REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00183-00 Demandante: ORLANDO RAFAEL PACHECO CARRASCAL Demandado: SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la sentencia en la que se accedió parcialmente a sus pretensiones tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez, por lo cual se declara improcedente.
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Orlando Rafael Pacheco Carrascal en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de su derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El actor presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la diferencia salarial correspondiente a la bonificación por compensación 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-00183-00 Actor: Orlando Rafael Pacheco Carrascal Acción de tutela establecida en el Decreto 610 de 1998 por el tiempo en que se desempeñó como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo con la inclusión de las cesantías en la prima especial de servicios. 2) El 30 de octubre de 2015 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones del actor, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la autoridad demandada a reconocer y pagar al actor el reajuste salarial con la bonificación por compensación y la inclusión de cesantías en el cálculo de la prima especial de servicios, entre el 1 de enero de 1999 y el 23 de agosto de 2004. 3) La Fiscalía General de la Nación presentó apelación en contra de esa decisión con fundamento en que no debió incluirse a la prima especial de servicios como factor salarial en el ingreso base de liquidación de la bonificación por compensación por ser una erogación no prevista de manera expresa por el legislador en el Decreto 10 de 1993. 4) El 13 de abril de 2021 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que confirmó parcialmente la decisión del a quo y la modificó en el sentido de declarar de oficio la prescripción trienal durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 23 de agosto de 2004 por considerar que el señor Orlando Pacheco no hizo el debido reclamo ante la administración desde el momento en que empezó a ser beneficiario del Decreto 610 de 1998, esto es, desde el 5 de octubre de 2001, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental del debido proceso con ocasión de la sentencia de 13 de abril de 2021. La providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico porque en ella la autoridad omitió valorar las pruebas con las que el actor demostró que sí hizo una reclamación en tiempo pues presentó una anterior demanda en el año 1999 que conoció el Tribunal Administrativo de Sucre y de la cual desistió el 13 de diciembre de 2004 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-00183-00 Actor: Orlando Rafael Pacheco Carrascal Acción de tutela con el propósito de cumplir con los requisitos exigidos por el literal a del numeral 2º del Decreto 4040 de 2004 para acceder al reconocimiento de la bonificación de gestión judicial1.
Afirmó el actor que si bien no presentó esos documentos como anexos a la demanda que dio lugar a la providencia cuestionada, tal situación obedeció al hecho de que para la fecha en que radicó el medio de control no existía un precedente definido sobre la exigibilidad del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, sin embargo, luego los allegó en el curso del proceso sin que fueran objeto de análisis en la sentencia atacada.
Para el demandante la valoración de tales pruebas era fundamental para evidenciar que sus derechos no estaban prescritos 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1º- Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos de carácter laboral y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, contenidos en los arts. 29, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia, vulnerados en la sentencia demandada. 2º- Anule la sentencia de fecha 13 de abril de 2021, proferida por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 70001233100020100034502. 3º- Ordene a la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Honorable Consejo de Estado, profiera sentencia de remplazo dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 70001233100020100034502, bajo los parámetros que expondrá ese Honorable Consejo de Estado en el respectivo fallo de Tutela.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 1 “Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004. Artículo 2º. Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, a que se refiere el artículo anterior, los servidores de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando los empleos de ( ) Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito ( ) siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: ( ) a).
Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil ( )”. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-00183-00 Actor: Orlando Rafael Pacheco Carrascal Acción de tutela 4.
Actuación procesal Por considerar que la tutela de la referencia está dirigida contra una providencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a que se reconozca al demandante el pago de algunas prestaciones salariales aplicables a los Magistrados de Altas Cortes, como lo es la bonificación por compensación dispuesta en el Decreto 610 de 1998, con auto de 17 de enero de 2021 los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado manifestamos nuestro impedimento en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
En esa providencia se precisó que el impedimento resultaba predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación por lo que, en atención al principio de economía procesal, se dispuso que por la Presidencia de la Corporación se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del proceso de la referencia. Por auto de 8 de marzo de 2022 la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el impedimento presentado por esta Sala de decisión, en consecuencia, con auto de 11 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. A pesar de estar debidamente notificada, la autoridad accionada no presentó un informe de respuesta a la acción de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-00183-00 Actor: Orlando Rafael Pacheco Carrascal Acción de tutela 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 13 de abril de 2021 en el expediente con radicación no. 70001-23-31-000-2010-00345-02.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 1) En el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 13 de abril de 2021 y notificada por edicto desfijado el 22 de junio de 2021, mientras que el proceso de acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 18 de marzo de 2022, lo cual denota que se ejerció extemporáneamente. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-00183-00 Actor: Orlando Rafael Pacheco Carrascal Acción de tutela 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3) No obstante, para esta Sala resulta claro que la tutela carece de argumentos para excusar la presentación tardía de la acción de tutela y permitir flexibilizar el término de inmediatez. 4) Adicionalmente, la parte actora no demostró alguna situación personal que demuestre que esa exigencia sea desproporcionada. 5) En suma, la Sala no encontró demostrada la existencia de una debilidad manifiesta que ameritara la intervención del juez constitucional y que permitiera omitir la interposición tardía de la tutela por parte del actor y, en esa medida, se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-00183-00 Actor: Orlando Rafael Pacheco Carrascal Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.