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73001233300020150016601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-11-24

Radicación interna: 67782 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Constructora Metropolitana S.A.S.·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-23-33-000-2015-00166-01 (67782) Actor: CONSTRUCTORA METROPOLITANA S.A.S. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia – Ley 2080 de 2021 El Despacho ADMITE el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2014, año en el cual se presentó la demanda[2]. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 5, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3].

Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA[4]. Asimismo, por Secretaría,

COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene. Se pone de presente a las partes que, a partir de la notificación de la providencia que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia el referido recurso, los sujetos procesales podrán pronunciarse con relación a la apelación que formulen los demás intervinientes dentro del presente asunto.

En el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. Lo anterior de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Finalmente, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2o del Decreto 806 de 2020[5].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 349 al 358 del cuaderno principal. [2] La demanda se presentó el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). En el año dos mil catorce (2014) el valor del SMLMV era de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000.oo). Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia -http://www.banrep.gov.co/es/salarios. [3] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…).” “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…).” “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”. [4] “Artículo 198. Procedencia de la notificación personal.

Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (…) 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que se intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso de segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. (…)”. “Artículo 201 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Notificación por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario (…)”. [5] “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

(…)”.