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25000234100020240011902Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-23

Radicación interna: 338 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sandro William Martinez Pulido·Demandado: Leopoldo Rigaud Peña Lopez

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal) 25000-23-41-000-2024-00179-00 Demandante: SANDRO WILLIAM MARTÍNEZ PULIDO Demandado: LEOPOLDO RIGAUD PEÑA LÓPEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDINA (CUNDINAMARCA) - PERIODO 2024-2027 Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO Ejecutoriado el proveído del 30 de junio de 2026, a través del cual se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia 8 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas, el despacho analiza la petición probatoria formulada en esta instancia, de acuerdo con los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas El ciudadano Sandro William Martínez Pulido, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, presentó dos demandas en las que pretende la nulidad del acto de elección del señor Leopoldo Rigaud Peña López, como alcalde del municipio de Medina (Cundinamarca), periodo 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 ALC del 8 de noviembre de 2023.

En la demanda que se tramita con el radicado 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal), se invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, esto es, trashumancia electoral, mientras que, en la que corresponde al radicado 25000-23-41-000-2024-00179-00, se controvierte el traslado irregular de una mesa de votación y la instalación de otra en una vereda con un número reducido de sufragantes, así como los actos que resolvieron las reclamaciones sobre tales aspectos.

Demandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. La solicitud probatoria formulada en esta instancia La parte demandante, en el recurso de apelación, sostuvo que el tribunal de primera instancia «no tuvo en cuenta los testimonios que se habían solicitado, los ciudadanos que estuvieron presentes y eran testigos fundamentales frente al suceso del traslado de la mesa No. 4».

Advirtió que los testigos que no pudieron rendir su testimonio fueron Lidia Mireya Méndez, Miriam Carrión García, Olga Cristina Montealegre y Vicente Ortiz León, quienes, en su criterio, presenciaron las irregularidades del traslado de la referida mesa, a un lugar que no reunía las condiciones adecuadas para el certamen electoral. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el numeral 3.º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. 2.2. Solicitud de pruebas en segunda instancia De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial.

Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas. Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.

Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»2.

Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;

(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA3. Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis4 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 2 Parra, J. (1997).

Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329- 01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Acorde con tales premisas, la sala electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia5, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes6.

Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. 2.3. Caso concreto En el presente caso, la parte actora, en la alzada, indicó que en primera instancia no se recibió la declaración de unos testigos que, en su sentir, presenciaron las irregularidades relacionadas con el traslado de una mesa de votación. Al respecto, el despacho constató que en la demanda donde se cuestiona dicha irregularidad7, se solicitó el testimonio de los señores Lidia Mireya Méndez, Miriam Carrión García, Olga Cristina Montealegre y Vicente Ortiz León. Ahora bien, el magistrado sustanciador de primera instancia profirió el auto del 8 de julio de 20258, mediante el cual dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, para lo cual, entre otras decisiones, se pronunció sobre las pruebas allegadas y solicitadas por los sujetos procesales.

En punto a los testimonios bajo cita, negó tales declaraciones por no cumplir el requisito del artículo 212 del Código General del Proceso, consistente en enunciar el objeto de la prueba. Respecto de un experticio aportado para acreditar la trashumancia, advirtió que el perito no allegó los soportes de ley, por lo que dispuso tenerla como prueba documental.

El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que se pronunció sobre los medios de convicción, circunscribiendo sus reparos contra la decisión que resolvió tener como prueba documental el escrito de experticia, arguyendo que con el dictamen se aportaron los documentos que echó de menos el tribunal y que, en todo caso, bien pudo 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 radicado 25000-23-41-000-2024-00179-00. 8 Índice 00047 del expediente digital de primera instancia visible en el aplicativo de gestión judicial Samai.

Demandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitar al analista forense los soportes correspondientes9. Mediante providencia del 9 de octubre de 2025, el tribunal no repuso lo resuelto frente al dictamen de que se trata10, y concedió la alzada ante esta colegiatura.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de auto del 14 de noviembre de 2025, confirmó la decisión apelada. Acorde con lo anterior, se observa que el demandante no controvirtió la decisión que negó los testimonios cuyo decreto pretende en esta instancia, comoquiera que sus cuestionamientos se enfocaron en lo referido al experticio que aportó con la demanda que invoca la causal de trashumancia electoral.

Ahora bien, en punto a la aplicación de la causal 2 del artículo 212 del CPACA, supuesto bajo el cual procedería la solicitud de la parte actora, el suscrito magistrado trae a colación un pronunciamiento reciente11 en el que, en punto a la aplicación de ese precepto, reafirma una tesis que ya se venía adoptando en la corporación12: 26.

Como se puede observar, esta causal contiene dos disposiciones jurídicas que indican cuándo es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia: i) cuando estas hayan sido negadas por el a quo; y ii) cuando, pese a haber sido decretadas por el a quo, no se practicaron sin culpa de la parte que las pidió. 27. Respecto de la primera disposición jurídica, cabe precisar que esta fue introducida por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

Tal como consta en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a su expedición, la modificación introducida al numeral 2 del artículo 212 del CPACA respondió a un ajuste íntimamente relacionado con la reforma al artículo 243 ibidem, que suprimía la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto o la práctica de pruebas.

(…) 28. En el tercer debate adelantado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se reintrodujo la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto o práctica de pruebas, por medio de una proposición al entonces artículo 59 del proyecto de ley. Posteriormente, esa modificación fue acogida en la conciliación de ambas cámaras, de acuerdo con lo consignado en los respectivos informes.

Aun con lo anterior, la modificación al numeral 2 del artículo 212 del CPACA fue aprobada sin ser armonizada al nuevo texto del artículo 243 ibidem. La anterior observación también ha sido advertida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. 9 Índices 00051 y 00052 del expediente digital de primera instancia visible en el aplicativo de gestión judicial Samai. 10 Índice 00061 del expediente digital de primera instancia visible en el aplicativo de gestión judicial Samai. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, auto del 5 de febrero de 2026, Rad. 25000-23-42- 000-2015-05014-01, MP Elizabeth Becerra Cornejo. 12 Véase, como precedentes: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00076-02, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 12 de diciembre de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2018-02294-01, MP Martín Bermúdez Muñoz. Demandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29.

A partir de lo expuesto, no resulta posible acudir a una interpretación gramatical de la expresión «cuando fuere negado su decreto en primera instancia», contenida en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA. La legislación procesal permite interponer el recurso de apelación en contra del auto que niega pruebas, por lo que, una vez la parte se abstiene de interponer ese medio de impugnación o el superior funcional confirma la decisión, no cabe reabrir esa discusión en la segunda instancia a través de una solicitud probatoria.

Una lectura literal de la referida disposición jurídica implicaría: considerar que en el proceso contencioso-administrativo no hay ninguna limitación para solicitar pruebas en segunda instancia, cuando el mismo ordenamiento contempla el recurso de apelación para el auto que niega pruebas. 30. Admitir lo contrario supondría desconocer el principio de preclusión, en virtud del cual cada actuación jurídico-procesal debe cumplirse dentro de la etapa correspondiente, en garantía de la estabilidad y certeza que requiere la administración de justicia. En ese sentido, la solicitud de pruebas en segunda instancia no puede usarse para reabrir etapas concluidas, ni replantear decisiones que ya se encuentran ejecutoriadas.

Con ello se garantizan los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, al evitar que la actividad probatoria quede sujeta a decisiones discrecionales. (Negrillas fuera de texto) El suscrito magistrado comparte en su integridad las subreglas esbozadas en el anterior pronunciamiento, por cuanto es la tesis que de mejor manera se acompasa con el carácter excepcional que reviste los específicos supuestos que posibilitan el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. Además, propenden por la armonización normativa del estatuto contencioso administrativo que, sin intención alguna, inadvirtió el legislador en ese puntual aspecto al debatir y aprobar la Ley 2080 de 2021, sin reparar que en el artículo 243 del CPACA – modificado–, finalmente figuraría como apelable el auto que niega pruebas.

En este orden de ideas, tal como vimos al inicio de este capítulo, el juzgador de primera instancia negó expresamente los testimonios cuyo decreto se solicita en esta oportunidad, frente a lo cual la parte actora guardó silencio, por lo que lo resuelto sobre el particular adquirió firmeza. Por consiguiente, no es posible, ante esta instancia judicial, remediar la falta de contradicción ante la negativa de la prueba testimonial, puesto que, como se dijo en el precedente que se citó en líneas atrás: «la solicitud de pruebas en segunda instancia no puede usarse para corregir errores atribuibles a la falta de actividad procesal de las partes, pues esta etapa no está prevista para “subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones”»13. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, auto del 5 de febrero de 2026, Rad. 25000-23-42- 000-2015-05014-01, MP Elizabeth Becerra Cornejo.

Demandante: Sandro William Martínez Pulido Demandado: Leopoldo Rigaud Peña López Radicado: 25000-23-41-000-2024-00119-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante en el recurso de apelación.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, póngase a disposición de la parte contraria el escrito impugnatorio por el término de tres (3) días; una vez vencidos, las partes contarán con un término igual para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este último, entréguese el expediente al agente del Ministerio Público, para que si a bien lo tiene presente su concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.

TERCERO: Cumplido lo anterior, la Sala emitirá el correspondiente fallo de segunda instancia en la mitad del término que establece el inciso final del artículo 181 del CPACA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 293 del mismo estatuto procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx