CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) Demandante: Mauricio Estrada Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Temas: Relación laboral encubierta – Médico general– MODIFICA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. El señor Mauricio Estrada Martínez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad del oficio n.º S-2018 018734/ARSAN-JEFAT-1.10 del 13 de abril de 2018 y, en consecuencia, que entre las partes existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el 5 de julio de 2007 y el 23 de septiembre de 2015. 3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a reliquidar el salario y reconocer y pagar las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) y las compensaciones por el trabajo suplementario que dejó de percibir desde el desde el 5 de julio de 2007 hasta el 31 de enero de 2017, fecha en la que fue incluido en la nómina de pensionados Colpensiones. 4.
Que se reconozcan y paguen los aportes a pensión que debieron realizarse y su respectivo reajuste e intereses moratorios. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS 5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6.
Que prestó sus servicios en la clínica La Toscana de la Policía Nacional como médico general entre el 5 de julio de 2007 y el 23 de septiembre de 2015, a través de varios contratos de prestación de servicios. 7. Que su último vínculo debe entenderse vigente hasta el 31 de enero de 2017, pues el 3 de mayo de 2015 sufrió un evento médico y recibió tratamiento médico hospitalario por un lapso mayor a siete meses, sin que la entidad dispusiera la liquidación o terminación del contrato de prestación de servicios profesionales. 8.
Que, mediante Resolución GNR 10921 del 16 de enero de 2017, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez. 9. Que sus funciones comprendieron la atención de consulta médica en los diferentes establecimientos de sanidad de la Policía Nacional, programas de promoción y prevención de enfermedades, utilización y conservación de los recursos físicos, participación en convenios docentes asistenciales, comités académicos, administrativos y médicos y emisión de conceptos de medicina, entre otros. 10.
Que laboró tiempo completo, cumplía un horario y los turnos programados y asistía a reuniones administrativas o comités médicos epidemiológicos, con cierta regularidad por instrucción de la entidad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 11. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 2019, la entidad manifestó que celebró varios contratos de prestación de servicios con el demandante, por un tiempo limitado y bajo unas condiciones específicas, que, en su mayoría obedecen a la finalidad del servicio contratado. 12.
Que no existen pruebas sobre condicionamientos, instrucciones, llamados de atención o cualquier otra manifestación real de dependencia o de subordinación, los contratos se ejecutaron bajo ciertos parámetros de coordinación. 13. Que la Seccional de Sanidad de Caldas, en aras de cumplir con sus obligaciones constitucionales y justificada en la insuficiencia de personal, contrató los servicios profesionales del actor, sin desbordar los límites de la Ley 80 de 1993. 14.
No propuso excepciones. 15. Se celebró audiencia inicial el 2 de diciembre de 2020, se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó audiencia para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 16. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral entre las partes del 5 de julio de 2007 y el 23 de septiembre de 2015 y la prescripción extintiva de los derechos y prestaciones causada con anterioridad al 22 de agosto de 2012, excepto los aportes en pensiones. 17.
Lo anterior, al encontrar probado que el señor Estrada Martínez prestó sus servicios como médico general, de forma personal, directa y con vocación de permanencia, recibió una remuneración habitual y estuvo subordinado. 18. Que cumplió sus labores en la sede de la clínica La Toscana de la Policía Nacional, portaba un carné y una bata con el logo institucional y empleaba los equipos, instrumental e insumos proporcionados por la Dirección de Sanidad de la institución. 19.
Concluyó que la entidad le impuso un horario y debía acatar los requerimientos no sólo en asuntos administrativos sino médicos, como la prescripción de medicamentos y remisiones a especialistas; presentar informes; desarrollar labores administrativas; asistir a reuniones institucionales; y atender las disposiciones e instrucciones provenientes del personal de la institución. 20.
Que, a partir de los testimonios, también se probó que el demandante seguía la programación establecida para la consulta externa, hospitalización, urgencias, quirófano y demás actividades y las instrucciones de los coordinadores médicos. 21. Condenó al pago de las prestaciones legales ordinarias que hubiese percibido un empleado de planta de la entidad en los siguientes periodos: (i) 22 de agosto de 2012 y 21 de agosto de 2013;
(ii) 9 de septiembre de 2013 y 8 de julio de 2014; (iii) 6 de agosto de 2014 y 20 de febrero de 2015 y (iv) 24 de marzo de 2015 y 23 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta los honorarios pactados. 22. Aclaró que no podía extenderse la indemnización hasta la fecha en la cual el demandante fue ingresado a nómina de pensionados, por cuanto el contrato finalizó el 23 de septiembre de 2015 y no podía entenderse prorrogado automática o tácitamente porque no se estableció así en las estipulaciones.
Además, que la pérdida de la capacidad laboral se estructuró el 23 de marzo de 2016, esto es, posterior a la finalización del mencionado acuerdo. 23. Ordenó pagar al respectivo fondo pensional la diferencia entre los aportes cotizados para pensiones durante todo el tiempo de la relación laboral y computar esos tiempos para efectos pensionales. 24.
Negó las demás pretensiones, condenó en costas a la parte demandada y dispuso el pago del 4% de la cuantía estimada como agencias en derecho. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN 25. La parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que no existió una relación laboral y las vinculaciones con el demandante atendieron los parámetros y exigencias previstas en la Ley 80 de 1993. 26.
Que desde el inicio el demandante conoció las condiciones de su vinculación y fue este quien presentó una oferta sobre la prestación de sus servicios como médico en el área de sanidad del departamento de Caldas, en la cual estimó sus honorarios y sus condicionamientos como contratista. Que, no estuvo sujeto a órdenes ni cumplía horarios, pues la programación de turnos rotativos obedece a la necesidad de coordinación que debe existir entre las partes contratantes para desarrollar el objeto. 27.
Que no existen pruebas de llamados de atención o comunicaciones semejantes que demuestren dependencia o subordinación y las declaraciones recaudadas tampoco evidencian que el actor recibiera órdenes o direccionamientos de la entidad. 28. Que las instrucciones de la entidad se limitaron al cumplimiento del contrato, como una forma de coordinar la prestación del servicio profesional y atender las necesidades de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la institución policial, pero no se configuraron los elementos de una relación laboral.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 29. El 30 de marzo de 2023 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 30.
La parte demandante afirmó que la decisión de primera instancia fue acertada, porque demostró que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios la entidad hizo uso del poder subordinante y limitó la autonomía e independencia que caracterizan esos acuerdos. 31. El Ministerio Público no rindió concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 32.
La Sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará lo relativo a la prescripción de los derechos reclamados y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial 34. Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. 35.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 36. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. 37.
Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación (gerundio de consecuencia) dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. 38.
El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. - En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral. 39.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución del caso concreto 40. A partir de las pruebas documentales es posible establecer que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional mediante diferentes contratos de prestación de servicios, suscritos entre el 5 de julio de 2007 y el 23 de septiembre de 2015, como médico general y, que, en cada uno de los acuerdos suscritos entre las partes, se acordó el pago de sumas de dinero con determinada habitualidad, como contraprestación económica a los servicios prestados. 41.
Esto demuestra la prestación personal del servicio y la remuneración, aspectos no discutidos por la parte apelante. Por esa razón, se procederá a revisar si efectivamente se presentó la subordinación como argumento principal del recurso. 42. Para esto, se advierte que el objeto de los contratos suscritos entre las partes desde 2007 a 20111, se enmarcó como: «prestar servicios profesionales como Medico General, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica La Toscana o en el sitio de Caldas donde se requiera, en las condiciones, áreas y/o servicios que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecido». 43.
A su vez, en los acuerdos firmados por el demandante y la Policía Nacional entre 2011 y 20152, el objeto contractual consistió en: «prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General para ser prestados en 1 Contratos n.º 91-7-20088-2007, 91-7-20003-2008; 91-7-20090-2009; 91-7-20106-2010; 91-7-20213-2011 y 91-7- 20094-2011. 2 Contratos n.º 91-7-20095-2012; 91-7-20160-2013; 91-7-20097-2015 y 91-7-20037-2015.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el área de Sanidad Caldas». 44. Dentro de las obligaciones del contratista definidas en los acuerdos o anexos contractuales, se destacan las siguientes: - Realizar las actividades y procedimientos diagnósticos y terapéuticos señalados para el manejo de patologías establecidos dentro del plan integral del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Acuerdo 002 de 2001 y subsiguientes), observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio. - Atender consulta en cualquier establecimiento de sanidad policial donde le sea programada, con los estándares mínimos establecidos por la Dirección de Sanidad. - Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normativa vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. - Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle la Dirección de Sanidad mediante convenios con centros educativos o de formación (universidades, institutos, EPS, IPS, etc.). - Solicitar en forma genérica los elementos requeridos por los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, con base en los cuadros básicos adoptados por la entidad para su compra. - Prescribir los medicamentos en forma genérica incluidos en el plan de salud del subsistema de salud de la Policía Nacional, salvo que el paciente requiera un medicamento que no se encuentre en el vademécum vigente, caso en el cual debe solicitar autorización previa al Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos de la Dirección de Sanidad, para su prescripción en el formato vigente para tal fin. 45.
También obran los antecedentes contractuales y, en estos, los anexos y justificación de la necesidad de contratación de personal médico y asistencial de la Dirección Seccional de Sanidad de Caldas, las actas de inicio y de liquidación de algunos contratos, las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social, cuentas de cobro, informes de cumplimiento y cuadros de turno o programación de algunos de los contratos suscritos. 46.
En los documentos, se observan las evaluaciones3 de los contratos de prestación de servicios ejecutados por el señor Estrada Martínez, en las cuales se le califican los factores de: utilización de recursos, conocimiento del trabajo, responsabilidad, identificación de los valores corporativos, relaciones interpersonales, atención al usuario, colaboración, iniciativa, confiabilidad y agendamiento, con puntajes de 0 a 100, con resultados insatisfactorio, bueno o sobresaliente.
Igual, el concepto del supervisor del contrato y las observaciones para el mejoramiento y se indica que, para que el contratista sea tenido en cuenta en nuevos procesos deberá obtener 3 Al respecto, pueden consultarse las siguientes evaluaciones visibles en las páginas 16 a 21 del archivo n.º 8; 17, 18, 105 y 106 del archivo n.º 9; 33, 34, 76 y 77 del archivo n.º 10; 13 y 14 del archivo n.º 11, 65 del archivo n.º 13 y 33 del archivo nº 14 del CD obrante a folio 57 del expediente.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un puntaje mínimo. 47. Igual se destaca, el Acta n.º 118/ RINCO – COSES -2.92 del 29 de junio de 20114, en la que se le imparte instrucciones al actor sobre el procedimiento de valoración médica, diligenciamiento de carpetas de las diferentes convocatorias, causales de no aptitud y aplazamientos, sistema SINCO y SIADMI, diligenciamiento de planillas de atención médica, forma de realización de la valoración médica y valoración de formatos, exámenes especializados, historia clínica y médica de los aspirantes. 48.
El Oficio n.º 791 RINCO 3-JEFAT 29 del 12 de septiembre de 20115, mediante el cual la jefe de la Regional de Incorporación No. 3, hace un llamado de atención al contratista: «se le realiza un llamado de atención por no cumplir con el horario establecido y verificar que en repetidas ocasiones ha ingresado después de las 09:30 horas». 49.
El Oficio n.º 829 RINCO 3-JEFAT 29 del 23 de septiembre de 2011, 6en el que la jefe de la Regional de Incorporación n.° 3, pone en conocimiento de Sanidad Caldas las falencias sobre el desarrollo de las tareas encomendadas al demandante, esto es, la falta de agilidad en el proceso de selección y valoración de aspirantes; deficiente rendimiento en el proceso; la morosidad en la incorporación de 178 aspirantes al sistema SINCO y los llamados de atención por la impuntualidad en el horario de trabajo. 50.
El Oficio n.º 831 RINCO 3-JEFAT 29 del 23 de septiembre de 20117, mediante el cual la jefe de la Regional de Incorporación n.° 3, nuevamente hace un llamado de atención al demandante y lo conmina a realizar una tarea. 51. El Oficio n.º S-2013/JEFAT- ARSAN del 27 de febrero de 20128, en el que la coordinadora médica requiere al actor por las múltiples quejas de los usuarios derivadas del retraso durante las consultas a cumplir con el horario de trabajo estipulado y ceñir sus consultas a un tiempo de veinte minutos por paciente. 52.
El Oficio n.º S-2014/ARSAN-GASIS-29 del 18 de julio de 20149, en el que se emite el siguiente concepto frente al médico Mauricio Estrada Martínez: «informar que en la oficina de Atención al Usuario se recibieron tres insatisfacciones por la demora en la atención profesional, dos felicitaciones por su desempeño y una solicitud requiriendo nueva contratación del profesional» 53.
De otra parte, tras valorar los testimonios de los señores Alba Nelly Hoyos Erazo, Leonardo Alfonso Acuña Velosa y Diego Fernando Brand Ruiz se destaca que, de manera convergente, afirmaron que el demandante prestó sus servicios como médico general en la clínica La Toscana de la Policía Nacional en los servicios de consulta externa, hospitalización y urgencias. 4 Páginas 129 – 130 Archivo 10. 5 Página159, Archivo 10. 6 Páginas 161-162. 7 Página159, Archivo 10. 8 Página 8.
Archivo 11. 9 Página 64, Archivo 13. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. La primera declarante, quien se desempeñó como psicóloga del Comando de la Policía Nacional de Caldas hasta noviembre de 2011, indicó que el actor además de esos servicios debía atender otras tareas delegadas por el jefe de sanidad, de acuerdo con la necesidad del servicio, asistía a brigadas de salud en el perímetro rural del departamento de Caldas y el área de incorporación. 55.
Que cumplía con un horario de trabajo habitual obligatorio y recibía agendamientos adicionales en la zona de urgencias, que incluían labores nocturnas, fines de semana y festivos y turnos de disponibilidad. Y, en los programas de prevención y promoción de salud había una enfermera que diseñaba el cronograma para la atención de estos, los cuales también era de obligatorio cumplimiento 56.
Que la jefatura de sanidad impartía instrucciones y órdenes por intermedio de oficios, solicitaba permisos para ausentarse y debía usar obligatoriamente una bata y carné con el logo institucional de la entidad. 57. El segundo precisó que laboró desde 2011 hasta 2016 como médico en la Policía y le constaba que el actor atendía ayudantías quirúrgicas en cirugía menor y acompañamientos en brigadas de salud y en salidas a la atención de exámenes de ascenso o de incorporación. 58.
Que laboraba tiempo completo en la Policía Nacional y, en razón a esto, le asignaban diferentes turnos de prestación en la noche, fines de semana y festivos y, en el día programaciones en consulta externa. Que la jefatura programaba los turnos, inicialmente, solicitaba a los médicos que voluntariamente llenaran los espacios y, cuando ya se diligenciaban y quedaban espacios libres, la entidad los fijaba de manera arbitraria. 59.
Que debía pedir permisos por escrito y diligenciar un formato para ese efecto. Recibía órdenes y el horario era de obligatorio cumplimiento. 60. Que debía seguir los parámetros y direccionamiento de la institución, eran evaluados a la terminación del contrato y amenazados respecto a que de esas calificaciones dependía la contratación del año siguiente. 61.
El tercero señaló que trabajó durante trece años en la Policía Nacional entre 1997 hasta 2013 y con el demandante coincidió en la clínica La Toscana, que, en esa institución para todas las áreas se fijaban cuadros de turnos de manera mensual. 62. Que estaba subordinado a la dirección de la clínica, recibía órdenes en cuanto a su desempeño y la programación de horario y dependencias asignadas. 63.
Que debía seguir los protocolos institucionales para manejo de pacientes, atención en urgencias y remisiones; además, seguir las formalidades de las fuerzas militares. También solicitaba permiso por escrito. 64. Al realizar una valoración conjunta de las pruebas allegadas, la Subsección evidencia la falta de autonomía en la prestación del servicio, pues las labores que Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollaba el demandante eran permanentes, y se cumplían en la entidad demandada y en el horario fijado en esta, bajo la supervisión e instrucción de un superior funcional, sin que pudieran ejercerse en condiciones de libertad y autonomía técnica y directiva. 65.
Las obligaciones definidas en los contratos denotan el direccionamiento por parte de la entidad y la imposición de condiciones de tiempo, modo y lugar en la ejecución de actividades, puesto que, textualmente, se indica que el profesional debe seguir los procedimientos y procesos de la institución de sanidad y ceñirse a las limitaciones definidas para la atención de pacientes, formulación de medicamentos y remisión a medicina especializada. 66.
A su vez, se probó que el demandante atendió labores en el área de incorporación y recibió instrucciones personales y específicas sobre el procedimiento de valoración médica y valoración de formatos, exámenes especializados, historia clínica y médica de los aspirantes por parte de la jefatura de sanidad. En ese sentido, se levantó el Acta n.º 118/ RINCO – COSES -2.92 del 29 de junio de 2011, en la que se enlistan los procesos y tareas frente a las que se direcciona al demandante. 67.
Las demás pruebas documentales referenciadas también muestran que el demandante en el ejercicio de sus funciones se vio sometido a la imposición de condiciones sobre el tiempo, modo y forma en la que debía realizarlas. En ese sentido, recibió llamados de atención por cumplimiento del horario, el tiempo de atención empleada por cada paciente y la incorporación de información en los sistemas definidos por la entidad. 68.
Igual, se evidencia que fue requerido y conminado a mejorar la forma en la que prestaba sus servicios, por las quejas frente a la ejecución de sus actividades y la presunta demora en las consultas o evaluaciones médicas programadas. 69. La Sala denota que la entidad lo evaluó y calificó a la terminación de cada uno de los contratos de prestación de servicios y condicionó su vinculación futura a la obtención de resultados satisfactorios en tareas específicas y detalladas, entre esas, utilización de recursos, conocimiento del trabajo, identificación de los valores corporativos, relaciones interpersonales, atención al usuario, colaboración, iniciativa, confiabilidad y agendamiento. 70.
Esta situación fue reafirmada por los declarantes, quienes aludieron a la obligatoriedad del horario, programaciones e impartición de órdenes y, concretamente, afirmaron que la programación del médico en las diferentes áreas era impuesta por la entidad y de forzoso cumplimiento y estaba subordinado a la coordinación médica y a la jefatura de sanidad de la Seccional Caldas. 71.
Lo anterior, a juicio de la Sala, desborda el alcance de la figura contractual y evidencia el ejercicio del ius variandi, pues el actor estuvo sujeto a las condiciones impuestas por la entidad. Así, es evidente la falta de autonomía en la prestación del servicio, por el direccionamiento frente a la forma y desarrollo de las actividades Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del objeto contractual, excediéndose en lo que en sana crítica se puede entender como la coordinación necesaria para la prestación de un servicio, denotando las potestades propias de un verdadero empleador. 72.
Por lo tanto, por encontrarse acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en este punto. De la prescripción e interrupciones contractuales 73. Demostrada la subordinación, se procede a verificar los periodos de prestación del servicio y sus respectivas interrupciones: N.º de contrato Objeto del Servicio Duración Valor 91-7-20088- 200710 Prestación de servicios profesionales como médico general 6 meses 5/jul/2007 4/ene/2008 $ 8.220.000 Interrupción 12 días hábiles 19-7-20.003 de 200811 Prestar servicios profesionales como Medico General, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica La Toscana o en el sitio de Caldas donde se requiera, en las condiciones, áreas y/o servicios que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecido 14 meses 24/ene/2008 23/mar/2009 $19.180.000 Interrupción 36 días hábiles 19-7.20.090 de 200912 Prestar servicios profesionales como Medico General, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica La Toscana o en el sitio de Caldas donde se requiera, en las condiciones, áreas y/o servicios que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecido 11 meses y 24 días 18/may/2009 11/may/2010 $ 19.399.200 Interrupción 27 días hábiles 19-7.20.106 de 201013 Prestar servicios profesionales como Medico General, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica La Toscana o en el sitio de Caldas donde se requiera, en las condiciones, áreas y/o servicios que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecido 5 meses 23/jun/2010 22/nov/2010 $ 12.330.000 $ 2.466.000 (mensual) Interrupción 16 días hábiles 19-7.20.213 de 201014 Prestar servicios profesionales como Medico General, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica La Toscana o en el sitio de Caldas donde se requiera, en las condiciones, áreas y/o servicios que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecido 5 meses y 7 días 16/dic/2010 22/may/2011 $ 17.207.200 Interrupción 20 días hábiles 19-7-20.094 de 201115 Prestar servicios profesionales como Medico General, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica La Toscana o en el sitio de Caldas donde se 12 meses 22/jun/2011 20/jun/2012 $ 39.456.000 $ 3.288.000 (mensual) 10 Según Certificación expedida por la dependencia de Contratos del Área de Sanidad de Caldas el 23 de abril de 2018.
Obra en la página 57 del archivo 001C01Folios1a145.pdf del expediente digital. 11 Páginas 15 a 23, 29, 61 y 62 del archivo 7. Año 2008 Pruebas Mauricio Estrada.pdf del expediente digital. 12 Páginas 26 a 35, 81 a 84 del archivo 8. Año 2009 Pruebas Mauricio Estrada.pdf del expediente digital. 13 Páginas 35 a 45 del archivo 9. Año 2010 Pruebas Mauricio Estrada.pdf del expediente digital. 14 Páginas 113 a 123 del archivo 9.
Año 2010 Pruebas Mauricio Estrada.pdf del expediente digital. 15 Páginas 94 a 103 del archivo 10. Año 2011 Pruebas Mauricio Estrada.pdf del expediente digital. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiera, en las condiciones, áreas y/o servicios que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecido Interrupción 40 días hábiles 19-7-20.095 de 201216 Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General para ser prestados en el área de Sanidad Caldas 12 meses 22/ago/2012 21/ago/2013 $ 40.706.760 $ 3.392.230 (mensual) Interrupción 12 días hábiles 19-7-20.160 de 201317 Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General para ser prestados en el área de Sanidad Caldas 10 meses 9/sep/2013 8/jul/2014 $ 33.922.300 $ 3.392.230 (mensual) Interrupción 20 días hábiles 19-7-20.097 de 201418 Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General para ser prestados en el área de Sanidad Caldas 6 meses 15 días 6/ago/2014 20/feb/2015 $ 22.931.473 $ 3.527.919 (mensual) Interrupción 21 días hábiles 91-7-20.037 de 201519 Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General para ser prestados en el área de Sanidad Caldas 6 meses 24/mar/2015 23/sep/2015 $ 23.284.266 $ 3.880.711 (mensual) 74.
En ese contexto, se advierte que se presentaron dos interrupciones significativas: 1. entre la culminación del contrato 19-7-20.003 de 2008 (23 de marzo de 2009) y el inicio del 19-7.20.090 de 2009 (18 de mayo de 2009), existió una interrupción de 36 días hábiles y 2. Entre la culminación del contrato 19-7-20.094 de 2011 (20 de junio de 2012) y el inicio del 19-7-20.095 de 2012 (22 de agosto de 2012), existió una interrupción de 40 días hábiles. 75.
Tiempos que superan el plazo fijado por esta corporación, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202120, como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios y, que, implican un rompimiento del vínculo contractual entre las partes, que no se logra desvirtuar con ninguna de las pruebas aportadas. 76.
En ese sentido, a partir de la finalización de los contratos 19-7-20.003 de 2008 y 19-7-20.094 de 2011, surgió la obligación de la parte demandante de reclamar su derecho dentro de los tres años siguientes. No obstante, está acreditado que solo el 8 de marzo de 2018 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales derivadas de aquella.
Por esa razón, operó la prescripción extintiva frente a los derechos laborales causados antes del 22 de agosto de 2012, salvo frente a los aportes pensionales, fecha en la que inició la última relación contractual que se prorrogó de manera continua hasta el 24 de septiembre de 2018, 16 Páginas 54 a 62 del archivo 11. Año 2012 Pruebas Mauricio Estrada.pdf del expediente digital. 17 Según Certificación expedida por la dependencia de Contratos del Área de Sanidad de Caldas el 23 de abril de 2018.
Obra en la página 57 del archivo 001C01Folios1a145.pdf del expediente digital. 18 Páginas 67 a 77 del del archivo 13. Año 2014 Pruebas Mauricio Estrada.pdf del expediente digital. 19 Páginas 54 a 66 del del archivo 14. Año 2015 Pruebas Mauricio Estrada.pdf del expediente digital. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. Frente a este último periodo de vinculación no operó tal fenómeno, en tanto que, la reclamación administrativa data del 8 de marzo de 2018, la respuesta a esta del 13 de abril de 2018, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 23 de agosto de 2018, el Acta de Conciliación Fallida se expidió el 24 de octubre de 2018 y la demanda se instauró en esta última fecha. 78.
Así las cosas, la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a la realidad y se confirmará este punto. De las prestaciones a reconocer 79. Se observa que, el Tribunal Administrativo de Caldas condenó a la entidad demandada a pagar todas las prestaciones comunes, propias de quienes ocupan un cargo de planta de similar categoría teniendo como base la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por los periodos acreditados. 80.
Para la Sala, esta orden plantea serias dificultades de ejecución y genera incertidumbres respecto de su alcance. En efecto, no resulta claro quién debe definir, ni bajo qué criterios, cuál sería el servidor público con el que debe equipararse el contratista y, si tal determinación se delega a la entidad demandada, surgen inmediatamente unos interrogantes relevantes: ¿deberá acudir al contrato y, a partir de allí, revisar el manual de funciones para establecer cuál servidor cumplía funciones similares? ¿La comparación debe hacerse conforme al perfil profesional del demandante? ¿Deberá tener en cuenta únicamente la formación del beneficiario de la orden, su experiencia, o solo el monto de los honorarios que devengaba? Lo anterior, en la medida en que se debe teneren cuenta que no es posible otorgar la categoría de servidor público al contratista, sin que concurran los presupuestos del artículo 122 de la Constitución Política. 81.
Este grado de indeterminación vulnera los principios de seguridad jurídica y ejecutoriedad de las decisiones judiciales, por cuanto no obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer con certeza cuál sería el cargo de planta con el cual deba efectuarse tal equiparación e incluso de existir alguno, subsiste el problema de que quienes acceden a los mismos. 82.
Además, debe destacarse que aun en los escenarios en que la posible equivalencia se encontrase acreditada, la orden impartida en ese sentido implicaría que se superó el análisis pormenorizado de la estructura de los cargos de que dispone la entidad. En este punto, es pertinente advertir que ni siquiera en aquellos eventos en que se persigue la nivelación salarial este es un ejercicio posible pues, aunque la parte cumpla algunas funciones similares a las de un cargo de igual jerarquía, ello no implica que haya identidad total entre ambos para que sea procedente, ya que para reconocerla es necesario probar el cumplimiento total de las funciones del cargo frente al cual se reclama la nivelación. 83.
Respecto de la equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega el desempeño de facto de una misma posición jerárquica al interior de una entidad, Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero con menor salario al de su par, esta Subsección ha desarrollado jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de las pretensiones, al indicar21: «(…) Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos (…)» (negrilla de la Sala). 84.
En materia de pruebas, en la misma providencia se expresó: «(…) Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar necesariamente que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado» 85.
La Corte Constitucional también ha precisado:22 «(…) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” […] 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. (…)» (Negrilla de la Sala). 86. Para la Sala, es claro que si tratándose de relaciones laborales regulares, esto es, cuando los servidores de los que se predica la igualdad fueron vinculados mediante 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado: 25000-23-42-000- 2018-01389-01 (3074-2021), posición reiterada en sentencia del 29 de febrero de 2023 radicado 25000-23-42-000-2018- 01454-01 (3652-2022). 22 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.
Esa Corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]».
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramientos presumidos de legalidad, es tan riguroso el análisis de los requisitos de la igualdad, mayor dificultad se presenta cuando uno de ellos está vinculado mediante un contrato de prestación de servicio. 87.
Ahora, una situación diferente se presentaría, si en cada caso el juez realizara el análisis que propone la sentencia citada y encuentra las equivalencias a las que esta se refiere, pero es claro que en este caso y en los que se vienen fallando, ese análisis se deja en manos de la entidad y con esa situación, considera la Sala que las providencias que se están profiriendo no solucionan definitivamente el conflicto y lejos están de prestar mérito ejecutivo para hacerse efectivas.
Veamos: 88. El principal propósito del proceso judicial es poner fin a los conflictos de manera pacífica y definitiva. En particular, el proceso ordinario tiene como finalidad establecer de manera cierta y concluyente el derecho reclamado y, por ello, la sentencia que se profiera debe ser de tal claridad que el obligado a cumplirla y su beneficiario tengan certeza de qué se debe dar, hacer o no hacer.
De manera más contundente, dicha claridad debe permitir que, en caso de incumplimiento, pueda ordenarse su ejecución de manera eficaz a través de un proceso ejecutivo, el cual está concebido para hacer efectivo de manera breve y sumaria un derecho ya declarado y definido; no para determinar o encontrar este derecho. 89. Considera la Sala que decisiones como la que hoy se revisa no solo son inejecutables, sino que, en lugar de solucionar el conflicto, generan otro debate que es ajeno al proceso ejecutivo, como es el de probar con posterioridad a la sentencia estos asuntos que debieron definirse en ella.
Podríamos decir que se están dictando sentencias incompletas, para que sea la administración la que las complete y sin darle elementos claros de cómo hacerlo, porque eso corresponde al Juez. 90. Como se dijo, esto genera falta de claridad en la sentencia, lo que hace que la administración tenga muchas opciones para escoger ese equivalente en su planta y, de no ser compartida esa elección por el demandante, debe acudir al proceso ejecutivo y solicitar el mandamiento de pago para lo cual habrá de realizar en la demanda el análisis de a cuál cargo debe asimilarse, ejercicio que convierte el ejecutivo en un trámite ordinario para completar la sentencia. 91.
Este tipo de decisiones además comportan una dificultad adicional, y es que no hay forma de saber si se está fallando infra petita y, con ello, en perjuicio del trabajador porque no hay posibilidad de comparar entre los honorarios y el salario al cual se equipara; problema que se traslada al recurso de apelación, porque si hay apelante único no es posible saber al adoptar una u otra forma de liquidación, cuál podría ser más desfavorable a ese apelante único. 92.
En consecuencia, para corregir estas situaciones y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia en condiciones de igualdad para ambas partes, la Sala modificará la sentencia de manera que solucione definitivamente el conflicto y preste verdadero mérito ejecutivo, para lo cual tendrá en cuenta los honorarios pactados y liquidará la condena de manera concreta.
Dichos honorarios Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituirán la base para calcular las prestaciones sociales a que haya lugar conforme lo dispuesto en los Decreto 1042 y 1045 de 1978 que regulan el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos. 93.
Estas, corresponden a aquellas a cargo del empleador y a las que tiene derecho un servidor público vinculado a una entidad pública del orden nacional, por ser la demandada de tal orden, según las exigencias previstas en las normas antes citadas y las solicitadas en la demanda, es decir, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y prima de servicios. 94.
No es procedente en el caso bajo análisis reconocer el auxilio de transporte, subsidio de alimentación y familiar, ni la dotación de vestido y calzado, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en las normas a través de las cuales se reglan esos beneficios en los años 2012, 2013, 2014 y 2015. 95. Efectuadas esas precisiones y las operaciones aritméticas del caso, de conformidad con la tabla subsiguiente, se reporta como deuda a cargo de la entidad demandada la suma total indexada de $80.346.260. 96.
Por lo tanto, se modificará el numeral 4 de la sentencia del 16 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de incluir el valor de la deuda a cargo de la entidad. 97. También, se revocará el numeral 8 de la parte resolutiva de la decisión apelada, a través del cual se ordenó a la demandada indexar las sumas que debe pagar al demandante.
Lo anterior, porque la liquidación realizada previamente ya incluye la corrección monetaria. Condena en costas de segunda instancia 98. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 99.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 100. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 101.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se concedieron las pretensiones, el cual quedará así: «Cuarto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Policía Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Mauricio Estrada Martínez la suma de ochenta millones trecientos cuarenta y seis doscientos sesenta pesos ($ 80.346.260), por concepto de las prestaciones sociales incluidas en la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia.» Segundo. REVOCAR el numeral octavo de la sentencia apelada, conforme con lo expuesto en la parte resolutiva.
Tercero. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. Cuarto. Condenar en costas a la parte demandada, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00514-01 (1830-2023) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente