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11001031500020230287600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-30

Radicación interna: 4449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Omar José Cruz Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02876-00 Demandante: Omar José Cruz Hoyos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02876-00 Demandante: OMAR JOSÉ CRUZ HOYOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Temas: Tutela en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Omar José Cruz Hoyos contra el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Omar José Cruz Hoyos pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la honra, a la dignidad humana y al buen nombre. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 1° de septiembre de 2022 y del 10 de marzo de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Montería, que rechazaron parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Cruz Hoyos contra el municipio de San Carlos (Córdoba), expediente 23001-33-33-005-2022-00175-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero: Que se ampare el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso y demás derechos fundamentales conculcados con las inadecuadas decisiones adoptadas por las demandadas y consecuencialmente se ordene el acceso a la justicia para que se admita la acción ejecutiva impetrada acorde al ordenamiento regulador. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 3 de enero de 2014, el señor Omar José Cruz Hoyos tomó posesión del cargo de técnico administrativo agropecuario de la Secretaría de Desarrollo Económico de San Carlos, código 367, grado 04. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02876-00 Demandante: Omar José Cruz Hoyos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 18 de agosto de 2016, el actor solicitó el pago de emolumentos adeudados por el municipio de San Carlos, respecto de los años 2014, 2015 y 2016.

Mediante Decreto 0010 del 8 de enero de 2020, el municipio de San Carlos declaró insubsistente el nombramiento del señor Cruz Hoyos. El 16 de enero de 2020, el señor Cruz Hoyos solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones y emolumentos que, a su juicio, eran adeudados por el municipio de San Carlos. El señor Omar José Cruz Hoyos interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Carlos, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la existencia y Nulidad absoluta del acto ficto o presunto resultante del silencio Administrativo fruto de la petición – reclamación laboral, presentada por mi poderdante fechada 18 de agosto de 2016 y consecuencialmente se ordene el pago de las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones y demás emolumentos adeudados a la parte accionante por haber laborado para esa Municipalidad.

SEGUNDA: Que se declare la existencia y nulidad absoluta del acto ficto o presunto resultante del Silencio Administrativo de la Petición – Agotamiento Administrativo impetrado por mi patrocinado fechado 16 de enero de 2020. TERCERA: Que se declare no notificado a mi prohijada el Decreto 0010 de enero 08 de 2020, el cual fue comunicado el 15 de enero el precitado mes y año, y se declare la Nulidad absoluta del mismo por ser inconstitucional e ilegal.

CUARTA: Que se ordene reintegrar a OMAR JOSE CRUZ HOYOS al cargo de Técnico Administrativo Agropecuario de la Secretaria de Desarrollo Económico del Municipio de San Carlos – Córdoba, código 367, grado 04 por ser un cargo de carrera Administrativa o en su defecto en uno de igual o mejor condición laboral, salarial y prestacional, consecuencialmente se ordene pagar las mesadas dejadas de cancelar desde que fue desvinculado del cargo hasta cuando sea reintegrado, prestaciones sociales, indemnización por el no pago o consignación oportuna de las cesantías anualizadas desde que fue desvinculado inadecuadamente por el Municipio hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.

Por auto del 1° de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda respecto de las pretensiones primera y segunda y (ii) rechazar la demanda frente a las pretensiones tercera y cuarta, por cuanto operó la caducidad respecto del Decreto 0010 del 8 de enero de 2020. El juzgado advirtió que dicho decreto fue notificado el 15 de enero de 2020 y la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 26 de mayo de 2021, cuando había fenecido el término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

La parte actora apeló, pues, a su juicio, la falta de respuesta frente a las solicitudes del 18 de agosto de 2016 y del 16 de enero de 2020 habilitaban la posibilidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que «las reclamaciones pensionales son imprescriptibles por ello debe condenarse al pago de los aportes pensionales que le asisten a mi cliente».

Mediante providencia del 10 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Córdoba confirmó el rechazo parcial de la demanda, por cuanto también encontró acreditada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las pretensiones tercera y cuarta. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02876-00 Demandante: Omar José Cruz Hoyos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que no hubo caducidad, por cuanto «el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba, apoyan la decisión acusada en lo preceptuado en el artículo segundo (2) de la ley 1437 del 2011, por considerar que el actor era empleado de libre nombramiento y remoción, ahora bien, si realmente se tratara del retiro de un empleado de libre nombramiento y remoción, la caducidad de la acción estaría contemplada en el precitado normado».

Resaltó que la existencia de actos fictos negativos hace inaplicable el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Trámite Por auto del 2 de junio de 2023, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió al apoderado de la parte actora para que subsanara la demanda, en el sentido de: (i) allegar poder conferido por el señor Omar Cruz Hoyos o para que explique el interés que le asiste, (ii) identificar los errores concretos en que incurrieron cada una de las providencias demandadas y que conllevarían la vulneración de derechos fundamentales, y (iii) dar cuenta de las razones por las que el Ministerio de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados, puesto que, en principio, fue identificado como autoridad demandada.

La parte actora allegó poder y manifestó lo expuesto en el resumen de los fundamentos de la demanda de tutela. Sin embargo, nada dijo respecto del Ministerio de Justicia. Mediante auto del 27 de junio de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al juez quinto administrativo de Montería. Además, en calidad de tercero con interés, fue dispuesta la notificación al municipio de San Carlos, demandado en el proceso ordinario.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 29 de junio y del 10 de julio de 2023. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Córdoba adujo que la providencia cuestionada da cuenta de la aplicación adecuada de las normas y la jurisprudencia que han tratado el tema de la caducidad de actos de insubsistencia. Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que el interés para demandar y la contabilización del término de caducidad inician con la ejecución del acto de retiro, que, en este caso, ocurrió el 15 de enero de 2020.

Agregó que los actos fictos demandados por el señor Cruz Hoyos no condicionan la aplicación del término de caducidad con respecto al Decreto 0010 del 8 de enero de 2020. El Juzgado Quinto Administrativo de Montería aportó copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo respecto de la demanda de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02876-00 Demandante: Omar José Cruz Hoyos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El municipio de San Carlos no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Omar José Cruz Hoyos para que se dejen sin efectos las providencias del 1° de septiembre de 2022 y del 10 de marzo de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazaron parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Cruz Hoyos contra el municipio de San Carlos (Córdoba), expediente 23001-33-33-005-2022-00175-01.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no está acreditado el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora reitera en la demanda de tutela argumentos que fueron expuestos y resueltos en el proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02876-00 Demandante: Omar José Cruz Hoyos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La Sala considera que la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el señor Omar José Cruz Hoyos propone la misma discusión del proceso ordinario.

Si bien la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la honra, a la dignidad humana y al buen nombre, lo cierto es que, en últimas, pretende que sea reabierta la discusión con respecto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, en el recurso de apelación, la parte demandante alegó que hubo actos fictos negativos y que, por ende, no resultaba procedente aplicar el término de caducidad. En los siguientes términos sustentó el recurso: En este orden de ideas fueron aportados al proceso las reclamaciones administrativas o agotamientos realizados o presentados oportunamente por el actor ante el Ente Empleador demandado fechados 18 de agosto del 2016 y 16 de enero del 2020, quién, no dio respuesta, guardó silencio, configurándose un acto ficto o presunto demandable en cualquier tiempo.

Ahora bien, si la Municipalidad de San Carlos, hubiese dado respuesta al Control Administrativo interpuesto oportunamente por el actor, éste tenía un término de cuatro meses para demandar mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que no ocurrió en el tema bajo examen, puesto que por el silencio de la demandada fue configurado el Acto Ficto o Presunto, por lo que el termino de caducidad de la acción desaparece, como también el de prescripción del derecho y se invierten de forma radical la carga de las pruebas hacia la demandada, por ser la demandada la que tiene la guarda, custodia y cuidado de las misma, por lo que le compete arrimar las pruebas al proceso, desvirtuar los hechos, pruebas y pretensiones del caso bajo estudio.

En ese orden de ideas, vemos que la demandada cerro las puertas en la etapa administrativa, omisión que no puede cargarse a la parte accionante, misma postura asumió en el Estadio de conciliación, por lo que las pretensiones deben concederse en los términos contentivos en el libelo demandatorio, Amén que surjan situaciones contrarias al ordenamiento jurídico que sean imputable a la parte actora.

A su turno, en la demanda de tutela, la parte actora sustentó ella vulneración de derechos fundamentales de la siguiente manera: Mi poderdante, por ser empleado de carrera administrativa, oportunamente En fecha dieciséis (16) de ENERO del 2020, recurrió el inadecuado ACTO ADMINISTRATIVO (Decreto No: 0010 del 8 de enero del 2020), mismo que la administración no respondió, por consiguiente, en ningún momento ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción y/o prescripción del Derecho como lo afirman las demandadas en las cuestionadas decisiones.

SUSTENTACIÓN: Mi poderdante a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, estaba ocupando un cargo de carrera administrativa en la Municipalidad de San Carlos, córdoba, Por esa razón al ser notificado de su desvinculación como empleado de libre nombramiento y remoción, en ejercicio de la primacía de la realidad sobre la formalidad Art. 53 y 58 superior, recurrió oportunamente la inadecuada decisión, Recursos que no fueron resueltos, configurándose el acto ficto, por consiguiente el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02876-00 Demandante: Omar José Cruz Hoyos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno de la caducidad en este asunto, no operará, por tal motivo, la decisión judicial acusada viola el ordenamiento jurídico, en especial el derecho al trabajo, al debido proceso y el acceso a la justicia, derechos que gozan de especial protección por la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que el proceso de vinculación y desvinculación del personal de carrera administrativa a la administración pública es de aplicación rigurosa.

Como se ve, la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la existencia de supuestos actos fictos que impedían la aplicación del término de caducidad. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en providencia del 10 de marzo de 2023, que consideró: La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación señalando que fueron aportados al proceso las reclamaciones administrativas o agotamientos realizados o presentados oportunamente por el actor ante el demandado, fechados de 18 de agosto del 2016 y 16 de enero del 2020, sin que se diera respuesta alguna, configurándose un acto ficto o presunto demandable en cualquier tiempo, mencionando que, si la demandada, hubiese dado respuesta oportuna al actor, éste tenía un término de cuatro meses para demandar mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que no ocurrió en el tema bajo examen, puesto que por el silencio de la demandada fue configurado el acto ficto o presunto, por lo que, el término de caducidad de la acción desaparece, como también el de prescripción del derecho y se invierten de forma radical la carga de la prueba hacia la demandada, por ser esta la que tiene la guarda, custodia y cuidado de las misma y le compete arrimar las pruebas al proceso, desvirtuar los hechos, pruebas y pretensiones del caso bajo estudio.

Alega que, ante el silencio de la administración, el señor Omar Cruz Hoyos, tenía la opción de esperar una respuesta por parte de la empleadora, o acudir de forma inmediata a la jurisdicción contenciosa, sin que el hecho de esperar respuesta positiva o negativa del derecho de petición, ocasionara que comenzara a contabilizarse el término para la prescripción del derecho o conllevara a la caducidad de la acción, puesto que la administración tiene la posibilidad de responder, mientras el ex empleado no haya iniciado la acción tendiente a dar nulidad al acto ficto. […] […] coincide la Sala con lo señalado por el A quo, en el sentido que, sobre las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, en las cuales solicita que se declare no notificado al demandante el Decreto 0010 de enero 08 de 2020, por ser inconstitucional e ilegal, la nulidad absoluta del mismo y que se ordene el reintegró del señor Omar José Cruz Hoyos, al cargo de Técnico Administrativo Agropecuario de la Secretaria de Desarrollo Económico del Municipio de San Carlos – Córdoba, código 367, grado 04, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se precisa que según lo ha reiterado el H. Consejo de Estado, cuando se trata de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación, o que de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso surgió el día 15 de enero de 2020, de conformidad con el certificado expedido por el Técnico Administrativo de Talento Humano del municipio de San Carlos, de igual forma, el demándate en el escrito de demanda en el hecho número 11, señala que laboró hasta el 15 de enero de 2020.

Siendo así, aunque la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales, lo cierto es que, en realidad, lo que pretende es que se reabra el debate que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de que se sea desestimada la caducidad parcial de la acción. Lo expuesto es suficiente para desestimar el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional y declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02876-00 Demandante: Omar José Cruz Hoyos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN