Micelio
11001031500020210587300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-09-02

Radicación interna: 8486 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 9 De Julio De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Antolín Luis Ruiz Martínez y otros1 Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001 23 31 000 2009 00209 01.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Dalia Lucía Ballesteros Cárdenas, Breiner José Ruiz Ballesteros y Maileth Lorena Ruíz Ballesteros. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES La demanda de reparación directa 1. Los señores Antolín Luis Ruiz Martínez, Dalia Lucía Ballesteros Cárdenas, Breiner José Ruiz Ballesteros y Maileth Lorena Ruíz Ballesteros2 presentaron demanda3 contra la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa4 para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios antijurídicos que le fueron causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Antolín Luis Ruiz Martínez. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a las demandadas al pago: i) por perjuicios morales, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los otros demandantes; ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró la reclusión, reajustados a valor actual, teniendo como base el salario devengado por la víctima directa del daño y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 15’000.000, a favor de la víctima directa del daño; iii) por perjuicios a la vida de relación o de placer, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los otros demandantes.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2 Mediante apoderado. 3 La demanda se presentó el 14 de octubre de 2009. 4 Prevista en el artículo 86 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

El señor Julio César Hernández López, el 22 de mayo de 2007, fue herido con arma de fuego cerca de la estación de gasolina denominada la Bonga, en la vía que de Lorica conduce a San Bernardo del Viento (Departamento de Córdoba). 3.2. La Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, por estos hechos dio apertura formal a la instrucción contra los señores Antolín Luis Ruiz Martínez y José Belisario Jiménez Ramos por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa, toda vez que: 3.2.1.

El señor Julio César Hernández López manifestó que el señor Antolín Luis Ruiz Martínez le propuso cometer el hurto de dos pavos de una finca, para lo cual se trasladaron en compañía del señor José Belisario Jiménez Ramos cerca del lugar donde el hurto se iba a efectuar; sin embargo, indicó que allí recibió dos disparos por parte del señor Antolín Luis Ruiz Martínez. 3.2.2.

Los agentes de la policía que atendieron el caso, indicaron que el señor José Belisario Jiménez Ramos aceptó haber conducido en una mototaxi al señor Julio César Hernández López al sitio donde ocurrieron los hechos. 3.2.3. Por último, el señor Julio César Hernández López identificó al señor Antolín Luis Ruiz Martínez como la persona que le había disparado, siendo posteriormente capturado el señor José Belisario Jiménez Ramos. 3.3.

La Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 30 de mayo de 2007, resolvió la situación jurídica provisional del señor Antolín Luis Ruíz Martínez, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa, por cuanto por un lado, encontró que acorde con lo dicho por la víctima, el señor Ruiz Martínez fue uno de sus probables agresores, versión que en su parecer era coherente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que pudiera advertir que se tratara de un falsa implicación; y por el otro, estimó que la captura sí se había realizado en condición de flagrancia. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.

La Unidad de Fiscalía Seccional de Lorica, el 23 de octubre de 2007, dictó resolución de acusación contra el señor Antolín Luis Ruiz Martínez por la presunta conducta punible de homicidio en grado de tentativa en calidad de coautor, por cuanto consideró que, con las pruebas existentes hasta ese momento, no existía duda sobre la autoría del atentado del que fue víctima el señor Julio César Hernández, quedando a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Lorica. 3.5.

El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante sentencia de 11 de junio de 2008, absolvió al señor Antolín Luis Ruíz Martínez, por considerar que: i) se presentaron contradicciones en la denuncia y declaración presentada por el señor Julio César Hernández López y ii) de los demás testimonios recaudados durante la investigación, tampoco era posible evidenciar que dicho procesado fuera quien propinó los disparos. 3.6.

El señor Antolín Luis Ruíz Martínez, manifestó que producto de su privación injusta de la libertad, no pudo compartir con su familia, con las repercusiones emocionales que ello conlleva, además del estigma que carga ante la sociedad por haber permanecido durante más de un año privado de la libertad, pese a haber sido exonerado de toda responsabilidad.

Normas violadas y concepto de violación 4. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: ● Preámbulo y artículos 1, 2, 11, 13, 16, 42, 44, 89, 90 y 93 de la Constitución Política. ● Artículos 86, 136 a 139, 176 a 178, 206, 212 y ss del Decreto 01 de 1984. ● Ley 270 de 7 de marzo de 19965. ● Ley 74 de 26 de diciembre de 19686. ● Ley 16 de 30 de diciembre de 19727. 5 Por la cual se expide la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 7 Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969” 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Ley 600 de 24 de julio de 20008. 5.

La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 5.1. Indicó que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia y que toda privación de la libertad que concluya en sentencia absolutoria debe ser indemnizada dado que los ciudadanos no deben soportar todos los costos del ejercicio del poder punitivo del Estado aún en el caso en que la absolución fuera el resultado del principio in dubio pro reo, con la única excepción de que la privación de la libertad se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Contestaciones de la demanda Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6. La Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda9 y se opuso a todas las pretensiones formuladas, así: 6.1. Indicó que no aparece en el expediente la demostración objetiva de los daños antijurídicos que le pudieran acarrear responsabilidad administrativa y patrimonial, toda vez que la Nación- Rama Judicial a través del Juzgado Penal del Circuito de Lorica al proferir la sentencia absolutoria, puso fin al presunto hecho generador del daño causante de los perjuicios. 6.2.

En esa medida, argumentó que la ocurrencia del presunto hecho generador de perjuicios debía ser atribuido a la entidad cuyos funcionarios lo generaron, situación que en el caso concreto no correspondió a la Nación- Rama Judicial, pues fueron estos los que se pronunciaron favorablemente, por lo cual adujo que 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 9 Mediante apoderado. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entidad que estaba llamada a responder de manera independiente y excluyente es la Fiscalía General de la Nación. Fiscalía General de la Nación 7.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. Sentencia de 5 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001 23 31 001 2009 00209 01 8. El Tribunal Administrativo de Córdoba en la parte resolutiva de la sentencia, resolvió: “[…] Primero: Declárese probada la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” a favor de la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme la motivación. Segundo: DECLÁRESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al demandante ANTOLÍN LUIS RUÍZ MARTÍNEZ, como víctima directa, y a los demás demandantes, integrantes de su núcleo familiar, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el primero, como sindicado de una conducta punible de la cual fue absuelto.

Tercero: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar como indemnización tanto a la víctima directa, como a la madre e hijos de aquel, las sumas equivalentes al correspondiente número de S.M.L.M.V., determinados para cada uno, en los distintos conceptos, en su orden por perjuicios materiales y morales, detallados así: 3.1.

Perjuicios Materiales: a) A título de Lucro Cesante: Páguese a la víctima directa ANTOLÍN LUIS RUÍZ MARTÍNEZ, en valor actual, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($5’629.725, oo), por los doce (12) meses y veintidós (22) días de detención, que compensa lo supuestamente dejado de percibir por la víctima directa, durante el tiempo de detención, actualizado. 3.2.

Perjuicios Morales: De conformidad con la motivación y circunstancias del caso: 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1 Páguese a la víctima directa ANTOLIN LUIS RUÍZ MARTINEZ, el equivalente a veinte (20) SMLMV, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.2.2.

Páguese a la cónyuge de la víctima, DALIA LUCIA BALLESTEROS CARDENAS, la suma equivalente a diez (10) SMLMV, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.2.3 Páguese a los hijos de la víctima, BREYNER JOSE y MAILETH LORENA RUIZ BALLESTEROS, la suma equivalente a diez (10) SMLMV, para cada uno de ellos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Cuarto: Todas las condenas a pagar por los distintos conceptos, están determinadas en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, a la fecha de ésta sentencia; por tanto, las respectivas sumas resultantes, sólo desde la ejecutoria de la sentencia devengarán intereses moratorios hasta su pago efectivo, como dispone el artículo 177.5 del C.C.A. Quinto: Niéguense las demás pretensiones, de conformidad con la motivación. Sexto: No hay lugar a condenas en costas.

Se le dará cumplimiento a éste fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176-178 del C.C.A […]”. Consideraciones del Tribunal 9. Para fundamentar su decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó un análisis de las pruebas obrantes en el proceso para establecer que el señor Antolín Ruíz Martínez fue objeto de detención preventiva en centro de reclusión, en virtud de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de “[…] homicidio en grado de tentativa […]”, fijando los extremos temporales de la privación de su libertad por el lapso de once (12) meses y veintidós (22) días. 9.1.

Consideró que en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación no se recaudaron de manera oportuna las pruebas necesarias para decretar la medida de aseguramiento y luego proferir resolución de acusación, toda vez que la única prueba con la que se contaba, fue la denuncia formulada por la víctima del delito de homicidio en el grado de tentativa, quien posteriormente retiró sus acusaciones y más tarde volvió a incriminar al señor Ruíz Martínez, expresiones contradictorias que ponían en duda su mérito probatorio. 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.2.

A su vez, indicó que no se incorporó a la investigación prueba idónea de la comisión de la conducta que se le atribuyó al señor Antolín Luis Ruiz Martínez, como lo era la prueba de absorción atómica y no se practicó la experticia médica legal a la historia clínica del denunciante, pruebas fundamentales para determinar si efectivamente el señor Antolín Luis Ruiz Martínez accionó un arma de fuego. 9.3.

En esa medida, concluyó que en el caso en concreto se configuró la responsabilidad objetiva de la administración dado que en aplicación del principio in dubio pro reo se absolvió al señor Antolín Luis Ruíz Martínez debido a la imposibilidad de desvirtuarse la presunción de inocencia, por lo tanto, su privación injusta de la libertad se erigía como el resarcimiento que debía ser reparado por la Fiscalía General de la Nación en virtud de que fueron sus actuaciones y decisiones la que directamente causaron el daño a la víctima e indirectamente a sus familiares. 9.4.

Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, por cuanto la intervención del juez penal, había sido la que rectificó el actuar del órgano investigador frente a la certeza probatoria de la responsabilidad penal del señor Antolín Luis Ruíz Martínez. Recursos de apelación 10. Las partes interpusieron, dentro del término legal, recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y los sustentaron con fundamento en los siguientes argumentos: Parte demandante 11.

La parte demandante manifestó su desacuerdo con el Tribunal por su decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Rama Judicial, argumentando que debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable, en la medida que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 600, tuvo a su disposición las herramientas constitucionales y legales para declarar la cesación del 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento y a pesar de ello, optó por esperar hasta la sentencia para dictaminar la libertad del señor Antolín Luis Ruíz Martínez. 11.1.

Solicitó aumentar el monto de los perjuicios morales decretados por el Tribunal, toda vez que: i) vulneró el principio de equidad de reparación integral del daño pues no determinó que aspectos tuvo en cuenta para reconocer las cuantías; ii) desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado donde a personas con menos afectaciones se les concedieron mayores sumas, violando la garantía de igualdad constitucional; y iii) señaló que no se presentó un análisis integral de la prueba testimonial, con la cual, a su juicio, se demostraba la existencia del daño a la vida de relación. 11.2.

Por último, respecto a la tasación de los perjuicios materiales por lucro cesante, argumentó que no era procedente el descuento del 25% por gastos personales, toda vez que esta actuación transgredía la competencia del Tribunal al inmiscuirse en asuntos propios de la libertad de cada persona, como lo es la de destinar los recursos a voluntad o de poder tener ingresos de otras fuentes.

Parte demandada 12. La Fiscalía General de la Nación10 solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia, y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 12.1. Indicó que, de conformidad, con la sentencia C-037 de 5 de febrero de 199611, proferida por la Corte Constitucional no debía ser declarada su responsabilidad, toda vez que no se evidenció una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, señalando que el régimen a aplicar era el objetivo, pues siempre debía analizarse la existencia de una falla del servicio, la cual no se hallaba demostrada, debido a la necesidad de la adopción de una detención preventiva en este caso, debido a los hechos que implicaban al señor Antolín Ruiz en el delito investigado. 10 Mediante apoderado. 11 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.2.

Adujo que las decisiones penales adoptadas al interior de dicho proceso acataron las normas en que estas se fundan, concluyendo que la decisión del Fiscal Instructor de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva obedeció a que las pruebas comprometían al señor Antolín Luis Ruiz Martínez en la presunta comisión del punible, además de los mínimos necesarios para previamente vincularlo a la investigación. 12.3.

Asimismo, porque la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, al proferir sentencia absolutoria, se basó en el principio indubio pro reo, lo que permitía inferir que no se produjo por una demostración de inocencia del señor Antolín Luis Ruíz Martínez, sino por una insuficiencia probatoria de su participación, que no da lugar a una hipotética detención injusta, puesto que el interrogante gira en torno ya no a la conducta y responsabilidad en el delito, sino a la probable participación del sujeto en el mismo.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 13. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de julio de 2020, resolvió: “[…] MODIFICAR la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Antolín Luis Ruíz Martínez.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por los siguientes conceptos: A. Por concepto de lucro cesante, para el señor Antolín Luis Martínez, la cantidad de once millones cuatrocientos noventa y nueve mil veinticinco pesos m/cte. ($ 11.499.025). De la anterior suma, la cantidad de nueve millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9.985.667) estarán a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la suma de seis millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cincuenta y ocho pesos ($6.457.058) estará a cargo de la Nación – Rama Judicial.

(sic) B. Por concepto de indemnización de perjuicios morales se deberá reconocer a favor de Antolín Luis Ruíz Martínez, Dalía Lucí Ballesteros, Breyner José Ruíz Ballesteros y Maileth Lorena Ruíz Ballesteros el equivalente de 81.16 smlmv, para cada uno. Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de esta providencia. Las anteriores sumas que arrojan en total un valor de 324,64 smlmv, de los cuales, 197,16 smlmv estarán a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y los 127,48 smlmv restantes en cabeza de la Nación – Rama Judicial.

TERCERO: Las anteriores condenas, lo son sin perjuicio de que los demandantes puedan reclamar la totalidad a cualquiera de las entidades condenadas, que en todo caso tendrán la posibilidad de repetir o exigir lo relativo al porcentaje pagado en exceso.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, a través de sendas misivas personales dirigidas al señor Antolín Luis Martínez y su familia le ofrecerán disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dichas entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda constancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. […]”. Consideraciones de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 14.

Para sustentar su decisión, desarrolló sus consideraciones, señalando que el estudio debía realizarse de la siguiente manera: i) identificar el daño y su antijuridicidad; ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva; y iii) verificar a quién es imputable el daño antijurídico; en todos los casos debe analizarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

Sobre la existencia del daño 15. Encontró probado que el señor Antolín Luis Ruíz Martínez, como consecuencia del proceso penal, fue capturado el 22 de mayo de 2007 y estuvo privado de la libertad por el presunto homicidio en grado de tentativa hasta el 13 de junio de 2008, esto es, por un tiempo total de 12 meses y 22 días. 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de la legalidad de la medida respecto de la Fiscalía General de la Nación 16.

Consideró que, para analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad del señor Antolín Luis Ruiz Martínez, debía tenerse en cuenta que su detención obedeció a que presuntamente fue aprehendido en situación de flagrancia, luego de que la víctima del supuesto delito de homicidio en el grado de tentativa, el señor Julio César Hernández López, lo señalara como uno de sus agresores.

No obstante lo anterior, indicó que uno de los aspectos que en el momento de la absolución resaltó el Juez Penal del Circuito de Lorica, consistió en que, en su parecer, nunca hubo en realidad una situación de flagrancia que ameritara la captura de Antolín Luis Ruíz Martínez. 17. Asimismo, señaló que según el artículo 352 de la Ley 600, una vez el fiscal tuvo noticia de la aprehensión, contaba con un término de 36 horas para proceder a su legalización, norma de la que se entiende que es necesario que la autoridad instructora procediera a revisar si el procedimiento de captura se realizó de manera legal, lo cual, no ocurrió en el presente caso, pues la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica no se pronunció sobre si la aprehensión se realizó o no en situación de flagrancia. 18.

Adicional a lo anterior, consideró que nunca hubo verdaderamente una captura en situación de flagrancia bajo las condiciones dispuestas en el artículo 346 de la Ley 600, toda vez que: i) el señor Ruíz Martínez nunca fue sorprendido en el momento de cometer la conducta punible; ii) tampoco fue identificado o individualizado al momento de realizar el supuesto ilícito, ya que esto ocurrió tiempo después, bajo las indicaciones de la víctima que solo fueron recibidas mediante miembros de la policía, sobre las cuales se revelaron dudas, ya que durante el trámite cambió en dos ocasiones su versión de los hechos; y iii) no se evidenció que fuera capturado con objetos de los cuales se desprendiera que momentos antes hubiera cometido un ilícito, ya que la presunta arma con la que se disparó no fue hallada y menos en posesión del capturado. 19.

Indicó que pese a tales falencias, el señor Antolín Luis Ruíz Martínez continuó privado de la libertad y aunque le fue practicada la prueba de absorción atómica 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los resultados nunca fueron aportados al proceso penal, circunstancia que hubiera sido de gran utilidad para efectos de dictar la medida de aseguramiento, previa a la cual el presunto implicado señaló en su indagatoria que era totalmente ajeno a los hechos, aunque sí dijo conocer a la víctima durante el tiempo que ejerció como policía. 20.

Consideró que para la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 600, se debían tener en cuenta los siguientes aspectos: i) que la medida fuera procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito establezca la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados dos indicios graves de responsabilidad; y ii), que acorde con el artículo 355 ibidem la medida restrictiva de la libertad cumpliera con los criterios de necesidad y proporcionalidad. 21.

Consideró que en el caso concreto no se identificó de manera adecuada los indicios. Además, determinó que, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, la Fiscalía en su momento no realizó un análisis respecto de si la detención preventiva en este caso era la idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia del investigado. 22.

En suma, indicó que se trataba de una serie de falencias que llevaban a determinar que “[…] no hubo una adecuada valoración del procedimiento de captura, pues no lo fue en flagrancia; tampoco se estructuraron los dos indicios graves de responsabilidad penal y no hubo una valoración sobre la necesidad de decretar la medida restrictiva de la libertad, criterios todos que eran indispensables para justificar la medida privativa de la libertad, que ponen en duda sus fundamentos fácticos y a la par revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento […]”.

Análisis de la legalidad de la medida respecto de la Nación- Rama Judicial 23. Precisó que, de conformidad con el artículo 363 de la Ley 600, si bien contra el señor Antolín Luis Ruíz Martínez ya pesaba una medida de aseguramiento 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente previo a la etapa de juicio, ello no significaba que, una vez conocido el proceso por el juez, no le fuera posible realizar un control de tal medida, sin que fuera necesario esperar hasta el momento de dictar sentencia de primera instancia. 24.

Así, en el presente caso no advirtió que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica hubiere desplegado la facultad de revisar la legalidad de la medida de aseguramiento, siendo que desde el momento en que el proceso entró a la etapa de juicio ya era posible darse cuenta de las irregularidades cometidas durante la investigación, las cuales advirtió al momento de proferir la sentencia absolutoria. 25.

Por las razones anteriormente expuestas consideró que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en falla del servicio, por cuanto “[…] dentro del proceso penal desconocieron sus deberes obligacionales establecidos en la Ley 600, al mantener privado de la libertad al accionante Antolín Luis Ruíz Martínez, sin que existiera certeza o prueba suficiente sobre la relación de este con la comisión del ilícito investigado, cuya tipificación incluso se puso en duda al final del proceso penal […]”.

Además, no se encontró probado alguna causal exonerativa de responsabilidad por culpa de la víctima. Determinación de los perjuicios y su reparación 26. Indicó que con relación al lucro cesante la jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha considerado que, con ocasión de una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar por razón de una medida privativa de la libertad, e igualmente, de probarse la actividad pero no los ingresos, se presumía que se devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, incrementándose las prestaciones sociales en un 25% en caso de que existiera relación laboral. 27.

En el caso concreto no se reconoció el incremento del 25% de la relación laboral por cuanto no se solicitó de manera expresa en la demanda y desestimó el 25% por concepto de gastos personales, toda vez que este porcentaje tiene aplicación en los eventos de muerte, situación que no ocurrió en el caso concreto. 12 Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

En lo que respecta a los perjuicios morales y su tasación en el marco de una privación injusta de la libertad, trajo a colación la jurisprudencia del Consejo Estado13, la cual estableció que para su acreditación bastaba con demostrar el parentesco de los familiares más cercanos y que la cuantía del perjuicio resultaba de establecer el periodo que duró la privación de la libertad, de modo que, si esta fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, el tope máximo a reconocer es de 90 s.m.l.m.v. 29.

Como en el caso de la referencia, el señor Antolín Luis Ruíz Martínez permaneció privado de la libertad por un periodo de 12 meses y 22 días, reconoció de manera proporcional a cada uno de los demandantes la suma de 81,16 s.m.l.m.v., cuyo valor debía ser pagado de acuerdo con los días en que cada entidad demandada tuvo competencia sobre la víctima, arrojando la suma de 197,16 s.m.l.m.v. a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y 127,48 s.m.l.m.v. a cargo de la Nación – Rama Judicial. 30.

Respecto del daño a la vida de relación, consideró que no resultaba viable reconocerlo, toda vez que la Sección Tercera en pronunciamiento de unificación14 señaló que los perjuicios inmateriales son: i) el daño moral; ii) el daño a la salud; y iii) daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados como el buen nombre al honor o a la honra; por lo tanto, cuando efectuó un análisis de los argumentos establecidos en el recurso de apelación, constató que efectivamente se ocasionó un padecimiento interno a las víctimas, no obstante, los motivos empleados para acreditar el denominado daño a la vida en relación, en realidad se encontraban inmersos en la denominación genérica de daño moral, cuya indemnización previamente había sido reconocida con sus respectivos parámetros. 31.

Por último, ordenó a las entidades demandadas que, a criterio del señor Antolín Luis Ruíz Martínez, le expresaran disculpas junto a su familia por la vulneración al buen nombre y a la dignidad de la que fue objeto con ocasión de la privación de la libertad, para lo cual debían coordinar con el demandante si dicha 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida reparadora de bienes y derechos convencional y constitucionalmente relevantes, se debía efectuar mediante una publicación en las plataformas de comunicación y difusión de cada uno de los entes condenados, o si con una misiva de cada entidad era suficiente.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 35. La Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial15 presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001 23 31 000 2009 00209 01, e invocó la causal prevista en el numeral 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116.

Pretensiones 34. La parte recurrente presentó las siguientes pretensiones: “[…] Que se revoque el numeral 4° de la sentencia de fecha de 9 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado. […] 35. Para sustentar la causal de revisión expuso que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 35.1.

Profirió la sentencia de forma incongruente y extra petita en la medida que fundamentó su decisión con argumentos que no fueron planteados por los demandantes en el escrito de la demanda ni en los recursos de apelación interpuestos, especialmente respecto de la orden de expresar disculpas como una de las formas de reparación integral. 15 Mediante apoderado. 16 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.2.

No aplicó el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201417, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció las características y medios de reparación del daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, toda vez que no acreditó la existencia de estos perjuicios y prescindió de realizar una valoración probatoria de los mismos, en consecuencia, presumió su existencia y procedió a reconocerlos. 35.3.

Adujo que es improcedente que en la sentencia cuestionada se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir un comunicado en el que ofrezca disculpas al señor Antolín Luis Ruiz Martínez y a su familia por el daño antijurídico causado con la privación de su libertad, desconociendo la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, y desnaturalizando el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo.

Contestación al recurso extraordinario de revisión 36. La parte demandada, debidamente notificada, guardó silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público 37. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 38. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos; i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial 17 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25- 000-1999-01063-01(32988), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el principio de congruencia en las providencias judiciales y vii) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala 39.

Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) 249 ibidem19, sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión; iii) 111 ibidem, en especial, el numeral 2.°20 sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y iv) 29, en especial el numeral 1.° del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201921 esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión 40. Visto el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión que dispone: “[…] Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]” 41. En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 9 de julio de 2020.

Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2020 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 1.° de septiembre de 2021; es decir dentro del término indicado en el artículo 251 de la Ley 1437. Problema jurídico 42. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión señalada en el 18 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19 Artículo adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080. 20 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2080. 21 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; en especial, determinar: i) si la sentencia recurrida fue proferida en forma incongruente; ii) si el disenso frente a la valoración de las pruebas y de los criterios jurisprudenciales adoptados dentro del proceso ordinario; y iii) la condena impuesta al Director Ejecutivo de Administración Judicial, son causales que generen la nulidad en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 43.

Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre procedencia; ii) 24922 ibidem, sobre competencia; iii) 250 ibidem, sobre causales de revisión; iv) 251, sobre el término para interponer el recurso; y v) 252 ibidem, sobre requisitos del recurso 44. Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 45.

La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia23, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 46. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo 22 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080. 23 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador24.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación25 ha considerado lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”. 47.

En efecto, el artículo 250 de la Ley 1437, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 48.

Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 49.

En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 50. Visto el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, dispone como causal de revisión la de “[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.

Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado la citada causal, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición26. 51. En esa medida, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado27 ha sostenido que son, a modo enunciativo, las siguientes: 51.1.

Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 51.2. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 51.3.

Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 51.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 27 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400. 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.5.

Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 51.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 51.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 51.8.

Cuando la providencia carece de motivación. 51.9 Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. 52. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la causal, se ha considerado que, por regla general, no es posible “[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia […]’”28.

Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte demandante debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 13, sentencia del 7 de junio de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02493-00. 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Asimismo, que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta29. Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia: y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de congruencia en las providencias judiciales 54. Vistos los artículos: i) 281 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201230, sobre congruencia; ii) 320 ibidem, sobre fines de la apelación; y iii) 328 ibidem, sobre competencia del superior. 55. Esta Corporación31 ha definido el principio de congruencia como “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda y en su contestación. 29 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03093-00;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00894-00. 30 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01. 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

La citada sentencia señaló que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación o en los recursos interpuestos. 57.

Asimismo, indicó que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. 58.

Por último, se determinó que en aplicación del principio de congruencia el juez puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, como regla general, sus consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo.

En concordancia con lo anterior, se han señalado los eventos en los que se presenta incongruencia de la sentencia. Sobre el particular ha indicado lo siguiente: “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extrapetita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la demanda” e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuenta de una decisión mínima petita.

Con el fin de establecer si se estructura alguna de las anteriores circunstancias corresponde comparar las pretensiones de la respectiva demanda con la sentencia dictada, para determinar si esta resulta o no acorde con lo solicitado y en caso de advertirse que el juez de primera instancia decidió por fuera de lo pedido, la condena deberá ajustarse de manera oficiosa […]”32 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A;

Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación 41001233100020020092801. 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Del criterio jurisprudencial citado se concluye que: i) la sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda; ii) el Juez en su ejercicio hermenéutico puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, sus consideraciones se enmarquen en las pretensiones del proceso y se fundamenten en el acervo probatorio debatido en el mismo y iii) se presenta una sentencia incongruente cuando: a) se falla de manera extra petita, es decir, "[…] por objeto distinto del pretendido en la demanda […]” o "[…] por causa diferente a la invocada en esta […]"; b) en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, "[…] por cantidad superior a la solicitada en la demanda […]” y c) cuando se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión mínima petita.

Análisis de la causal de revisión 60. La Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios jurisprudenciales citados en acápites anteriores, para la configuración de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, en los siguientes términos: Sobre la presunta incongruencia de la sentencia 61.

Para determinar si la sentencia recurrida fue proferida de forma incongruente, en la medida que fundamentó su decisión con argumentos que no fueron planteados por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto, se tiene lo siguiente: 61.1. El señor Antolín Luis Ruiz Hernández y otros, en la demanda de reparación directa, solicitó como pretensiones que: i) se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios antijurídicos que le fueron causados a los demandantes, con ocasión de 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Antolín Luis Ruiz Martínez; y ii) condenar a las entidades demandadas al reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y por perjuicios a la vida de relación o de placer. 61.2.

El Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia proferida en primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Rama Judicial; ii) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Antolín Luis Ruíz Martínez; y iii) lo condenó al reconocimiento y pago de perjuicios materiales (lucro cesante) y morales, excluyendo de estos últimos lo relacionado con lo correspondiente a la vida en relación. 61.3.

La parte demandante en el proceso ordinario presentó recurso de apelación, argumentando que: i) la Nación Rama Judicial debía ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad; ii) asimismo, solicitó aumentar el monto de los perjuicios morales decretados por el Tribunal; iii) señaló que no se presentó un análisis integral de la prueba testimonial, con la cual, a su juicio, se demostraba la existencia del daño a la vida de relación; y iv) respecto a la tasación de los perjuicios materiales por lucro cesante, argumentó que no era procedente el descuento del 25% por gastos personales. 61.4.

A su vez, la Fiscalía General de la Nación presentó el recurso de apelación, argumentando que, en síntesis, no debía ser declarada su responsabilidad, toda vez que no se evidenció una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, señalando que el régimen a aplicar era el objetivo, pues siempre debía analizarse la existencia de una falla del servicio, la cual no se hallaba demostrada, debido a la necesidad de la adopción de una detención preventiva en este caso, debido a los hechos que implicaban al señor Antolín Ruiz en el delito investigado. 61.5.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, consideró que: 27 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.5.1. La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación fueron patrimonial y administrativamente responsables por los daños antijurídicos causados al señor Antolín Luis Ruíz Martínez y a su núcleo familiar. 61.5.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a las entidades demandadas a reparar por los conceptos de lucro cesante y perjuicios morales las sumas equivalentes a los criterios jurisprudenciales establecidos, teniendo en cuenta para su cálculo los periodos en los cuales la víctima directa del daño estuvo bajo la competencia de cada entidad, sin perjuicio de que se pudiera reclamar la totalidad de la suma a cualquiera de las entidades condenadas. 61.5.3.

A título de reparación no pecuniaria, las entidades demandadas debían ofrecer disculpas al señor Antolín Luis Ruíz Martínez y a su familia, esto por cuanto la privación de su libertad constituyó un menoscabo al buen nombre y la dignidad humana de los integrantes de la familia y por consiguiente, una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 62.

Realizado el anterior recuento, esta Sala considera toda vez que, con fundamento en el concepto de violación, la contestación de la demanda y los recursos de apelación interpuestos por las partes, los problemas jurídicos desarrollados en las instancias giraron en torno a resolver si: 62.1. La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, consistente en detención preventiva en centro de reclusión del señor Antolín Luis Ruíz Martínez por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa fue o no injusta. 62.2.

El Juzgado Penal del Circuito de Lorica actuó de manera oportuna y diligente en la revisión de la legalidad de esta medida de aseguramiento, esto, teniendo en cuenta que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Antolín Luis Ruíz Martínez y ello condujo a que fuera exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria y si ello daba lugar a la reparación de los perjuicios ocasionados. 28 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

De esta manera, se puede concluir que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión desarrolló los argumentos expuestos en los recursos de apelación, considerando que de las pruebas obrantes en el expediente y de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto había lugar a declarar responsables administrativamente a las entidades demandadas, toda vez que examinados los presupuestos que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, se encontró que hubo errores “[…] fáciles de evidenciar […]” y que las autoridades judiciales pasaron por alto, además de decisiones desacertadas producto de yerros en la apreciación de los hechos y de las pruebas, así como la indebida aplicación de las normas, en especial de la Ley 600, vigente en la época de la ocurrencia de los hechos. 64.

Ahora bien, es preciso indicar que para el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales se fundamentó en los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera, en especial, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201433. 64.1. En efecto, respecto a la consideración según la cual la privación de la libertad ocasionó un daño al buen nombre y a la dignidad del señor Antolín Ruíz Martínez, lo que desató una afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, y en esa medida, ordenó de manera oficiosa que las entidades demandadas se disculparan en aras de reparar integralmente a las víctimas, la citada jurisprudencia, determinó: “[…] 15.4.

Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1.

El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: 33 Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063- 01(32988) actor: Félix Antonio Zapata González y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. CP.

Ramiro Pazos Guerrero. 29 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a 30 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. […]”.

(Subrayado por la Sala). 64.2. De lo anterior se colige que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se encontraba facultada para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, procede no solo a solicitud de parte, sino también de oficio “[…] con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional […]”, sin que ello signifique la vulneración de derecho fundamental 31 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno para la parte vencida en el juicio y más, cuando no existe duda en la concreción del daño. 64.3.

Por ende, el juez puede disponer las reparaciones de carácter no pecuniario que considere frente a afectaciones a derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como el buen nombre establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, cuando encuentre demostrado el perjuicio, como ocurrió en este caso con lo dispuesto frente a las disculpas por parte de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la medida en que resultó razonable concluir que la privación de la libertad del señor Antolín Luis Ruíz Martínez causó un grave perjuicio a su buen nombre. 65.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su ejercicio hermenéutico profirió la sentencia con la competencia propia que le otorgaba los argumentos de la demanda, su contestación y los recursos de apelación, en la cual realizó el análisis sobre las normas legales pertinentes y sus consideraciones se enmarcaron en las pretensiones del proceso y se fundamentaron en el acervo probatorio debatido en el mismo, quedando desvirtuada la vulneración al principio de congruencia, toda vez que se encuentra acorde con el objeto y con las causas invocadas por las partes.

Sobre la presunta falta de valoración probatoria y la no aplicación de una sentencia judicial 66. La parte recurrente indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no aplicó el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201434, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció las características y medios de reparación del daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, toda vez que no acreditó la existencia de estos perjuicios y prescindió de realizar una valoración 34 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25- 000-1999-01063-01(32988), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 32 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria de los mismos, en consecuencia, presumió su existencia y procedió a reconocerlos. 67.

En los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que, la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por este cargo, no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate probatorio al controvertir la valoración realizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de las pruebas aportadas y decretadas dentro de las instancias, en las que determinó que la afectación del derecho al buen nombre era consecuencia directa de la concreción del daño antijuridico soportado por quien fuere privado de la libertad, definidos como bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, así como del análisis normativo y los criterios jurisprudenciales adoptados en la decisión recurrida, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, esta Corporación ha reiterado35: “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”. 68.

Por lo tanto, los argumentos de inconformidad expuestos por la parte demandante en este cargo cuestionan la autonomía e independencia del funcionario judicial, lo que impide la prosperidad del recurso. Sobre la presunta falta de competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial 69. La parte recurrente adujo que es improcedente que en la sentencia cuestionada se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir un 35 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 33 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicado en el que ofrezca disculpas al señor Antolín Luis Ruiz Martínez y a su familia por el daño antijurídico causado con la privación de su libertad, desconociendo la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, y desnaturalizando el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo. 70.

Sobre este punto, es preciso indicar que el numeral 8.° del artículo 99 de la Ley 270, dispone como funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, entre otras “[…] Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales […]“ y, en esa medida, si bien el perjuicio no se predica directamente por alguna actuación de la citada entidad, es la llamada a representar a la Nación - Rama Judicial. 71.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que no se configura la causal de revisión alegada. Condena en costas 72. Vistos los artículos: i) 25536 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 sobre la composición de las costas; iii) 365 ibidem en especial, su numeral 8.º37, sobre condena en costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°38 sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°39 sobre las tarifas de las agencias en derecho. 36 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 37 “[…] Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 38 “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 39 Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […] 34 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. Atendiendo a que la condena en costas: i) están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; ii) para su imposición se deben tener en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación40; y iv) en la determinación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 74.

En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa.

Conclusiones de la Sala 75. Así las cosas, se declarará infundado el recurso propuesto, al no encontrarse acreditada las causales de anulación esgrimidas, con lo que no se advierte la configuración de la causal de revisión del numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, por lo cual resultan suficientes para no invalidar la sentencia objeto de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración 40 Numeral 8 del art. 365 de la Ley 1564. 35 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05873 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial contra la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001 23 31 000 2009 00209 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión y DEVOLVER el cuaderno contentivo de la acción de reparación directa al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Quince Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.