comparte este razonamiento de la sentencia de primera instancia, primero porque el restablecimiento de los derechos de la demandante se entiende satisfecho con la cancelación de todas las anotaciones y registros realizados en su contra en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- de la PGN, segundo porque la demandante no solicitó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo restante del periodo para el cual fue elegida como gobernadora, y tercero porque como se señala en la misma sentencia de primera instancia, «en torno a la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales que consideró se le causaron con ocasión de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, no se advierte ningún medio probatorio que permita acreditar los mismos y teniendo en cuenta que para este tipo de eventos no se presume su causación…». 96.

Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará revocar el numeral 3 de la sentencia de primera instancia que ordenó a la PGN la realización de las comentadas medidas restaurativas». (Resalta la Sala). 3.- Solicitud de aclaración y de adición de la sentencia de segunda instancia 5. La parte demandante solicitó que se aclare y adicione la sentencia en los siguientes términos que se trascriben in extenso dada la importancia de la temática: «En la decisión proferida por [esta] Corporación el 11 de agosto de 2023, se consideró que con la imposición de la inhabilidad sobreviniente fueron restringidos los derechos políticos de mi representada para continuar ejerciendo como Gobernadora del Departamento del Huila, contraviniéndose lo señalado en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo antes expuesto, es claro y evidente que se vulneraron los derechos y garantías políticas de mi representada y de sus electores y aun cuando sea declarada nula la decisión que ordenó la inhabilidad sobreviniente, esta no es una medida restaurativa, mucho menos cuando los electores también fueron defraudados y vulneradas sus garantías electorales por lo que la publicidad solicitada sobre los actos definitivos del presente medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, es la reparación que se solicitó para ellos para que a través de dicha publicidad tengan la certeza de la protección de sus derechos.

La publicidad requerida en las pretensiones de la demanda para esta decisión procede siendo que los 147.325 votos depositados en las urnas a favor de la Dra. González Villa corresponden al mismo número de electores que creyeron en su programa de gobierno y cuyas expectativas fueron defraudadas por una entidad que sin competencia ordenó el retiro del cargo de la Gobernadora electa.

En conclusión, se SOLICITA comedidamente se ACLAREN las razones por las cuales aun cuando se reconoce la existencia de una violación a las garantías fundamentales de mi prohijada con la comprobada existencia de un grave perjuicio a su vida y posición política para la época de los hechos, no se concede una reparación mínima a estos derechos públicos, etéreos y ligados a la conciencia colectiva de los electores, razón por la cual, de igual forma se solicita se ADICIONE el fallo, expido en la orden de publicar en la página web de la entidad durante 6 Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019) meses o el tiempo que se considere necesario el contenido de esta sentencia, y publicar por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional la parte resolutiva de ésta a manera de desagravio a los electores, en el cual se le reconozca que la Procuraduría General de la Nación cometió un error al imponer esta sanción a la doctora CIELO GONZALEZ VILLA.

Esta solicitud fue realizada en la demanda y se ajusta a las previsiones del artículo 23.2 de la Comisión Americana de Derechos Humanos, siendo que los titulares de los derechos políticos son los ciudadanos y son ellos los únicos llamados a participar en la vida de la comunidad política, ejerciendo su derecho al sufragio para elegir a sus representantes, siendo además, en este caso, los titulares de la garantía vulnerada por la Procuraduría General de la Nación, que les negó su derecho a ser representados por mi prohijada».

II. Consideraciones 4.- Aclaración, corrección y adición de providencias en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 6. La Sala inicia el estudio señalando que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, no establece disposición alguna que regule, para el proceso judicial ordinario de lo contencioso-administrativo, lo relacionado con la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales.

El mencionado estatuto procesal únicamente estipula norma especial sobre la materia para el caso del proceso electoral: en efecto, en sus artículos 290 y 291, el CPACA señala lo siguiente: «Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los 2 días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». 7. Por tal razón, para resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales en el marco del proceso judicial ordinario de lo contencioso-administrativo, es necesario remitirse o integrar la fuente normativa con el Código General del Proceso, CPG, cuyos artículos 285, 286 y 287 establecen sobre la materia lo siguiente: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019) Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

(Subraya la Sala). 5. Improcedencia de la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia de segunda instancia emitida en el sub judice 8. Como fluye de las normas trascritas, las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de providencias constituyen herramientas apropiadas para, en un momento determinado, resolver situaciones anormales surgidas con ocasión de la expedición de una providencia, en donde se advierte una falta de claridad, un error aritmético o una omisión en la resolución de una petición. En ese sentido, no se trata de una nueva instancia para discutir situaciones ya definidas, a semejanza de una nueva oportunidad de impugnación, tampoco de herramientas para modificar decisiones judiciales. 9.

En el sub judice, la Sala nota que la parte demandante no se queja de que la sentencia de segunda instancia de 11 de agosto de 2023 contenga frases, conceptos o expresiones que ofrezcan motivos de duda, o que omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, que son las razones por las que, de conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del CGP, procedería aclarar y adicionar dicha providencia. 10.

La solicitud de la parte accionante evidencia en cambio, su inconformidad respecto de la decisión de esta Corporación de revocar las medidas de reparación integral no pecuniarias ordenadas por el tribunal de instancia que se describen en el fundamento 1.2 de esta providencia, decisión que como se expuso, se sustentó en el hecho de que para la Sala «el restablecimiento de los derechos de la demandante se entiende satisfecho con la cancelación de todas las anotaciones y registros realizados en su contra en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- de la PGN»; argumentos que se sustentan en los criterios de idoneidad, necesidad, proporcionalidad y oportunidad, que a continuación se explican de manera resumida, en virtud de la relevancia que -en casos como el de la referencia- ha venido adquiriendo la temática relacionada con la reparación integral no pecuniaria.

Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019) 11. En efecto, de acuerdo con la resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006 de la Asamblea General de las Naciones Unidas1, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH2, la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, todo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i) restituir, (ii) indemnizar, (iii) rehabilitar, (iv) satisfacer y (v) adoptar garantías de no repetición5. 12.

De acuerdo con referido instrumento internacional y la abundante jurisprudencia de la CIDH6, de la Corte Constitucional y de esta Corporación -someramente referenciada en las notas de página del párrafo anterior-, la restitución implica siempre que sea posible, devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.

En lo referente a la indemnización, esta debe ser apropiada y proporcional, de acuerdo a la gravedad de la violación y la las circunstancias de cada caso por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, entre los cuales, se han mencionado los siguientes: (a) el daño físico o mental, (b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, (c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante, (d) los perjuicios morales, y (e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

La rehabilitación se concentra en la atención de carácter médico y psicológico, de la misma forma que en los servicios jurídicos y sociales. 13. En lo concerniente a las medidas satisfacción, de carácter no pecuniario, que se pueden adoptar para reparar las víctimas se tienen las siguientes: (a) medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones, (b) la verificación de los 1 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 2 Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso de la “Panela Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de mayo de 2001, Serie C No. 76, párr. 119;

Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 12 de septiembre del 2005, Serie C No. 132, párr. 77; Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107;

Caso 19 comerciantes Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213. 3 Al respecto se remite a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: sentencias C- 578 de 2002;

C-872 de 2003; T-025 de 2004; C-979 de 2005; T-188 de 2007; T-821 de 2007; T-458 de 2010. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de febrero del 2011, rad. 34387, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 20 de febrero del 2008, rad. 16996, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 19 de octubre del 2007, rad 29.273, M.P. Enrique Gil Botero; y sentencia del 28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988). 5 DE ZUBIRÍA POSADA, Análisis crítico de las medidas de satisfacción de carácter no pecuniario en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

Universidad Javeriana. 2013. 6 Sobre el particular se puede consultar el cuadernillo núm. 32 de jurisprudencia de la CIDH, denominado «Medidas de Reparación». Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019) hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones, (c) la búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad, (d) una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella, (e) una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades, (f) la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones, (g) conmemoraciones y homenajes a las víctimas, y (h) la inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles.7 14.

Ahora bien, para ordenar y determinar el contenido de las medidas de satisfacción, el operador jurídico deberá evaluar las particularidades de cada caso8, lo cual conlleva, entre otros, un análisis de los criterios de (i) la idoneidad, pertinencia o adecuación de la medida, (ii) de su necesidad, (iii) proporcionalidad, y (iv) oportunidad9.

Veamos: 15. La idoneidad, pertinencia o adecuación de la medida, hace referencia a la adecuación de la medida, es decir, la relación que debe existir entre el daño padecido y el resarcimiento real de las afectaciones ocasionadas; también desarrolla la congruencia que debe existir entre el derecho o bien jurídico vulnerado y la medida adoptada, es decir, apunta a su finalidad y contenido.

La idoneidad se refiere a que la medida debe apuntar directamente a la especificidad de la afectación padecida y reclamada por la víctima, es decir, implica un análisis del modo en que esta contribuye a enmendar el daño inmaterial padecido, pues la adecuación de la medida impacta en su efectividad. Por oposición, es inidónea aquella medida que en nada ayuda a enmendar el daño inmaterial sufrido mediante una acción de dignificación.10 7 CALDERÓN GAMBOA, La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al caso mexicano. UNAM. 2013. // HENAO, Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado.

Universidad Externado. 2015. 8 M'CAUSLAND SÁNCHEZ, Equidad judicial y responsabilidad extracontractual. 9 Una crónica o relatoría muy completa, pero extensa y sin mayor clasificación temática, sobre la «aplicación de las medidas de satisfacción en la práctica» en el Consejo de Estado colombiano, así como una detallada clasificación de los criterios para ordenar y determinar el contenido de las medidas de satisfacción, y una minuciosa bibliografía sobre la materia, se encuentra en NANCLAREZ MÁRQUEZ, La satisfacción como forma de reparación en la responsabiliad extraconstractual del Estado en Colombia, Universidad Externado, 2020. 10 BAGINSKA, Ewa, Damages for violations of human rights: a comparative study of domestic legal systems (New York, NY: Springer Berlin Heidelberg, 2015) <https://discovery.udg.edu/iii/encore/record/C__Rb1385425_SDamages Violations of Human Rights_Orightresult_for2019] _U_X7?lang=cat>. // BERISTAIN, Carlos Martín, Derecho a la reparación en los conflictos socioambientales.

Esperiencias, aprendizajes y desafíos prácticos, ed. Universidad del País Vasco (Instituto Hegoa, 2007). // ANTKOWIAK, An Emerging Mandate for International Courts: Victim Centered Remedies and Restorative Justice'. // ANTKOWIAK, Remedial Approaches to Human Rights Violations: The Inter-American Court of Human Rights and Beyond. // BERISTAIN, Diálogos sobre la reparación. Qué reparar en los casos de violaciones de derechos humanos. // PIZARRO, Ramón Daniel, Daño moral.

Prevención. Reparación. Punición. El daño moral Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019) 16. La necesidad es entendida como aquello de lo cual es imposible sustraerse para alcanzar el objetivo propuesto, es decir, es indispensable. En el ámbito de la reparación se traduce en aquella medida sin la cual se hace nugatorio el resarcimiento del perjuicio padecido por la víctima, y frente a la satisfacción, es aquella sin la cual queda ausente la dignificación de la víctima.

Dado que toda forma de reparación implica costos para una parte y beneficios para la otra, el operador jurídico debe cerciorarse de que la medida de satisfacción sea indispensable, lo que conlleva, en primer lugar, que se haya verificado la idoneidad de la medida, para luego pasar a un examen de lo indispensable que es la medida para el resarcimiento de la víctima.11 17.

La proporcionalidad indica la conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí. En el ámbito de la reparación hace referencia a que luego de una valoración en forma específica, la medida ha de corresponderse con el impacto del daño y sus consecuencias. Es la correlación entre la obligación vulnerada y la medida de resarcimiento, regida por el principio de proporcionalidad.

Por esta razón ha de constatarse que la medida de satisfacción sea conforme o corresponda a la magnitud de los efectos del daño inmaterial padecido. Lo anterior, debido a que la reparación no puede convertirse en una forma de subsidiar necesidades de las personas al margen de las políticas públicas.12 18. La oportunidad hace referencia al momento, lapso, tiempo de otorgamiento y ejecución de la medida de reparación. Ello conlleva un reto para el operador jurídico, pues no solo debe constatar si la afectación pervive, sino si de acuerdo con las circunstancias conviene su adopción. No todas las acciones de memoria generan efectos positivos debido a que son desplegadas en contextos en los que perviven las condiciones de violencia y amenaza y no existen garantías de no repetición, pudiendo incluso llegar a incrementar las afectaciones.

Por otra parte, estas medidas pueden perder sentido si son excesivamente demoradas.13 19. En el sub judice, la sentencia de segunda instancia consideró que «el restablecimiento de los derechos de la demandante se entiende satisfecho con la cancelación de todas las anotaciones y registros realizados en su contra en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- de la PGN», por lo que no es necesario ordenar las medidas de satisfacción de (a) un acto público, en la plaza de banderas de la gobernación del Huila, con la presencia de la demandante, la ciudadanía en general y los medios de comunicación audiovisuales y escritos, para presentar excusas públicas a la actora, (b) publicar el contenido de la sentencia en la página web de la entidad durante 6 meses, y (c) publicar por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, la parte resolutiva de la misma. en las diversas ramas del derecho, ed. José Luis Depalma, (Buenos Aires: Editorial Hammurabi SR&, 2000) 11 ÇALI, Basak, «Explaining variation in the intrusiveness of regional human rights remedies in domestic orders», International Journal of Constitutional Law, 2018, 214-234 https://doi.org/https://doi.org/10.1093/icon/moy009moy009>. 12 BERISTAIN, Diálogos sobre la reparación. Qué reparar en los casos de violaciones de derechos humanos. 13 GÓMEZ MÉNDEZ, María Paula, Una mirada hacia adelante: elementos para la reparación colectiva, (Bogotá: Fundación Social;

Fundación Konrad Adenauer, 2006) Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019) 20. Ello porque, en consonancia con lo expuesto, las medidas solicitadas por la parte demandante no resultan ser idóneas, necesarias, proporcionales, ni oportunas, ya que a juicio de la Sala, la afectación padecida por la demandante se restablece en su totalidad, con la anulación de los actos administrativos sancionatorios demandados y con la cancelación de todas las anotaciones y registros realizados en su contra en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- de la PGN. 21.

Por lo anteriormente expuesto, no se accederá a la solicitud formulada por la parte demandada orientada a lograr la aclaración y la adición de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Subsección el 11 de agosto de 2023 en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia de segunda instancia de 11 de agosto de 2023, proferida en el proceso de la referencia. Segundo: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sección Segunda, Subsección B, en sesión de la fecha, por los Consejeros: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.