CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
CONFIRMA EN TODO LO DEMÁS, COMOQUIERA QUE LAS DEMÁS PRETENSIONES NO FUERON OBJETO DE IMPUGNACIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -en adelante CREMIL- contra la sentencia de 16 de marzo de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accedió parcialmente a la solicitud de amparo.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y CREMIL, al negarse a dar respuesta clara, concreta y de fondo a su petición de 10 de enero de 2023, por medio de la cual solicitó requilidar sus cesantías y la asignación de retiro que le había sido reconocida.
I.2.- Hechos Refirió que el 10 de enero de 2023 presentó petición ante el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, con el fin de que se ordenara al MINISTERIO DE DEFENSA – CREMIL reliquidar sus cesantías y asignación de retiro, de conformidad con la normativa dispuesta para el asunto. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA el 31 de enero de la presente anualidad, mediante el Oficio núm. OFI23-00011800 / GFPU 12000002 le informó que dio traslado de la petición a CREMIL, sin dar una respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado.
Puso de presente que es la tercera tutela que promueve contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, comoquiera que en una de ellas desistió de la solicitud de amparo2 y la segunda3, fue declarada improcedente por considerarse que existía identidad de pretensiones con la acción de tutela primigenia. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en su condición de nominador y “jefe” del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y del CREMIL, es el único facultado para ordenar la reliquidación de sus cesantías y de su asignación de retiro solicitada.
Resaltó que la falta de respuesta a la petición por parte del 2 Identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2022-04608-00. 3 Identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2022-04996-00/01. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA vulnera su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Carta Política, que establece el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a lo solicitado.
En efecto, sostuvo que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, se limitó a remitir el asunto a CREMIL, lo cual no cumple con los estándares antes descritos. Refirió que de conformidad con los porcentajes de actualización decretados por el Gobierno Nacional para su grado de Suboficial Técnico Primero de la Fuerza Aérea Colombiana, los sueldos básicos con la inclusión de la prima de actualización son superiores a los ya reconocidos.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA: DECLARAR que el Presidente dela Republica Constitucionalmente está Obligado a - Garantizar los derechos de los ciudadanos entre ellos el 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional Fundamental de petición. - Cumplir y hacer cumplir la Leyes de la República (las que rigen en materia prestación y pensional de la Fuerza Pública- de la Cual es el Comandante en Jefe. - Responder Personalmente las peticiones por asuntos en los que sus colaboradores NO puedan hacerlo por No tener competencia, facultad legal o mando sobre el Ministro de Defensa y el Director de CREMIL.
SEGUNDA DECLARAR que el oficio firmado por la Secretaria de Atención a la Ciudadanía – CAUDIA MURILLO y enviado al Director de CREMIL NO CONSTITUYE - Respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado - Análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, objeto del derecho de petición (la liquidación de mis prestaciones sociales) TERCERA Declarar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencias T-1034 de 2015 y SU-027 de 2021 existe plena justificación y el suscrito está Legitimado para INTERPONER esta NUEVA TUTELA ante: 3.1.
El NO Pronunciamiento de la jurisdicción Constitucional en 11001031500020220499600/01 sobre mi REAL PRETENSIÓN (Que se ordene al Presidente de la Republica- ordenar al Ministro de Defensa y Director de Cremil el reajuste y liquidación de mis Prestaciones sociales en la forma prevista en la ley (la normatividad aplicable al suscrito) 3.2.
La necesidad extrema de defender mi derecho fundamental de petición y mis derechos en materia prestacional y pensional. CUARTA Declarar Probada la violación de mi derecho fundamental de petición por parte del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, y en concordancia ORDENARLE que dentro del Improrrogable término de 48 horas en concordancia con el respeto a la Constitución 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceda a ORDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL _Que en 48 horas 4.1.1.
El pago bebidamente indexado Desde el 11 de octubre de 1.986 de $413.562 que corresponden las cesantías dejadas de liquidar y pagar, de conformidad con lo expresado en el siguiente cuadro elaborado con fundamento en la ley (Artículo 222 Literal B –decreto 089 de 1984 –bajo cuya vigencia me fueron reconocidas mis prestaciones sociales) […] 4.1.2.
El Pago Debidamente indexado desde el 11 de octubre de 1.986 de $4.135,62 que corresponden a los intereses legales mensuales de las cesantías dejadas de liquidar y pagar. 4.1.3. Como sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995. 4.1.3.1 El pago de $ 117.056 diarios desde agosto 23 de 2007 de conformidad con por petición elevada el 12-06-2007 ante el Ministro de Defensa Juan Manuel Santos Calderón y que origina el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-0723 -00/01 (demanda parcial de tiempo doble para efectos de prestaciones sociales) 4.1.3.2.
El pago de $ 201.699 diarios desde junio 29 de 2012 de conformidad con por petición elevada el 10-04-2012 ante el Ministro de Defensa Juan Carlos Pinzón Bueno, Y que originó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-0094- 00/01 (demanda parcial de tiempo doble para efectos de prestaciones sociales) NOTA: en esta Tutela se corrigen los valores de sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995 y contenidos en la petición elevada ante Presidencia de la República.
A La CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES –QUE EN 48 HORAS PROCEDA A 4.2.1. La liquidación y reajuste de mi asignación de retiro, en el 78% de las siguientes partidas computables y sus porcentajes fijados en la Ley, desde la fecha que respecto de cada una se Indica […] QUINTA Declarar que de conformidad con lo expresado por la Corte 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en sentencias T-217 de 2013, T-246 de 2015 y T- 291 de 2017, cuando lo que se discuten los Constitucionalmente irrenunciables e imprescriptibles derechos pensionales NO APLICA y Resulta irrelevante la INMEDIATEZ ( principio contrario al artículo 86 Constitucional) y utilizado por Funcionarios Judiciales como medio de violación de derecho fundamental al DEBIDO PROCESO JUDICIAL - igualmente ha dicho la Corte Constitucional que los 6 meses del Consejo de Estado sobre la aplicación de la INMEDIATEZ a derechos pensionales es INCONSTITUCIONAL.
SEXTA Declarar que del ALTISIMO MONTO que Alcanza mis Pretensiones Económicas Responsables son: […] SEPTIMA DECLARAR que ordenar el pago de la deuda estatal para conmigo NO AFECTA la SOSTENIBILIDAD FISCAL de la Nación […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que la petición presentada por el mismo fue remitida a la entidad competente para el asunto, esto es, a CREMIL, actuación que le fue dada a conocer al señor CUERVO CUERVO.
Aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que solo las Fuerzas Armadas están facultadas para estudiar de fondo las solicitudes del actor, por lo que solicitó que se 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le desvincule del presente trámite constitucional.
Finalmente, añadió que la solicitud de amparo carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para ventilar allí sus inconformidades, así como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto.
I.5.2.- CREMIL informó que luego de revisar los canales de recepción de correspondencia, constató que no recibió el derecho de petición que indica el actor, de tal forma que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo solicitado, pues no es la llamada a pronunciarse sobre la solicitud planteada al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional.
Asimismo, destacó que las pretensiones están encaminadas al reconocimiento y pago de partidas computables en actividad, tiempos dobles y pagos pendientes de cesantías, competencia exclusiva de la Fuerza Aérea, pues ello fueron situaciones causadas en servicio activo, por lo que no es la llamada a resolver ese tipo de 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamaciones, máxime cuando se le reconoció su asignación de retiro de conformidad con la normativa vigente en el momento.
Finalmente, resaltó que el actor ha promovido varias acciones de tutela con el fin de obtener el reconocimiento de derechos y acreencias laborales, no siendo este el mecanismo idóneo para ello, solicitudes que fueron resueltas de manera desfavorable al encontrarse improcedentes o configurarse la cosa juzgada, por lo que el señor CUERVO CUERVO actúa con temeridad.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación accedió parcialmente a la solicitud de amparo al considerar que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA contestó de forma oportuna la petición con el traslado a la entidad competente, actuación que fue comunicada al señor CUERVO CUERVO, diferente a CREMIL, quien desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues no acreditó haber resuelto la solicitud remitida.
En efecto, destacó que si bien CREMIL en el informe afirmó que no 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibió petición del accionante, lo cierto es que en el plenario se encuentra plenamente demostrado que el 31 de enero de 2023 la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA remitió la solicitud a esa entidad, sin que la misma haya emitido respuesta alguna, por lo que se encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición del actor.
Ahora, al analizar si en la solicitud de amparo de la referencia se configuraba la cosa juzgada respecto de las dos acciones de tutela ya promovidas, logró determinar que aun cuando compartían identidad de partes, la causa petendi no era la misma, por lo que no se acreditó la triple identidad de partes, causa petendi y objeto. Finalmente, frente a las demás pretensiones formuladas no emitió pronunciamiento alguno al estimar que estaban relacionadas con lo deprecado por el actor en la petición objeto de estudio.
Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante, y que le fue remitida a esa entidad a través del Oficio OFI23- 00015358 / GFPU 12000002, la cual deberá ser notificada en debida forma.
Tercero: Negar el amparo invocado, con respecto a la Presidencia de la República […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN CREMIL impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que el actor radicó derecho de petición ante el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA más no ante esa entidad, que fue lo mencionado en la contestación de la acción de tutela, sin embargo, una vez verificado lo manifestado en la acción de tutela evidenció que dicha solicitud le fue trasladada, en efecto, el 31 de enero de la presente anualidad, razón por la que mediante Oficio Rad. 2023016326 de 23 de febrero de 2023, dio respuesta de fondo a lo pretendido por el peticionario.
En efecto, destacó que dio respuesta al señor CUERVO CUERVO a través de la cual se le informó que no se desconoció lo previsto en la normativa al momento del reconocimiento de la asignación de retiro; además, que no era posible acceder a la prima de actividad solicitada, 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la medida en que tal asunto ya había sido resuelto por el juez de lo contencioso administrativo.
Ahora, en cuanto a la prima de actualización y la de bonificación, le informó al actor que en tales asuntos ya se configuró el fenómeno procesal de cosa juzgada, pues ya habían sido objeto de pronunciamiento por el juez de la causa. Refirió que dicha respuesta fue enviada al correo electrónico aportado por el actor, del cual se evidencia el acuse de recibo certificado, por lo que, a su juicio, ha actuado conforme a la legislación vigente, sin desconocer los derechos del actor, en la medida en que dio respuesta a la petición de forma clara, completa y de fondo.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que tanto el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA como CREMIL solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el derecho de petición de 10 de enero de 2023 objeto de tutela fue presentado ante el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y, que a su vez, este dio traslado de la solicitud a CREMIL por considerar que es la entidad competente para dar respuesta a lo pretendido por el señor CUERVO CUERVO, les asiste interés en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto En el presente caso, el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y CREMIL, al no haber dado respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada el 10 de enero de 2023, por medio de la cual solicitó reliquidar sus cesantías y la asignación de retiro reconocida.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2023 accedió parcialmente a la solicitud de amparo, al considerar que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA contestó de forma oportuna la petición con el traslado a la entidad competente, actuación que fue comunicada al señor CUERVO CUERVO, diferente 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a CREMIL, quien desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues no acreditó haber resuelto la solicitud remitida por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
CREMIL inconforme con lo anterior, impugnó la decisión del a quo al estimar que dio respuesta a la petición del actor mediante Oficio Rad. 2023016326 de 23 de febrero de 2023, de forma clara, completa y de fondo, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este punto, es preciso indicar que la Sala circunscribirá su estudio a las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación presentado por CREMIL contra la sentencia dictada en primera instancia, por lo que la Sala procederá a determinar si confirma, modifica o revoca la decisión del a quo, en atención a los reparos frente al derecho de petición, expuestos en la impugnación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención al marco legal del derecho fundamental aludido para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20115, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala 5 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20156 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora, al entrar a analizar el caso concreto se observa que CREMIL, al presentar el escrito de impugnación puso de presente que estando en trámite la presente solicitud de amparo, mediante Oficio Rad. 2023016326 de 23 de febrero de 2023, dio respuesta a la petición que le fue traslada por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA el 31 de enero de la presente anualidad, tal como se evidencia de las constancias allegadas.
En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor CUERVO CUERVO presentó derecho de 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición ante el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en la cual solicitó lo siguiente: “[…] Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego Presidente de la República Derecho de petición En mi condición de víctima del estado (rama ejecutiva y judicial) en el ilegal e inconstitucional despojo de parte de mis constitucionalmente (arts.48 y 53) irrenunciables e imprescriptibles derechos en materia prestacional y pensional, considerando que usted como Presidente de la República, constitucionalmente obligado está a (1) garantizar los derechos adquiridos conforme a la ley a los ciudadanos residentes en Colombia (2) cumplir y hacer cumplir la constitución y demás leyes de la república, por tercera vez le solicito tenga a bien ordenar 1º.
Al Ministerio de Defensa: (i) El pago debidamente indexado desde el 11 de octubre de 1.986 de $ 413.562 que corresponden las cesantías dejadas de liquidar y pagar, de conformidad con lo expresado en el siguiente cuadro elaborado con fundamento en la ley (artículo 222 literal b –decreto 089 de 1984 –bajo cuya vigencia me fueron reconocidas mis prestaciones sociales) […] (ii) El pago debidamente indexado desde el 11 de octubre de 1.986 de $ 4.135,62 que corresponden a los intereses legales mensuales de las cesantías dejadas de liquidar y pagar.
(iii) como sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995 - el pago de $ 124.071 diarios desde agosto 23 de 2007 de conformidad con por petición elevada el 12-06-2007 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante el Ministro de Defensa Juan Manuel Santos Calderón y que origina el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-0723 -00/01 (demanda parcial de tiempo doble para efectos de prestaciones sociales) - el pago de $ 212.602 diarios desde junio 29 de 2012 de conformidad con por petición elevada el 10-04-2012 ante el Ministro de Defensa Juan Carlos Pinzón Bueno, y que originó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2012- 0094-00/01 (demanda parcial de tiempo doble para efectos de prestaciones sociales) 2ª.
A la Caja de Retiro de Fuerzas Militares 2.1. La reliquidación y reajuste de mi asignación de retiro, en el 78% de las siguientes partidas computables y sus porcentajes fijados en la ley, desde la fecha que respecto de cada una se indica. […] 2.2. Sobre los siguientes sueldos basicos. 2..2.1. Los decretados en pesos para mi grado (Suboficial Técnico Primero Fuerza Aérea) por el Gobierno Nacional entre los años 1985 y 1992 […] 2.2.2.
Los que a mi grado (Suboficial Técnico Primero Fuerza Aérea) corresponden con la inclusión de la prima de actualización para los años 1993, 1994 y 1995, y que en mi caso concreto fueron ordenados mediante sentencia 02-7905 […] 2.2.3. Los que a mi grado (Suboficial Técnico Primero Fuerza Aérea ) corresponden a partir de enero 1996 año en que con el decreto 107 entra en vigencia la escala gradual porcentual ordenada en la ley 4ª de 1992, y que 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en mi caso concreto fueron ordenados mediante sentencia 02-7905 […] 3.
Dando estricto cumplimiento, a la sentencia 02-7905 que ordenó para el suscrito la reliquidación de mi asignación retiro, con las dos (2) formas distintas de liquidar sueldos básicos para Suboficiales y Oficiales Subalternos, como son: 3.1. la inclusión de la prima de actualización para los años 1993, 1994 y 1995 3.2. a partir de 1996- años en que con el decreto 107 entra en vigencia la escala gradual porcentual. 3.3. actualizando los valores dejados de liquidar y pagar. 3.4. dando cumplimento a la sentencia con los artículos 176 y177 del cca 4. cesar en el hurto o vulgar robo del 5% de cada v mesada y el valor de 30 días por aumento de la asignación de retiro, que violando la ley y desconociendo sentencia con efectos erga omnes y ex nunc y el principio de irretroactividad de ley me aplican desde 1990 5. oportuno y pertinente es volver a manifestarle que yo soy victima. 5.1. del ilegal e inconstitucional despojo judicial de mis constitucionalmente irrenunciables e imprescriptibles derechos en materia prestacional y pensional por funcionarios judiciales defensores, receptores de sus favores como Yolanda García de Carvajalino, Amparo Oviedo Pinto, Carmen Alicia Rengifo Sanguino y José María Armenta y otros milicianos de la izquierda judicial, que producto de su delirante ideología en clara violación de la constitución, la ley y tratados internacionales firmados por Colombia ejercieron ilegal e ilegítima 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co venganza, contra los miembros más humildes dela fuerza pública, por las acciones del ejército y la policía contra la banda terrorista y criminal m-19. 5.2. del acuerdo entre el gobierno del nobel de las narco farc -up (Juan Manuel Santos ) y los sindicatos judiciales, que por objeto tuvo – el ilegal e inconstitucional despojo de sentencias que ordenaron el cumplimentó de la ley 4ª de 1992 5.3. hasta de un burdo, sucio y cobarde montaje judicial en el que resultaron vulnerados y agredidos en sus derechos, mis hijos y hasta mi nietecito de escasos 20 días de nacido 6. poner a la recepcionista de atención ciudadana a reenviar mis peticiones a su pares del MDN y CREMIL, y la “asesora anticorrupción”, a quien no tiene facultad legal para de resolver lo peticionado como la procuraduría, no cumple con el mandato constitucional que lo obliga a usted a dar respuesta clara, oportuna y de fondo a lo peticionado 7. la deuda estatal conmigo la pude pagar sin afectar la sostenibilidad fiscal y es restándole por una sola vez al $1.000.000 que le va a regalar cada mes a los de las bodegas y los de la primera línea que lo ayudaron a elegir $ 150.000 Finalmente, oportuno y pertinente es recordarle que los llamados por el secuaz de las narco -farc-up que desconsolado lloraba y sufría por el narco ciego Santrich e Iván Márquez y falso defensor de los derechos humanos Iván Cepeda Castro “inmensos beneficios de gozan Suboficiales de la Fuerza Pública” que son los siguientes: 1.
El ilegal e inconstitucional despojo gubernamental y judicial del derecho al cómputo doble de 6 años 8 meses y 9 días de tiempo de servicio laborado en vigencia de la Constitución de 1886 por declaratorias efectuadas mediante decretos de estado de sitio 1249 de 1975 y 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2131 de 1976 y cuyo fundamento legal de dicho computo son las vigente 2ª de 1945 en su artículo 47 y el artículo 52 de la ley vigente 126 de 1959, reproducidas en el decreto 2337 de 1971 2.
El ilegal e inconstitucional despojo gubernamental y judicial de partidas computables (prima de especialista, subsidio de alimentación y jinetas de buena conducta) para efectos de cesantías y asignación de retiro; cuyo fundamento legal de dicho computo lo son el artículo 34 de la ley vigente 2ª de 1945, (conocido como el principio de oscilación de las asignaciones de retiro) y el articulo 222 literal b del decreto 089 de 1984 (bajo cuya vigencia me fueron reconocidas mis prestaciones sociales 3.
El ilegal e inconstitucional despojo gubernamental del artículo 13 de la ley marco de salarios 4ª de 1992, para personal en actividad y en retiro 4. El ilegal e inconstitucional desacato o fraude a resolución judicial por parte de la delincuencia de la CREMIL de sentencia 02-7905 que para el suscrito ordenó la reliquidación de mi asignación de retiro, con lo dispuesto en artículo 13 de la ley marco de salarios 4ª de 1992 5.
El ilegal e inconstitucional despojo judicial de la sentencia 02-7905 que para el suscrito ordenó la reliquidación de mi asignación de retiro, con lo dispuesto en artículo 13 de la ley marco de salarios 4ª de 1992 6. el ilegal e inconstitucional despojo gubernamental y judicial de la bonificación por compensación creada para retirados antes de 1997 por la ley 420 de 1998 7. el ilegal e inconstitucional despojo gubernamental y judicial para retirados del incremento al porcentaje liquidatorio de la prima de actividad ordenado mediante decreto 2863 de 2007 y fijado en los decretos de aumento anual expedidos a partir del 673 de 2008 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. el hurto o vulgar robo del 5 % de cada mesada de asignación de retiro y de los aumentos desde 1990, hurto o vulgar robo que hacen desconociendo los efectos erga omnes de la sentencia proferida por la corte suprema de justicia en julio 05 de 1990 –expediente 2091 –acta 027 que declaró inexequibles los artículos 235, 236 y 237 del decreto 089 de 19884 y que previamente tambien había declarado inexequibles los artículos similares del decreto 095 de 1989 hurto o vulgar robo, que hacen desconociendo el principio de irretroactividad dela ley; hurto o vulgar robo, que utilizan para […] Los anterior (SIC) conlleva a que la asignación de retiro que violando la ley y desacatando sentencia judicial me liquidó la CREMIL en 2022, sea inferior al sueldo básico que el gobierno del nobel de las narco farc - up – Juan Manuel Santos, le fijo mediante decreto 302 de 2017 para dicho año 2017 a los criminales de dicha organización terrorista y criminal que le sirvieron y le sirven escoltas a sus privilegiados cabecillas como Iván Márquez y el narco Ciego Santrich, su camarada en el m-19 pablo cava tumbas Finalmente, le manifiesto que si quiere conciliar la deuda estatal conmigo, ello le puede ahorrar muchos millones y problemas al Estado y a su Gobierno, porque yo, que no soy político, a mis 71 años lo único que hago es defender mis derechos y los de mis hijos y nietos, y no cesaré en esa defensa, no evada su responsabilidad señor Petro […]”.
Tal petición fue traslada a CREMIL el 31 de enero de 2023, para lo cual dicha entidad mediante Oficio Rad. 2023016326 de 23 de febrero de 2023, dio respuesta al actor de la siguiente manera: “[…] Señor 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TÉCNICO PRIMERO (RA) FUERZA AÉREA JORGE ELIECER CUERVO CUERVO jorgecuervo1952@gmail.com Asunto: Respuesta derecho de petición Reciba un cordial saludo, En atención a sus derechos de petición radicados en esta Entidad con los números ID. 2023005675 (trasladado por competencia por la Presidencia de la República con oficio OFI23-00015358 / GFPU 12000002) y 2023005697 […] La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció a su favor asignación de retiro mediante Resolución No. 1192 del 20 de septiembre de 1985, con fundamento en lo establecido en su HOJA DE SERVICIOS, el expediente prestacional remitido por la respectiva fuerza, siendo este un trámite que se efectúa de manera oficiosa y conforme lo establecido en los artículos 222, 223 y SS del Decreto Ley 089 de 1984 normatividad vigente para la época en que se consolidó su derecho prestacional.
El artículo 222 del Decreto Ley 089 de 1984, dispone: […] Revisado su expediente administrativo, específicamente la carpeta denominada “ASIGNACION DE RETIRO”, a folio 7 obra certificación No. 179 expedida por el jefe de la Sección de Liquidación de Haberes del Comando de la Fuerza Aérea que contiene los valores por usted devengados en el mes de junio de 1984, a efectos de ser tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de su prestación, de conformidad al literal B de la norma atrás descrita.
A folios 24 y 25 del cuaderno en mención, obra la liquidación de su prestación, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución No. 1192 del 20 de septiembre de 1985, “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Suboficial Técnico Primero JORGE ELIECER CUERVO CUERVO”, por lo que es claro que los valores certificados por el jefe de la Sección de Liquidación de Haberes del Comando de la Fuerza Aérea atrás referenciados fueron tenidos en cuenta como base liquidar su asignación de retiro, por lo que es claro que esta Entidad no 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció los dispuesto en el literal B del Decreto Ley 089 de 1984.
(Los documentos atrás referenciados le fueron remitidos con oficio No. 2022028866 del 08 de marzo de 2022) De otra parte, le indico que las partidas a tener en cuenta se liquidaron de conformidad con lo anteriormente señalado y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 151 literal b) del Decreto 089 de 1984, el cual se trascribe: […] De lo anterior, se indica que al accionante se le reconoció Asignación de Retiro de conformidad con la normatividad vigente en el momento, en el cual en su parte considerativa estipulo los siguientes porcentajes: Sueldo básico de actividad Prima de actividad 20% (veinte por ciento) Prima de antigüedad 15% (quince por ciento) Subsidio familiar 39% (treinta y nueve por ciento) Ahora bien, respecto a la partida computable de la prima de actividad se indica: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció Asignación de Retiro de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para la fecha del retiro, a partir del 05 de septiembre de 1985 en cuantía del 50%, por haber acreditado un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses y 11 días.
El Decreto Ley 089 de 1984 artículo 152 establece: COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD: “A partir dela vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15).
Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para individuos con, veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).
Para individuos con treinta (30) o más y tres por ciento años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%)”. Es preciso aclararle que con posterioridad al reconocimiento de la asignación de retiro mediante Decreto 2863 del 27 de julio del 2007, el Gobierno Nacional autorizó el aumento en la Prima de Actividad en un 50% del porcentaje que venían devengando a la entrada en vigencia del Decreto, la cual es retroactiva a partir del 01 de julio de 2007.
En ese orden de ideas, se reitera que no es posible atender favorablemente su petición, toda vez que computando el tiempo de servicio con lo establecido en el Ley 089 de 1984 se le reconoció el 20% por prima de actividad, más el aumento autorizado mediante el Decreto 2863 de 2007, es decir el 50% del porcentaje que se venía devengando, que corresponde a un 10% adicional, arroja como resultado el porcentaje que se viene percibiendo a la fecha por concepto de prima de actividad del 30%.
Ahora bien, verificados los sistemas de información de esta Caja de Retiro, se evidencia que usted promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 08 Administrativo de Descongestión de Bogotá, cuya pretensión principal era la declaración del silencio administrativo negativo por la no respuesta a su derecho de petición radicado con el número 74814 del 12 de agosto de 2011, por medio de la cual solicitó el reajuste de su asignación de retiro respecto de la partida computable de prima de actividad al 49.5% Con sentencia del 31 de enero de 2014 el referido despacho judicial NIEGA LAS PRETENSIONES de su demanda, decisión confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, con providencia del 09 e octubre de 2015, configurándose de esta manera la existencia del fenómeno procesal de COSA JUZGADA. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la partida computable de la prima de actualización se indica: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha partido del supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución Política no podría subsistir sin la debida garantía en el acatamiento a los fallos que profieren los jueces, quienes han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surjan entre la Administración y sus administrados, constituyéndose de esta forma un elemento fundamental en la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho.
Con Resolución No. 4310 del 27 de diciembre de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el cumplimiento de la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 proferida a su favor por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 02-7905, que dispuso el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización, acto administrativo que se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado, gozando de presunción de legalidad.
Adicional a lo anterior, usted promovió proceso Ejecutivo Laboral ante el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, radicado 11001333100920100003400, quienes con sentencia del 31 de mayo de 2013 NEGÓ LAS PRETENSIONES de su demanda, decisión que fue confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “F”, con providencia del 16 de marzo de 2016.
Por lo expuesto, se tiene entonces que el presente asunto ya tuvo pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa configurándose de esta manera la existencia del fenómeno procesal de COSA JUZGADA, la cual impide que se realice un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Ahora bien, el inciso Segundo del Articulo 217 de la Constitución Nacional, en su tenor literal reza “La ley determinara el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio (…)”. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto el Gobierno Nacional, anualmente mediante decreto ejecutivo, reajusta las asignaciones de retiro con base en los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
Utilizar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido en el régimen especial para la Fuerza Pública, es así como al aplicar la prima de actualización reconocida durante los años de 1992 a 1995, el salario básico fue ajustado al entrar a regir la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL.
La nivelación salarial se cumplió y se desarrolló a través de los sueldos básicos del personal en actividad, los cuales en cada una de las vigencias fueron incrementados; situación que se hizo extensiva a los miembros de las fuerzas militares en goce de asignación de retiro por efecto del principio de oscilación, esto es que el sueldo básico del activo se toma como base prestacional para la liquidación de la Asignación de Retiro.
Respecto a la Bonificación por Compensación se indica: La Bonificación por Compensación a que se refiere el Decreto No. 2072 de agosto 21 de 1997 y la Ley 420 de enero 05 de 1998 correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero a diciembre 31 de 1997, fue cancelada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con la mesada del mes de enero de 1998, a las personas que tenían reconocida asignación de retiro y/o pensión de beneficiarios para esa época.
Para mayor claridad sobre la liquidación y pago de la Bonificación por Compensación, se transcriben las normas pertinentes: El parágrafo del Artículo 01 de la Ley 420 de enero 05 de 1998, establece: “Si la Bonificación a que se refiere el presente Artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en las asignaciones de retiro y pensiones de militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación”.
(Subrayado fuera de texto). De otra parte, el Artículo 39 del Decreto No. 58 de enero 10 de 1998 dispuso: “En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente Decreto queda incorporada la Bonificación por Compensación establecida mediante el Decreto No. 2072 de agosto 21 de 1997”.
Por lo anterior, la Bonificación en mención ya viene incorporada al sueldo básico dentro de la Asignación de Retiro. (Subrayado fuera de texto). La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dando aplicación a la normatividad antes transcrita y teniendo en cuenta que tanto el Decreto 2072, como la ley 420 de 1997 produjeron efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1997, canceló a su favor la bonificación por compensación de que tratan las citadas normas en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 dicho pago se realizó con la mesada del mes de enero de 1998, y posteriormente le incorporó la bonificación por compensación en el sueldo básico de su asignación de retiro, de conformidad al Decreto 58 de 1998 el cual dispuso: […] De lo anterior se desprende que la bonificación que usted hace referencia ya está incorporada en el sueldo básico de su asignación de retiro desde 1998, teniendo en cuenta que en el Decreto 58 del 10 de enero del mismo año se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y en el mismo quedó incluida la bonificación en las asignaciones básicas mensuales, por tal motivo no se atiende favorablemente su solicitud.
Ahora bien, usted promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, cuya pretensión principal era la nulidad de los actos administrativos OFICIO 57093 del 29 de octubre de 2009 y Resoluciones CREMIL 1498 del 10 de mayo de 2010 y 2412 del 28 de julio de 2010, por medio de los cuales esta Caja de Retiro niega el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del factor salarial de carácter permanente denominado BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN. Con sentencia del 27 de febrero de 2014 el referido despacho judicial NIEGA LAS PRETENSIONES de su demanda, decisión confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia del 22 de septiembre de 2015, configurándose de esta manera la existencia del fenómeno procesal de COSA JUZGADA. 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, queda claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y liquidó su asignación de retiro bajo la luz de lo dispuesto en el Decreto Ley 089 de 1984, y que partidas computables liquidadas en la misma son las que en derecho le corresponden, por lo que no existe prueba siquiera sumaria que soporte sus pretensiones, pero si ha quedado demostrado en los múltiples litigios que usted ha promovido en contra de CREMIL que esta Entidad ha obrado siempre conforme a la Ley. […]
2. DERECHO DE PETICIÓN ID. 2023005697 DEL 02 DE FEBRERO DE 2023: La Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece: Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas.
Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha realizado múltiples pronunciamientos, en los que ha precisado: “iii) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa. Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos. En la Sentencia T-353 de 2000, la Corte resaltó: (…) el debido respeto hacia la autoridad, como un elemento esencial del derecho de petición, como quiera que, de lo contrario, “la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica.
La falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido. En esos 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos, si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición” ( ) Por tanto, en esos eventos las autoridades públicas pueden rechazar las peticiones irrespetuosas, situaciones que son excepcionales y de interpretación restrictiva, pues la administración no puede tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones.
En relación con el alcance del calificativo de irrespetuoso, la Corte ha señalado que: “La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial” Por lo anterior, atentamente le indico que esta Caja de Retiro rechaza de manera vehemente el contenido irrespetuoso de su comunicado, el cual atenta contra la dignidad humana de nuestros servidores públicos y contratistas, quienes se han caracterizado por cumplir a cabalidad sus funciones en pro de la misión de esta Entidad, por lo que no se realizará pronunciamiento de fondo sobre ese particular […]”.
De las pruebas allegas por CREMIL al expediente, se observa que dicha respuesta fue comunicada al actor el 23 de febrero de la 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente anualidad, a través de correo electrónico enviado a la dirección jorgecuervo1952@gmail.com.
Sumado a lo anterior, CREMIL allegó como evidencia el acuse de recibo certificado, tal como se observa a continuación: 38 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, para la Sala es evidente que CREMIL dio respuesta a la petición presentada por el actor el 10 de enero de 2023 de forma clara, completa, congruente y de fondo, además, le fue comunicada al correo electrónico del señor CUERVO CUERVO, razón por la que se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la 7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 39 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.
Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”8.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite 8 Ibídem. 40 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”9.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala revocará la sentencia impugnada que amparó el derecho fundamental de petición y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la petición de 10 de enero de 2023 ya fue resuelta de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 41 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es del caso destacar que la Sala no se referirá a las demás pretensiones expuestas por el actor en el escrito de tutela, comoquiera que estas no fueron objeto de impugnación, por lo que se confirmará en todo lo demás la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 42 Número único de radicación: 110010315000-2023-00767-01 Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.