CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C Conjuez Ponente: CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Bogotá, D.C., veinte (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ACCIONANTE; LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – “CASUR”. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA Y (II) EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, CONFORMADO POR LAS MAGISTRADAS DRAS.
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Y MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA ACCIÓN DE TUTELA. RADICADO; 11001-03-15-000-2022-05374-00 Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad/ La Tutela no es una tercera instancia/ imposibilidad de reabrir una segunda tutela para debatir la aplicación de normas legales ya decidió en sentencia de tutela.
Reiteración de jurisprudencia requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Síntesis del caso: La accionante pretende reabrir la discusión sobre la debida interpretación y aplicación de normas legales, asunto que ya había sido decidió mediante sentencia de tutela en dos instancias. De acuerdo con la competencia asignada, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por,la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – “CASUR”, contra: el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Riohacha Y (II) El H. Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira, conformado por las magistradas doctoras HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Y MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. Antecedentes: La Caja De Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – “CASUR”, Establecimiento Público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, en su condición de persona jurídica de Derecho Público, presentó Acción de Tutela como mecanismo excepcional de protección de sus derechos constitucionales, en contra de las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y (ii) por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, conformado por las Magistradas Dras.
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA y solicitó entre sus pretensiones; “TUTELAR y amparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de que es titular mi representada LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - “CASUR”, la aquí ACCIONANTE. Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, por vulneración al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, acceso a la administración de justicia, defecto fáctico en dimensión negativa, defecto sustantivo, desconocimiento del presente judicial (sic), derechos del demandante abiertamente vulnerados por la parte aquí ACCIONADA”; derechos presuntamente violados por las autoridades judiciales con la expedición de las providencias judiciales contenidas en el Auto de fecha 22 de Noviembre de 2019 que ADICIONÓ la Sentencia fechada: junio 6 de 2019 proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y, de igual manera, por la Sentencia de REEMPLAZO fechada 17 de Agosto de 2022, que REEMPLAZÓ la Sentencia del día 6 de Diciembre de 2021, proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.” Hechos relevantes: Aunque no es tratado como un hecho relevante en la acción instaurada, el asunto que se plantea ya ha sido resuelto en primera y segunda Instancia ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en acción de tutela en dos instancias y ahora nuevamente retorna a la jurisdicción administrativa vía una nueva acción de tutela, en la que se discute una posible violación de derechos fundamentales a través de la decisión judicial que da cumplimiento a la Tutela, pero la demanda se centra en reiterar asuntos ya decididos en relación con la debida interpretación y aplicación de normas legales, dando a la acción de tutela el tratamiento de una tercera instancia. En consecuencia en el presente caso se trata de decidir si el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y el H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira violaron derechos fundamentales de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía nacional CAJASUR, al ejecutar la sentencia de Tutela de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, el 14 de julio de 2022, en la cual se decidió, lo siguiente: “Primero. - REVÓCASE la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
Segundo.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la señora Andrye Jeissel Ariza Perpiñán, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Camilo Pérez Ariza. En consecuencia, DÉJASE sin efectos la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 44-001-33-40- 003-2016-00761-01.
Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de La Guajira que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que se incorpore en el análisis normativo el principio constitucional de favorabilidad, de conformidad con las consideraciones de esta decisión.” ACTUACIONES PROCESALES.
En la demanda y especialmente en el escrito de contestación de la Tutela por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se hace una descripción detallada de los hechos que son objeto de la acción de tutela en el presente caso, los cuales se transcriben ya que dan claridad sobre el asunto que se debe resolver. “La señora Andrye Jeissel Ariza Perpiñán, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad presentó a través de abogado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 44-001-33-40-003-2016-00761- 01, al que se le imprimió trámite surtiéndose las etapas registradas en autos, que se resumen así: “Primera instancia – juzgado tercero administrativo mixto de Riohacha: La demanda fue presentada el 26 de agosto de 2016, correspondiéndole por reparto al juzgado tercero administrativo de Riohacha (Fl. 62) quien mediante providencia de 23 de mayo de 2017 (Fl. 65 - 66), dispuso su admisión. A través de auto de 4 de septiembre de 2018 se fijó fecha para la audiencia inicial (Fl. 139 – 140) La audiencia inicial se llevó a cabo el 22 de noviembre del 2018 y en ella se fijó el litigio, se efectuó el recaudo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión debido a que no existían pruebas adicionales que practicar (Fl. 146-150) El 6 de junio de 2019, se profirió sentencia de primera instancia por la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda (Fl. 182 - 194), notificada a las partes el 7 de junio de 2019 (Fl. 195) El apoderado accionante, mediante escrito de 10 de junio de 2019 solicitó la adición de la sentencia de primera instancia (Fl. 197).
En la misma fecha y en escrito separado interpuso recurso de apelación (Fl. 198 – 203). La solicitud de adición fue resuelta el 22 de noviembre de 2019 mediante sentencia complementaria, por la cual se decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, y en consecuencia, se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor del menor Juan Camilo Pérez Ariza (Fl. 215 – 222).
Esta providencia fue notificada el 25 de noviembre de 2019 (Fl. 223) Las entidades demandadas presentaron recursos de apelación contra la sentencia complementaria mediante escritos de 26 de noviembre de 2019 (Fl. 224 – 226) y 9 de diciembre de 2019 (228 – 232), para solicitar la revocatoria del citado proveído, y en consecuencia, denegar en su integridad las súplicas de la demanda.
Segunda instancia – tribunal administrativo de La Guajira: En segunda instancia, el asunto correspondió por reparto al despacho 03 del tribunal administrativo de La Guajira (Fl. 291-293), a quien fue entregado el 10 de agosto de 2021 y dispuso la admisión del recurso mediante auto de fecha 12 de agosto de 2021 (Fl. 294) el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (Fl. 297) Posteriormente, a través de auto de fecha 9 de septiembre de 2021 (Fl. 299), se corrió traslado para rendir alegatos de conclusión de segunda instancia, término del que hizo uso tanto la parte demandante (Fl. 322 - 324) como la demandada (Fl. 316 - 319).
El ministerio público rindió su respectivo concepto (Fl 342 – 363). El expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el día 21 de octubre de 2021 (Fl. 364), y la misma se profirió en fecha 6 de diciembre del mismo año (Fl. 365 - 387), providencia en la que se decidió revocar la sentencia apelada y en su defecto, denegar en su totalidad las súplicas de la demanda.
Consta que la secretaría general del tribunal en fecha 13 de diciembre de 2021 notificó la sentencia aludida (F. 388 a 404) y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 2 de febrero de 2022 con Oficio TCAG -S-2022-02-ce 0092 (F. 405) Agotada como quedó la competencia del tribunal en segunda instancia, el despacho 03 vuelve a tener conocimiento del proceso ordinario referido en fecha 29 de julio de 2022 cuando la secretaría pasa el expediente con informe en el que indica “En la fecha me permito pasar al despacho el presente proceso, a efecto de contestación de tutela de RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00672-01 del Honorable Consejo de Estado contra este Tribunal, se remite copia del expediente en referencia, el cual fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo, el día 2 de febrero del 2022”.
Revisado el expediente entregado por la secretaría general con el mencionado informe, se procede por el despacho 03 inmediatamente al reestudio de la causa de cara a dar cumplimiento al fallo de tutela dictado con ocasión de la sentencia de segunda instancia que fue proferida el 21 de octubre de 2021 por el tribunal. En ese sentido, se advirtió por el despacho que mediante sentencia de segunda instancia de 14 de julio de 2022 dictada dentro de la acción de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2022-00672-01, instaurada por la señora Andrye Jeissel Ariza Perpiñán, la sección cuarta del Consejo de Estado dispuso dejar sin efectos la sentencia de 21 de octubre de 2021 y ordenar a este tribunal expedir sentencia de reemplazo atendiendo a los parámetros dispuestos en dicha providencia de amparo (Fl. 388 - 399).
Es así como en cumplimiento de la referida orden judicial de amparo, el tribunal administrativo de La Guajira profirió la sentencia de reemplazo de 17 de agosto de 2022, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha en fecha seis (6) de junio de dos mil diez y nueve (2019) y adicionada mediante providencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil diez y nueve (2019), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Fl. 407 – 433).
Frente a la citada providencia, la caja de sueldos de retiro de la policía nacional presentó solicitud de aclaración, con el fin de que se estableciera cuál es la responsabilidad de dicha entidad en el cumplimiento de la sentencia en cuestión en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor del menor Juan Camilo Pérez Ariza (Fl. 449 a 451).
Mediante proveído de 21 de septiembre de 2022, este tribunal resolvió de manera desfavorable la referida solicitud de aclaración al considerar que lo pretendido por CASUR es su desvinculación del proceso, lo cual no resultaba procedente a través de la figura procesal en cuestión, dado que ello alteraría en lo sustancial dicha decisión, circunstancia que excedería la finalidad que el legislador otorgó a la citada figura procesal de aclaración. Consta en autos que con Oficio TCAG. -S-2022-11-ce 1085 de 10 de noviembre de 2022 y una vez agotada la competencia de segunda instancia mediante el acatamiento del fallo de amparo aludido, el expediente ordinario fue remitido al juzgado de origen, sin que hasta la fecha de hoy la secretaría del tribunal hubiere reportado su reingreso.” TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA- Realizado el traslado de la demanda el Tribunal Administrativo de la Guajira presentó el resumen detallado a que se hace referencia en el ítem anterior de esta providencia. El PROBLEMA JURIDICO.
En este caso que se adelanta acción de tutela contra providencias judiciales el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha en su fallo de primera instancia, en sentencia complementaria y el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante la sentencia de reemplazo violaron los derechos fundamentales al debido proceso: artículo 29 C.N. vulneración al principio de prevalencia del derecho sustancial artículo 228, derecho a la administración de justicia artículo 229, por (i) defecto fáctico en su dimensión negativa, (ii) defecto sustantivo, (iii) desconocimiento del precedente judicial de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – “CASUR”.
Es de precisar que el fallo del juzgado tercero administrativo de Riohacha ya había sido objeto de revisión en segunda instancia por el Tribunal administrativo de la Guajira tanto por la Sección Tercera, como por la Sección Cuarta de este Consejo de Estado y finalmente fue confirmado por el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia objeto de la demanda de la presente tutela en la cual se decidió: “CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha en fecha seis (6) de junio de dos mil diez y nueve (2019) y adicionada mediante providencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil diez y nueve (2019), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la ciudadana Andrye Jeissel Ariza Perpiñán en nombre propio y en representación del menor Juan Camilo Pérez Ariza contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la caja de sueldos de retiro de la policía nacional – CASUR”.
Lo anterior, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído y acatando lo ordenado en sede de tutela por el Consejo de Estado, según ha quedado expuesto, y también es importante resaltar que la sentencia de reemplazo expedida por el H. Tribunal Administrativo de la Guajira objeto de la acción de tutela, se emitió en cumplimiento de la sentencia de Tutela expedida por la sección Cuarta del H. Consejo de Estado.
Sobre la Tutela en contra de Providencias Judiciales. Por su pertinencia en el presente caso se transcribe en extenso, la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-026-21, en la que se examina la procedencia o no de la acción de tutela en contra de sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la sentencia citada expresó la Corte Constitucional: “3.
La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad”.
El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, debe entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. 3.2. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”. 3.3.
Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial” que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución. La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”. 3.4.
La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.
De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 3.5. Independientemente de la denominación de los supuestos de procedencia, esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia judicial. En el marco del proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.
Sin embargo, si luego de agotar dichos recursos persiste la arbitrariedad judicial, en estos casos puntuales se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. 3.6. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.
Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3.7.
Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 3.8.
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” Así pues, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario que se acredite el cumplimiento, tanto de los requisitos generales, como de al menos una de las causales específicas de procedibilidad, y en el presente caso, no obstante que en el escrito de la demanda se aduce que con las decisiones judiciales expedidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira se vulneró el “Debido Proceso, por vulneración al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, acceso a la administración de justicia, defecto fáctico en dimensión negativa, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial” los mismos no fueron acreditados, pues por el contrario, lo que queda claro es que la parte actora; pretende obtener un tercer pronunciamiento judicial sobre unos hechos que ya fueron decididos en dos instancias por la jurisdicción administrativa y también en dos instancias por el H. Consejo Estado actuando en calidad de Juez Constitucional.
Se resalta que en este caso la acción de tutela se ha instaurado contra las decisiones de las autoridades judiciales contenidas en el Auto de fecha 22 de Noviembre de 2019 que ADICIONÓ la Sentencia de primera instancia fechada: junio 6 de 2019 proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y, la Sentencia de REEMPLAZO fechada 17 de Agosto de 2022, del 6 de Diciembre de 2021, proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y sobre la primera de ellas que fue confirmada por la segunda ya existen pronunciamientos judiciales tanto en el contencioso de Nulidad y restablecimiento del Derecho, como en la acción de tutela, ya presentada, tramitada y fallada en dos instancias.
No obstante que ya existen pronunciamientos tanto de la jurisdicción administrativa en primera y en segunda instancia y también existe pronunciamiento de la jurisdicción de tutela de primera y segunda instancia, como la parte que actúa como actora en el presente caso lo hace por primera vez en instancia de Tutela, ya que inicialmente fue la parte accionada y solo ahora el accionante y en consecuencia se da cumplimiento al mandato legal previsto en el inciso segundo del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. … El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” (resaltado fuera del texto) Se suma a lo anterior el hecho de que la Sentencia de reemplazo expedida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que dio cumplimiento a la Sentencia de Segunda instancia proferida por la sección cuarta del H. Consejo de Estado, fue proferida en forma posterior a la sentencia de Tutela de segunda instancia, lo que permite un nuevo pronunciamiento judicial sobre la misma, y por lo tanto la nueva acción de tutela fue admitida.
Sin embargo estudiado el asunto de fondo que planteó el actor en la tutela no se demuestra que el Tribunal Administrativo de la Guajira hubiera violado el debido proceso en la ejecución de la Sentencia emitida por la sección cuarta del H. Consejo de Estado, sino que lo que se pretende es reabrir la discusión sobre la interpretación y alcance de normas legales.
IV. LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA. Dado que, en el presente caso, el actor pretende obtener un pronunciamiento sobre un asunto que ha sido resuelto en dos instancias por la Jurisdicción administrativa y el núcleo se su pretensión se centra en buscar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido es pertinente en este caso hacer referencia a la sentencia SU-128-21, en la que la Corte Constitucional expresó la H. Corte Constitucional expresó lo siguiente: “4.7.
Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”.
“2.2. La Sala Plena consideró que la acción de tutela interpuesta por CEC debía ser declarada improcedente por no tener relevancia constitucional. Expuso que la relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.” Se evidencia que el actor en este caso pretende reabrir el proceso, en una nueva instancia para decidir, sobre lo ya decidido si se tiene en cuenta la síntesis que hace en el texto de su demanda en los siguientes términos. “Primero que todo su Señoría, con el debido respeto, se debe precisar que, según el Decreto 4433 de 2004, LA POLICIA NACIONAL es la Entidad que solo puede reconocer una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.
Ahora bien, LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, mí Representada, es la Entidad que reconoce “ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO” A LOS POLICIALES EN USO DEL BUEN RETIRO, esa es su naturaleza de mí Representada, Honorable Magistrado(a). También, se debe tener en cuenta que el extinto policial JUAN BAUTISTA PEREZ, al momento de su deceso, NO GOZABA DE ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO.
Así las cosas, Honorable Magistrado(a), según la naturaleza de la POLICIA NACIONAL, es quien debe reconocer los derechos de sobreviviente y, no la Entidad que represento, toda vez que, repito: LA NATURALEZA DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR” ES RECONOCER ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO y/o SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO.
Para una mayor ilustración su Señoría, suponiendo el caso, de que al momento del fallecimiento del extinto policial, este gozara de asignación mensual de retiro, ahí sí, mi representada CASUR, sería la llamada a responder por la SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO, pero, como en el caso que nos ocupa, objeto de la presente litis, al momento del deceso del extinto policial, él NO GOZABA DE ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO, por tal motivo, mal podría mi Representada ser obligada a reconocer algo que no está dentro de su naturaleza.
Conforme a todas las anteriores razones de defensa expuestas, se debe precisar que, LA LLAMADA A RESPONDER ES LA: “POLICIA NACIONAL”, MAL PODRIA MI REPRESENTADA “CASUR” PROCEDER A CONCEDER LA SUSTITUCION DE UNA ASIGNACION DE RETIRO QUE NUNCA, OIGASE BIEN, NUNCA NACIO A LA VIDA JURIDICA, TODA VEZ QUE, COMO YA SE HA MENCIONADO, EL EXTINTO POLICIAL NUNCA GOZO DE UNA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO.” La síntesis trascrita muestra con claridad cómo el actor lo que pretende es volver sobre la interpretación de normas legales, que ya fueron interpretadas de acuerdo con la aplicación del principio de favorabilidad por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia y actuando como juez constitucional.
Tal como ya se indicó el actor debe probar que además de cumplir con los requisitos generales, debe probar al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad, frente a lo cual se tiene lo siguiente: Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Asunto que no se presenta en ninguno de los casos pues los actos puestos en cuestión por el actor fueron expedidos por el juzgado tercero administrativo del Circuito de Riohacha y por el Tribunal de la Guajira dentro de sus competencias y oportunidad. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
En este caso el actor no ha puesto en duda la calidez de las normas procesales aplicadas tanto por el Juzgado tercero del Circuito de Riohacha, como por el tribunal administrativo. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Este que fue objeto de discusión en la acción contenciosa y luego en Tutela, se encuentra superado a través de la aplicación del principio de favorabilidad en providencia válidamente expedida y que se encuentra ejecutoriada.
En este aspecto se hace notar que el actor en ningún caso instauró su acción de Tutela contra la decisión de la sección cuarta del Consejo de estado d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Tampoco se presenta en la actuación del Tribunal Administrativo de la Guajira un defecto material o sustantivo, pues solo se limitó a dar aplicación a la sentencia de segunda instancia proferida por la sección cuarta del H. consejo de Estado, a través del cual se definió judicialmente el asunto. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Esta causal no fue mencionada por el actor, ni existe motivo para deducir que la misma se presenta en este caso. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Esta causal tampoco fue alegada y mucho menos probada en este caso, pues el actor se ha limitado a repetir en esta segunda tutela, discusiones jurídicas superadas en la primera ya tramitada. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Aunque si se menciona en la demandada, en realidad no se asume la carga de probar: (i) la existencia de un precedente judicial debidamente identificado; (ii) la coincidencia fáctica y jurídica del precedente con los hechos y fundamentos de derecho que se deciden en el presente cas; y (iii) que con las decisiones adoptadas por los organismos judiciales se contraría la ratio decidendi del precedente invocado.
El caso concreto En el caso concreto, aunque con el planteamiento de la demanda se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, pues el demandante estima violado el derecho al debido proceso, que es un derecho fundamental, y se cumple con los demás requisitos generales, reiterados por la jurisprudencia vigente, tanto de la H Corte Constitucional como de esta Corporación, al concretar la causal especifica de procedibilidad, estima que se trata de “… vulneración al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, acceso a la administración de justicia, defecto fáctico en dimensión negativa, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial”, pero no prueba de qué manera el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrieron en las causales invocadas, al dar cumplimiento a la sentencia de Tutela proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, pues la discusión en relación con el proceso contencioso administrativo ya se había terminado y a través de acción de tutela ya había sido examinada por el Juez Constitucional, y solo se registró una nueva actuación como fue la expedición de la sentencia de Reemplazo expedida por el Tribunal administrativo para dar cumplimiento a la sentencia de tutela.
Así entonces, el problema jurídico en la práctica se contrae en determinar si en las providencias judiciales contenidas en el Auto de fecha 22 de Noviembre de 2019 que ADICIONÓ la Sentencia fechada: junio 6 de 2019 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y, de igual manera, la Sentencia de REEMPLAZO fechada 17 de Agosto de 2022, que SUSTITUYÓ la Sentencia del día 6 de Diciembre de 2021, proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, se violaron los derechos fundamentales (I) al debido proceso: artículo 29 C.N. (II) vulneración al principio de prevalencia del derecho sustancial artículo 228, (III) derecho a la administración de justicia artículo 229, por (i) defecto fáctico en su dimensión negativa, (ii) defecto sustantivo, (iii) desconocimiento del precedente judicial de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – “CASUR” por parte de los accionados.
Del análisis detallado de las situaciones fácticas y jurídicas en este caso se deduce que en realidad, se trata de un asunto ya resuelto, tanto en dos instancias en proceso ordinario ante la jurisdicción administrativa y además por la jurisdicción constitucional de tutela también en dos instancias y el demandante no toma en cuenta que en realidad su demanda lo que pretende es dejar sin efectos la sentencia de Tutela proferida en segunda instancia por la sección cuata del H. Consejo de Estado y la providencia del H. Tribunal administrativo de la Guajira en la cual se acata lo decidió por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Al revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela instaurada, en la cual se pretende obtener protección Constitucional en relación con las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero del Circuito de Riohacha y del Tribunal Administrativo de la Guajira, esté último actuando en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, se encuentra que la acción debe declararse improcedente puesto que (i) lo que prende el actor es revivir un debate ya superado tanto en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en las instancias correspondientes.
No obstante que en el presente caso no se trata en rigor de una demanda contra una sentencia de Tutela ejecutoriada, pero sí de atacar los efectos de la decisión de la tutela decida por el H. Consejo de Estado, el actor ha debido demostrar cómo con las sentencias emitidas por las accionadas se desconoce el derecho de su representado al debido proceso y no volver a una discusión judicialmente superada, como es la debida interpretación que debe hacerse a normas de orden legal, tal como lo hace, pretendiendo convertir la acción de Tutela en una nueva instancia Como ha quedado claro en el proceso tratándose de una decisión en la cual se da cumplimiento a una sentencia de Tutela anterior, que aunque no fue promovida por el demandante, si se fundamenta en las misma circunstancias fácticas y jurídicas ahora reiteradas y por lo tanto se trata de cosa juzgada constitucional, pero además siendo los motivos de la Tutela los ya decididos y no una violación al debido proceso que se hubiera generado al cumplimiento de la sentencia de Tutela proferida por la Sección Cuarta de este misma corporación, se procederá a declarar improcedente la Tutela instaurada por los motivos ya expresados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, La Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la La Caja de SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – “CASUR”, contra el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Del Circuito Judicial de Riohacha y (II) el H. Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, conformado por las magistradas doctoras HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Y MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.
TERCERO. - En caso de no ser impugnada esta providencia REMITIR los expedientes de la referencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 Decreto 2591 de 1991), dentro de los diez (10) siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JULIO A. ROBERTO NIETO GUSTAVO QUINTERO NAVAS Conjuez. Conjuez Ausente con excusa. CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Conjuez Ponente