Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00413-00 (4403-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Ángela del Socorro Guerrero de García Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Causales de revisión previstas en el literal a) y b). Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. DECLARA INFUNDADA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de revisión que interpuso1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, para lo cual invocó las causales contenidas en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Edmundo García Quiroga nació el 5 de octubre de 1946 y laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 19 de febrero de 1973 hasta el 2 de enero de 1996 y para la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (AGROSAVIA) desde el 3 de enero de 1996 al 31 de enero de 2005, por lo que consolidó su estatus pensional el 5 de octubre de 2001 y mediante Resolución 27445 del 3 de diciembre de 2004 le reconoció una pensión de vejez (sic), con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en la suma de $2.987.400,29 efectiva a partir del 1. ° de marzo de 2004.
Solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que fue negada a través de la Resolución 056430 del 12 de diciembre de 2013, y confirmada 1 La presentación de la acción se efectuó el 23 de agosto de 2022, de acuerdo con índice 00002 SAMAI. 2 Decisión que revocó la sentencia del 27 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edmundo García Quiroga.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00413-00 (4403-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante Resolución 000683 del 13 de enero de 2014, al desatar el recurso de apelación contra el primer acto administrativo. Que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos que le negaron su reliquidación pensional, con el fin de que el IBL de su pensión fuera calculada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, en sentencia del 27 de octubre de 2015, negó las pretensiones.
Que el señor Edmundo García Quiroga falleció el 3 de octubre de 2016, y que, mediante la Resolución 044195 del 28 de noviembre de 2016, la UGPP concedió provisionalmente pensión de sobrevivientes (sic) a favor de la señora Angela del Socorro Guerrero de García, a partir del 4 de octubre de 2016 por una cuantía del 100% de la mesada pensional.
Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 12 de febrero del 2018, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión con la totalidad de los factores devengados entre el 28 de febrero de 2003 y el 30 de marzo de 2004, a excepción de las vacaciones y los auxilios por retiro.
Que la UGPP, por medio de Resolución 004597 del 14 de febrero de 2019, en cumplimiento a la sentencia, reliquidó la pensión en la suma de $3.929.645, con efectividad a partir del 5. ° de diciembre de 2010 y en Resolución 007733 del 8 de marzo de 2019 modificó dicha resolución y estableció como fecha para efectos fiscales el día 4 de octubre de 2016.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En la providencia del 12 de febrero de 20183, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó decisión de la primera instancia, al considerar que el monto de pensión de jubilación debe liquidarse de conformidad con los dispuesto en la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta los factores salariares devengados en el último año de servicios.
Para sustentar su decisión, expuso los siguientes argumentos: Encontró que el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 47 años y más de 20 años de servicio y, por ende, al momento de efectuar el reconocimiento, debió aplicarse lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición. Acogió los lineamentos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que estableció la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año para el reconocimiento pensional, ya que lo contrario implicaría una regresividad en los derechos sociales y resultaría contrario a los principios de favorabilidad, primacía de la realidad e igualdad material. 3 Índice 00008 SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00413-00 (4403-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicios- comprendido entre el 28 de febrero de 2003 y el 30 de marzo de 2004-, incluyendo aquellos que no estaban expresamente señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, con excepción de las vacaciones, al no constituir salario, y de los auxilios por retiro, por tratarse de sumas que no se percibían de forma periódica.
Que, aun cuando no se hubiere efectuado aportes por los conceptos señalados, había lugar a su inclusión en la reliquidación habida cuenta que la entidad tiene la facultad de deducir el porcentaje sobre los valores reconocidos, lo cuales deberán ser actualizado para garantizar la estabilidad financiera del sistema pensional. Declaró la prescripción de las mesadas pensionales porque el reconocimiento pensional se efectuó en marzo de 2004 y la solicitud de reliquidación se presentó el 5 de diciembre de 2013, es decir, por fuera de los 3 años siguientes a la consolidación del derecho pensional.
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP interpuso acción de revisión la cual sustentó con los siguientes argumentos: Que, al estar cobijada la parte demandada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años a la entrada en vigencia de la norma, el juez se apartó de la jurisprudencia aplicable y realizó una interpretación errada al apartarse de lo probado en el proceso.
Considera que incluir todos los factores devengados en el último año excede la cuantía de acuerdo con la Ley y desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional4 en torno a la interpretación que debe otorgársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ha determinado que el ingreso base de liquidación no es un elemento de la transición, el que constituye precedente interpretativo de acatamiento obligatorio.
Que se adoptó una apreciación con fundamento en una norma inaplicable porque el causante adquirió el derecho pensional el 5 de octubre de 2001, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el régimen de transición conservó la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto pensional entendido como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior.
Contestación a la acción especial de revisión La parte demandada se opuso5 oponiéndose a las pretensiones. Expresó que en la decisión recurrida se dio aplicación a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual estableció una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 de la Corte Constitucional. 5 Archivo digital «19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 20» índice 00020 SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00413-00 (4403-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que la sentencia objeto de revisión fue proferida conforme a los parámetros jurisprudenciales adoptados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2018.
En consecuencia, de conformidad con la prohibición expresa contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, dicha decisión es inmodificable y se encuentra salvaguardada por los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica. En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso dijo que no se cuestionó la competencia del juez, ni las normas procesales aplicadas al momento de resolver el asunto, ni se alegó falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción o ausencia de motivación en la providencia. Respecto de la cuantía del derecho reconocido consideró que no se evidenció un aumento desproporcionado en la mesada pensional.
Además, la UGPP no argumentó sobre los factores fueron incluidos en la reliquidación y se limitó a manifestar que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no se pronunció al respecto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Subsección deberá determinar si, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca del 12 de febrero de 2018, se configuran las causales de revisión alegadas por la entidad demandante.
En particular, si la orden de reliquidación de la pensión de jubilación y a posterior sustitución que incluyó el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio, se dio con violación al debido proceso y excedió la cuantía prevista por la ley. Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) la generalidad de la acción especial de revisión, ii) las causales de revisión invocadas; iii) los aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación y iv) se examinará el caso concreto.
Generalidades de la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones6 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al 6Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicado: 11001-03-25-000-2022-00413-00 (4403-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tesoro o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza. Conviene precisar que, esta acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunque es cierto que la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como un mecanismo especial7 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción. En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»8.
Frente a los motivos para interponer el recurso se advierte que son aquellos establecidos taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira9 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causales de revisión contempladas en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, que estableció las causales de revisión relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»10.
En relación con la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 —violación al debido proceso en el reconocimiento de una prestación periódica a cargo del tesoro público—, se resalta que tanto el Consejo de Estado 7 Para tales efectos la providencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2014, radicado núm. 11001-03- 25-000-2012-00561-00 (2129-12), C.P: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: «es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]». 8 Ibid. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022-00.
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00413-00 (4403-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como la Corte Constitucional han definido que este derecho comprende el acceso al juez natural, el respeto a las formas del proceso y las garantías de defensa.
Además, la jurisprudencia ha establecido como criterios para justificar este medio extraordinario de impugnación, además de las garantías mencionadas, los seis eventos reconocidos por la jurisprudencia constitucional que, de manifestarse, dan lugar a las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: a saber: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución11. Acerca de la causal consagrada en el literal b, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]»12 Nótese que el principal objetivo del artículo 20 está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones.
Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
Para ser beneficiario del régimen de transición se requiere que, al 1.° de abril de 1994, la persona demuestre tener 35 años o más si son mujeres, 40 o más si son hombres o 15 o más años de servicio cotizados, salvo que se tratara de un servidor público del orden territorial a quien, por disposición del legislador, se le aplicarían las normas de ese sistema «a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental» En dicha norma se estableció que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición a quienes les falte menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, este se determinará con base en el promedio de lo devengado durante el tiempo restante para alcanzar dicho derecho, o durante todo el tiempo cotizado si este fiere superior, en ambos casos actualizado anualmente según la variación del IPC, certificado por el DANE.
No obstante, para quienes al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, les falte dos (2) años o menos para cumplir los requisitos, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años para trabajadores del sector privado, y de un (1) año en el caso de servidores públicos. 11 Sobre el particular verificar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de junio de 2023.
Exp. 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) y Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, Sentencia del 18 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-15-000-2020-03549-00. 12 Véase: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00413-00 (4403-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El artículo 36 citado dio lugar a diversas interpretaciones sobre qué debía entenderse por ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual el Consejo de Estado consideró que este estaba integrado al concepto monto regulado en el inciso segundo de la norma en comento.
De igual forma, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó que «el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social».
Por lo anterior, el Consejo de Estado como órgano límite de la jurisdicción contenciosa administrativa aplicaba integralmente la norma pensional anterior a la Ley 100, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, con la inclusión de todos los factores devengados por el interesado bajo el entendido de que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad» Por su parte, en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en dicha normativa, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año de acuerdo con la posición unificada por la Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en Radicado: 11001-03-25-000-2022-00413-00 (4403-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto El reproche de la UGPP se centra en el periodo de liquidación y los factores sobre los cuales se ordenó efectuar la reliquidación de la pensión. A su juicio, el Tribunal debió ceñirse al periodo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al cálculo de los factores sobre los cuales se realizaron los aportes, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1158 de 1994.
Al respecto, se advierte que la entidad accionante únicamente sustenta la vulneración al debido proceso en lo que considera una errónea interpretación del Tribunal, situación que, en criterio de la accionante, genera un detrimento en los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que la Nación debe administrar.
En ese sentido, de lo planteado por la UGPP puede inferirse que no se soporta con suficiencia ni se traen en el recurso elementos sólidos que den cuenta de que los juzgadores incurrieron en una equivocación que conlleve la presunta afectación de las garantías al debido proceso. Tampoco se alega circunstancia alguna que implique la trasgresión al derecho fundamental de defensa — el cual se encuentra atado con los principios de celeridad, transparencia e imparcialidad— ni se pone en evidencia irregularidad alguna en las etapas procesales surtidas en el proceso objeto de discusión, por lo que, no están dados los presupuestos para el estudio de la acción de revisión bajo la causal a) de la Ley 797 de 2003.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00413-00 (4403-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Respecto de la causal b) del mencionado artículo, la Sala observa que los argumentos de la acción están orientados a demostrar la presunta afectación al patrimonio público derivada de la orden judicial de reliquidación de la pensión con base en el 75 % de lo percibido en el último año de servicios.
Aunque la UGPP no establece expresamente la diferencia monetaria existente entre el monto sobre el cual fue reconocida la prestación periódica y aquel sobre el que debió haber sido liquidada, del contenido de los hechos cuarto13 y décimo tercero14 puede inferirse en qué consiste dicha afectación. En efecto, al comparar el valor de la mesada inicial con el resultado de la reliquidación ordenada judicialmente, se evidencia un incremento aproximado del 31%, lo cual permite considerar cumplido el requisito de exposición razonada de la causal alegada, habilitando así el análisis de fondo por parte de esta Corporación. La Subsección advierte que no está en discusión la calidad de beneficiario del actor al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco que, en su condición de empleado público, le es aplicable la Ley 33 de 1985 pues de hecho así fue reconocido en la acción cuando se señaló que: «[…] se puede determinar que EDMUNDO GARCIA QUIROGA es acreedor(a) del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de abril de 1994) contaba con más de 40 años de edad (47 años); consecuentemente, al causante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, toda vez que acreditó más de 20 años de servicio público, para un total de 31 años, 11 meses y 13 días, así como, 55 años de edad, consolidando el status jurídico de pensionado el 05 de octubre de 2001 […] »15.
El punto de controversia recae en el IBL que fue aplicado por el Tribunal, para lo cual debe señalarse que, conforme a lo probado en el proceso, se encuentra que el causante adquirió el estatus pensional el 5 de octubre de 200116, que falleció el 3 de octubre de 2016 y que su pensión fue sustituida a la señora Ángela del Socorro Guerrero de García, en calidad de cónyuge, el 28 de noviembre de 2016, cuando ya se había causado el derecho pensional17.
Ahora, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado para obtener la reliquidación de la mesada pensional fue iniciado en primera instancia el 20 de agosto de 201418 por el señor Edmundo García Quiroga y fallado en segunda instancia 12 de febrero de 2018 — quedando ejecutoriada el 16 de febrero de 201819— cuando se encontraba vigente la jurisprudencia de la Sección Segunda del 13«CUARTO: mediante Resolución No. 27445 del 03 de diciembre de 2004, se reconoció pensión de vejez a favor del señor EDMUNDO GARCIA QUIROGA, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio incluyendo los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.987.400,29 efectiva a partir del 01 de marzo de 2004» (negrillas para enfatizar). 14 «[…] se realiza la reliquidación de la pensión de vejez del señor EDMUNDO GARCIA QUIROGA con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $3.929.645.00 m/cte, efectiva a partir del 01 de abril de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 05 de diciembre de 2010 por prescripción trienal» (negrillas para enfatizar). 15Archivo denominado «ED_DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 2» del índice 00002 SAMAI, pág. 8 16 Cuando cumplió la edad de 55 años. 17 Archivo denominado «ED_DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 2» del índice 00002 SAMAI, pág. 32 18 Archivo denominado «32RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE1832024ZIP(.zip) NroActua 24», pág. 5. 19 Págs. 267 y 294 del archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf)» del índice 00008 SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00413-00 (4403-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Consejo de Estado, en especial la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, que estableció que a los beneficiarios del régimen de transición les resultaban aplicables las reglas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluida la determinación del IBL conforme al 75 % del promedio del último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados.
Por lo tanto, la definición de su caso particular tuvo lugar con anterioridad a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas no pueden aplicarse retrospectivamente a decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, era procedente que el Tribunal tuviera en cuenta los factores salariales efectivamente devengados por el demandante durante el último año de servicios, comprendido entre el 28 de febrero de 2003 al 30 de marzo de 2004.
Dentro de dicho periodo, se incluyeron todos los factores salariales devengados, con excepción de las vacaciones y los auxilios por retiro de la entidad20. A partir de lo anterior, la Sala considera que el Tribunal actuó conforme al marco jurisprudencial vigente al momento de la decisión. En ejercicio de su autonomía e independencia judicial, aplicó el precedente fijado por el Consejo de Estado — máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa—, sustentando que dicha postura era más acorde con los principios de igualdad material, favorabilidad e inescindibilidad normativa.
Por tanto, no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o contraria a derecho, sino una decisión razonada y jurídicamente fundamentada. La UGPP argumenta también la causal invocada en el desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en el sentido de establecer que el IBL debió tomarse como aspecto ajeno a la transición y que sólo podrían incluirse como factores de liquidación aquellos ingresos causados por el beneficiario, con carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas.
La Sala observa, por un lado, que el supuesto fáctico establecido en la sentencia C- 258 de 2013 difiere del aplicable al demandado, puesto que allí se establecieron diferentes pautas respecto al IBL para los beneficiarios del régimen especial de congresistas y el caso particular no está sujeto a esta normativa especial. Además, es de resaltar que si bien la Corte, a través de la providencia SU-230 de 2015, estableció que su interpretación no se limitaba al régimen especial examinado bajo la teoría del apartamiento judicial y en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el Tribunal estaba facultado para adoptar la interpretación desarrollada por el Consejo de Estado.
Por otro lado, en la Sentencia C-168 de 1995, no se fijó ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Sobre lo anterior, se resalta que, si bien es cierto que a partir de la expedición de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fueron reconocidos como elementos de la transición, la edad, tiempo de servicios y monto y que de allí emergió un conflicto entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre el IBL, ante el cual, se 20 Folio 20 índice 00008 SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00413-00 (4403-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 crearon dos líneas jurisprudenciales contrarias entre los dos órganos de cierre; también lo es, que el juez natural de la causa, en el ejercicio de su autonomía e independencia podía aplicar el derecho viviente de cualquiera, siempre y cuando argumentara las razones por las cuales se apartaba del precedente emitido por una de las dos corporaciones antes mencionadas, situación que se acreditó en el expediente.
Además, en ningún momento, la recurrente expuso puntualmente irregularidades que en el proceso llevaron a reconocer los factores o su inclusión de manera no legal. Si en gracia discusión, la entidad hubiese precisado lo anterior, este cargo por sí mismo resultaría insuficiente, pues no puede perderse de vista que la jurisprudencia vigente que fue aplicada por el fallador le permitía reconocer los factores discutidos para la liquidación de la pensión. En consecuencia, no se demostró la trasgresión de las normas legales y constitucionales alegadas por la UGPP, en tanto la reliquidación ordenada fue reconocida con sustento en el criterio jurisprudencial vigente para la época en la que se profirió la decisión, por lo que se declarará infundada la acción. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202121 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por la recurrente no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito que contiene la acción especial de revisión se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 21 «ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Radicado: 11001-03-25-000-2022-00413-00 (4403-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente