Micelio
11001032800020220015800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-25

Radicación interna: 235 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Vicente Gonzalez Vergara·Demandado: Berner Leon Zambrano Eraso

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO – SENADOR DE LA REPÚBLICA – PERÍODO 2022-2026 Temas: Estudio de admisión de la demanda y decisión de estarse a lo resuelto a la declaratoria de suspensión provisional anterior.

AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por José Vicente González Vergara contra el acto de elección de Berner León Zambrano Eraso como senador de la República, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano José Vicente González Vergara, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: Primera: Que se declare que el señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO, Senador de la República por el Partido de la U en el período constitucional 2022-2026 incurrió en doble militancia. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segunda: Que decrete la nulidad parcial del acto administrativo contenido (sic) Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 y el formulario E-26SN proferida por el Consejo Nacional Electoral en lo que respecta a la declaración de elección como senador de la República por el partido de la U al señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO para el período legislativo 2022-2026.

Tercera: Que se dé aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: El día 10 de diciembre de 2021, a través del formulario E-6 SN de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se solicitó la inscripción del ciudadano Berner León Zambrano Eraso como candidato al Senado de la República por el Partido de la Unión por la Gente – conocido comúnmente como partido de la “U” –, la cual quedó plenamente establecida en el formulario E-8 SN que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos por la citada colectividad.

Consta en sendos formularios E-6 CT de la Registraduría Nacional del Estado Civil las siguientes solicitudes de inscripción: El ciudadano Eduardo Andrés Zúñiga Solarte, el 18 de noviembre de 2021, fue inscrito por el partido Cambio Radical como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento de Nariño correspondiéndole el número 105 en la lista a esa corporación. El ciudadano Juan Carlos Mera Guerrero, el 4 de diciembre de 2021, fue inscrito por el Partido Liberal como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de departamento de Nariño asignándosele el número 105 en la lista a esa corporación. El ciudadano Felipe Andrés Muñoz Delgado, el 7 de diciembre de 2021, fue inscrito por el Partido Conservador Colombiano como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de departamento de Nariño asignándosele el número 101 en la lista a esa corporación. El señor Berner León Zambrano Eraso durante los meses de enero a marzo de 2022, en el marco de la campaña para su aspiración al Senado de la República 2022-2026, demostró públicamente su apoyo a los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño Juan Carlos Mera Guerrero Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (Partido Liberal), Eduardo Andrés Zúñiga Solarte (Cambio Radical) y Felipe Andrés Muñoz Delgado (Partido Conservador).

El 9 de febrero de 2022, se llevó a cabo una reunión pública en la sede de campaña del aquí demandado – candidato del partido de la U – ubicada en la ciudad de Pasto (Nariño) y que fue transmitida en vivo a través de su perfil de Facebook, en la que se evidencia un encuentro político en el que aparece el señor Zambrano Eraso junto al candidato a la Cámara de Representantes Eduardo Andrés Zúñiga Solarte por Cambio Radical a quien le manifiesta claramente su apoyo1.

El 22 de febrero de 2022, en otra reunión política, se ve claramente en la tarima – en la que dice el demandante hay publicidad de los dos candidatos anteriormente mencionados – al demandado, al lado del candidato de Cambio Radical (Andrés Zúñiga), saludándolo públicamente y dando las gracias a los asistentes por su comparecencia al evento y el apoyo recibido.

De igual forma, el señor Zambrano Eraso en medio de su discurso hace referencia al candidato como “Dr. Andrés” y pide a favor de este último el apoyo de los asistentes con su voto para el 13 de marzo de 2022. En una nueva reunión pública, se observa al demandado mostrando su apoyo al candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño, Juan Carlos Mera Guerrero (Partido Cambio Radical), al manifestar expresiones como: “Doctor Juan Carlos, que yo hoy que he recorrido ya el departamento de Nariño le puedo decir que usted va a ser el próximo representante a la cámara”;

“Tranquilo doctor Juan Carlos que ahí vamos a estar el 13 de marzo usted como representante y yo como senador defendiendo al sector empresarial”. En cuanto al apoyo del señor Berner León Zambrano Eraso a la candidatura del señor Felipe Muñoz (Partido Conservador Colombiano), candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño, el demandante resalta las reuniones políticas efectuadas el 2 y 4 de febrero de 2022 en las que el senador demandando demuestra de manera pública su apoyo por el aspirante antes mencionado, en un recinto cubierto de publicidad de ambas organizaciones políticas y en una tarima en donde quedaron ubicados en la misma mesa principal. 1 Frente a hecho, el demandante hace una descripción espacial o física de la reunión y destaca algunas expresiones del demandado, así como del candidato apoyado lo que, según su dicho, tiene sustento en el material fílmico y fotográfico allegado con la demanda.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora alegó que los actos acusados se encuentran incursos en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, lo que se deriva del desconocimiento de las siguientes normas: artículos 107 de la Constitución Política, 1º del Acto Legislativo 01 de 2009 y 2º de la Ley 1475 de 2011.

Lo anterior, tiene asidero en las siguientes razones: Una vez efectuado un recuento de la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso concreto, el demandante afirma que en el caso que nos ocupa es clara la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues, tal como está demostrado, el señor Berner León Zambrano Eraso, ostentado la calidad de candidato al Senado de la República por el Partido de la U, apoyó a tres aspirantes a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño pertenecientes a colectividades distintas a la suya, a saber: i) Juan Carlos Mera, avalado por el Partido Liberal y número 105 en la lista a cámara de ese partido; ii) Andrés Zúñiga inscrito por el Partido Cambio Radical y número 105 en la lista a cámara de esa colectividad y, iii) Felipe Muñoz avalado por el Partido Conservador Colombiano y número 101 en la lista a cámara de ese partido; desconociendo, además, que el partido de la U tenía una lista a cámara por esa circunscripción territorial.

Sostiene que en el sub examine se materializan los elementos que ha edificado el Consejo de Estado en torno a la doble militancia en la modalidad de apoyo a través de su jurisprudencia, así: Elemento subjetivo: “El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija (…) a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.”2.

Al respecto, aduce que el señor Berner León Zambrano era aspirante al Senado de la República para el período 2022-2026 avalado por el partido de la U y además era senador en ejercicio por el mismo partido. Elemento objetivo: “(…) la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”3.

El libelista sostiene que a través de los medios probatorios 2 Extracto de la sentencia del 23 de junio de 2002, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Ibidem. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 allegados se evidencia el apoyo del demandado a los tres candidatos a que se ha hecho alusión. Elemento temporal: “la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección.”4.

El demandante afirma que está plenamente demostrado que el período en el que el señor Zambrano Eraso promulgó su apoyo público a los candidatos a la Cámara de Representantes ya conocidos fue durante los meses de enero a marzo de 2022, tal como se puede constatar de las diferentes pruebas que se allegan al proceso. Elemento modal: “La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral”5.

En este aspecto, saca a relucir que el partido de la U inscribió lista propia a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño6, de manera que el demandado debía apoyar a los candidatos de su colectividad, por el contrario, faltó a su deber de lealtad partidista apoyando a aspirantes de partidos distintos. Elemento territorial: “la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular”7.

El demandante aduce que a través de los medios probatorios aportados al plenario y de los hechos expuestos, se evidencia que el señor Zambrano Eraso hizo público su apoyo a tres candidatos a la Cámara de 4 Ibidem 5 Ibidem 6 Precisa como candidatos del partido de la U por esta territorialidad a: Teresa De Jesús Enríquez Rocero, Diego Nixon Ortiz López, German José Torres Álvarez, Jenny Fernanda Almeida Méndez y Omar Virgilio Cerón Leiton. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Representantes avalados por tres colectividades distintas al partido de la U, colectividad que avaló su candidatura.

De conformidad con lo anterior, el demandante solicita a la Sala que se declare que el Senador de la República por el Partido de la U, señor Berner León Zambrano Eraso (período constitucional 2022-2026) incurrió en doble militancia y, por tanto, decrete la nulidad parcial de la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 y del formulario E-26SN proferidos por el Consejo Nacional Electoral en lo que respecta a la declaración de elección del demandado. 1.4.

La solicitud de suspensión provisional. La parte actora, en acápite de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual, tiene como fundamento una síntesis de los argumentos, referencias probatorias y concusiones expuestas en el concepto de violación. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que de continuar incólumes los actos acusados, se menoscabaría el ordenamiento jurídico, el interés general de los colombianos y de la democracia misma, pues, como ha insistido el Consejo de Estado en distintas ocasiones, la prohibición de doble militancia fue instituida con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellas.

Por último, resaltó que la medida se hace necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia teniendo en cuenta que una gran cantidad de material probatorio indispensable para llevar al juez a la certeza de lo aquí alegado se encuentra en las cuentas oficiales de las redes sociales del demandado, lo cual puede dar lugar a supresión o modificación de la información allí alojada y con ello dificultar el acceso a algunas de las pruebas referenciadas. 1.5 Traslado de la medida cautelar.

Por auto del 28 de julio de 20228, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 8 Actuación No. 5 del sistema de consulta SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.1 Consejo Nacional Electoral9. La apoderada del Consejo Nacional Electoral – en adelante CNE –, a través de memorial enviado por correo electrónico del 5 de agosto de 2022, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones: Sostuvo que el CNE conoció con anterioridad de una solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor Berner León Zambrano Eraso, conforme a la cual analizó tres elementos en aras de determinar si el entonces candidato había incurrido en conductas constitutivas de doble militancia, así: Sujeto activo: Identificó al candidato, Berner León Zambrano, inscrito por el partido de la U al Senado de la Republica.

Una conducta prohibida: No encontró probado en el expediente los actos positivos y dirigidos al público en general para que depositaran su voto en favor del candidato a la Cámara de Representante, Juan Carlos Mera Guerrero, es decir, no existió plena prueba de actos concretos que demuestren el favorecimiento político a candidato de otra organización diferente a la que inscribió al candidato al Senado.

Elemento temporal: Reiteró que no se observa la decisión irrefutable del señor Zambrano Eraso de apoyar o asistir la candidatura del candidato Mera Guerrero, máxime cuando las frases expresadas en el vídeo que se allegó son de aliento, cordialidad y/o amabilidad, mas no de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida.

Y en ninguna parte del material fílmico se escucha la frase de orden, mando y/o consejo al público de cómo dirigir su voto a favor del candidato del partido liberal. Precisado lo anterior, la apoderada del CNE resaltó que la parte actora: i) no solicitó expresamente la medida cautelar de urgencia del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario; ii) no se sustentó cuál perjuicio irremediable se pretende evitar o el porqué se requiere un pronunciamiento inmediato; iii) no advierte qué derecho subjetivos se podrían vulnerar; iv) no existen elementos de juicio para considerar que la vigencia del acto esté generando un perjuicio o lesione gravemente algún derecho. 9 Actuación No. 10 del sistema de consulta SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Concluye diciendo que sería precipitado, por parte de esta Sala, decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia. 1.5.2 Demandado – Berner León Zambrano Eraso10.

El apoderado del demandado, a través de memorial enviado por correo electrónico del 9 de agosto de 2022, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por las siguientes razones: Adujo que en el escrito de solicitud de las medidas cautelares no hay ningún aparte que desarrolle los conceptos de garantía provisional del objeto del proceso, ni se explica cuál es el riesgo que implicaría el no esperar una sentencia de carácter condenatorio o que acceda a las pretensiones de la demanda.

En este sentido, el demandante se limitó simplemente a afirmar que el acto acusado viola la ley con lo que se desconoce un elemento esencial normativo implícito en el artículo 229 del CPACA que prescribe que la petición debe estar “debidamente sustentada” en aras de salvaguardar el derecho de contradicción del accionado. Afirma, de conformidad con lo anterior, que si la solicitud de medida cautelar pretendida por el demandante no se sustenta debidamente, es tanto como si no se hubiera solicitado y, precisamente, su presentación es requisito para su procedencia. Es por esto que, en el caso concreto, la petición no cumple con lo exigido en la ley y, por lo tanto, el juzgador no está habilitado para proceder a decretarla, razón por la cual deberá negarse.

En punto a los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, precisa que la causal de nulidad alegada por la demandante, corresponde a un supuesto sustancialmente fáctico que no se puede abordar con el mero cotejo entre la ley y el acto, comoquiera que requiere de una valoración probatoria que garantice el ejercicio del derecho fundamental del debido proceso concretado en el derecho de defensa y materializado en la contradicción probatoria, que hasta la fecha no ha tenido lugar en este etapa procesal.

Aseveró que las pruebas aportadas en que pretende fundamentar la parte demandante su solicitud de suspensión provisional son videos, fotos, enlaces, mensajes de texto, información digital o electrónica, que incluso en este momento procesal no se pueden encuadrar en alguna de las categorías 10 Actuación No. 12 del sistema de consulta SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 expresadas, es decir, aún no hay certeza si son documentos, mensajes de datos o cualquier otra manifestación de soporte y menos aún las calidades para ser tenidas como tales en un proceso de conformidad con la normatividad vigente11, esto es, su veracidad, origen, inmutabilidad.

De otro lado, argumenta que la prohibición alegada por el demandante consistente en que quienes aspiren a cargos de elección popular no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político de su afiliación, es inconstitucional e “inconvencional”, porque supone una interpretación extensiva del artículo 107 constitucional que simplemente proscribe que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.

De manera que a este último supuesto es al que se refiere el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, so pena de desconocerse la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostuvo que la hipótesis alegada, contenida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, restringe el ejercicio de los derechos políticos, tal como se demuestra al someter la misma a un juicio de proporcionalidad en estricto sentido, conforme al cual se concluye que no es claro como la medida adoptada en la norma ibidem resulta idónea necesaria y proporcional para fortalecer los partidos y los movimientos políticos y de contera la democracia participativa y la soberanía popular, por el contrario, desconoce que los distintos partidos o movimientos pueden tener afinidades ideológicas y que por lo tanto candidatos que militan bajo distintas banderas pueden tener programas o compartir posturas similares.

Aunado a esto último, resaltó que el programa de un candidato a un cargo de circunscripción nacional, como lo es el de Senador de la República, puede coincidir en sus propuestas y en su ideario político con candidatos de circunscripciones territoriales de distintas agrupaciones políticas, precisamente, porque sus intereses trascienden del plano territorial e implican un proyecto nacional.

Destacó que el supuesto de nulidad fundado en la prohibición de apoyar a candidatos de otros partidos o movimientos políticos no solamente desencaja en alguna de las causales de restricción de los derechos políticos previstas por el artículo 23.2 de la Convención, señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que también afecta de manera desproporcionada la libertad de expresión de un candidato a un cargo de elección popular, quien no podrá manifestar ninguna simpatía o afinidad por candidatos de otras 11 Cita para el efecto la Ley 527 de 1999.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 agrupaciones políticas, sin incurrir en una causal de nulidad que tendrá como efecto la pérdida de su curul.

En suma, concluyó que la falta de debida sustentación de la solicitud cautelar, la incertidumbre técnica de la prueba, en cuanto a sus orígenes, su integridad, autor conocido, conservación, inmutabilidad, la no existencia de contenido en los videos, fotos, mensajes de datos de los que se pueda concluir la modalidad pretendida de doble militancia, la no configuración de los requisitos exigidos por la ley procesal para que proceda la suspensión provisional, y la debida aplicación de los principios expuestos y el cuestionamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, impiden de manera categórica la posibilidad de acceder a lo peticionado. 1.5.3 Ministerio Público12.

La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado, en memorial enviado por correo electrónico del 9 de agosto de 2022, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento para ello lo siguiente: Efectuó un recuento sobre la normatividad y jurisprudencia que rige la doble militancia, pero hizo especial énfasis en el valor probatorio de las grabaciones magnetofónicas y fotográficas, elementos que de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso se constituyen como documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba.

Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que los vídeos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho13. Acorde con lo anterior, adujo que dichas documentales no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 12 Actuación No. 11 del sistema de consulta SAMAI. 13 Al respecto, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, radicado: AP –680012331000-2010-00768-02, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Precisado lo anterior, la agente del Ministerio Público procedió a estudiar si en el caso concreto se configuran cada uno de los elementos constitutivos de la doble militancia, así: Elemento subjetivo: Se encuentra acreditado, toda vez que el 2 de diciembre de 2021, mediante formulario E-6 SN, se inscribió la lista de candidatos al Senado por el partido de la U, entre los que figuraba el señor Berner León Zambrano Eraso, a quien se le asignó el número 99 de la misma.

Elemento temporal: También se acredita en razón a que la candidatura quedó confirmada el 21 de diciembre de 2021, tal como consta en el formulario E-8 SN expedido por la autoridad electoral, en el que reposó la “Lista definitiva de candidatos inscritos. Senado de la República”. Igualmente, se verifica esa misma situación para aquellos aspirantes frente a quienes se aduce fueron objeto de apoyo por parte del accionado.

Elemento modal: Advierte que también se acredita en cuanto el Partido de la U contaba con una lista conformada por 5 candidatos, para la circunscripción territorial de Nariño, la cual fue inscrita mediante formulario E-6 el 2 de diciembre de 2021, y confirmada mediante formulario E-8 del día 21 del mismo mes y año. Elemento objetivo: Una vez valorados los vídeos y fotografías allegadas con la demanda, concluyó que si bien el contenido de los videos parecieran ser una prueba que podría conducir a la configuración de la doble militancia alegada, no deja de llamar la atención que a la fecha no se tiene certeza de su autenticidad ni de las condiciones de tiempo, modo y lugar en los fueron tomados, puesto que en ninguno de los elementos probatorios aportados aparecen las fechas de realización, más allá de las afirmaciones plasmadas por el demandante frente a estas circunstancias.

Aunado a lo anterior, agregó que no se tiene seguridad de si el material audiovisual sufrió alguna manipulación por un tercero, pues, si bien el actor señala bajo la gravedad de juramento que ello no ocurrió, debe ser un experto en la materia quien certifique dicha circunstancia. En suma, concluyó que en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcial, en la medida en que solo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante y sus elementos de juicio o percepciones subjetivas sobre el particular, sin que se conozcan las evidencias de la parte demandada y de los terceros con interés en el asunto, por las que se debe esperar al Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 abordaje del proceso con miras a valorar y decidir de manera eficaz y de manera congruente con la realidad. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como Senador de la República, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto14 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202015, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: 14 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 15 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso16;

(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA17. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 16 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 17 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de los actos de elección que se declaran en audiencia pública, aquel plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la finalización de dicha diligencia. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 19 de julio – tal como se advierte del formulario E-26 SEN expedido por el Consejo Nacional Electoral18 –, se tiene que el plazo previsto para incoarla venció el 1º de septiembre del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 25 de julio del presente año19. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá al señor Berner León Zambrano Eraso como demandado. 18 Actuación No. 3 del sistema de consulta SAMAI. 19 Actuación No. 1 del sistema de consulta SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene. 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º20, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda 20 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal, no exige la “manifiesta infracción” de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201921, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (22) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 22 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem23.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar24. 2.4 La eficacia como presupuesto básico para ordenar la suspensión provisional de las consecuencias del acto demandado.

En el marco del Estado Social de Derecho, adoptado en la Carta de 1991, se reconoció, el derecho de acción, en el artículo 229 superior, según el cual, toda persona tiene el derecho a demandar de las autoridades judiciales la preservación del orden jurídico, o la efectividad o reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente protegido, conculcado por la actividad de la administración o de los particulares en ejercicio de funciones públicas que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto.

En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que a través de la decisión de este último, se logre garantizar la protección del ordenamiento jurídico y de los derechos subjetivos del demandante. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 24 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Sin embargo, existen casos en que los supuestos de hecho que dieron origen a la formulación de la medida cautelar desaparecen a causa de una situación sobreviniente y que conlleva a que el propósito preventivo se haya desvanecido.

Es aquí cuando surge la figura jurídica de allanarse o estarse a lo resuelto en la decisión que precede en el tiempo y que suprimió temporalmente los efectos del acto enjuiciado, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores, a fin de que no siga causando perjuicio y de evitar que esperar al fallo termine haciendo inane la decisión, cuyas consecuencias pudieron haberse detenido previamente con la medida cautelar.

Al respecto, esta Sección, por auto del 4 de abril de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2018-00625-00, indicó en el marco de una medida cautelar de suspensión provisional sobre los efectos ya neutralizados, lo siguiente: “3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad25, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada26 o revocada27, cuando el objetivo 25 “Sobre el particular vale la pena reiterar que «(…) la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho».” La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera.

Auto del 8 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00412- 00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 26 “Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 5 de junio de 2018. Radicación No. 11001-03- 24-000-2015-00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, y ii) Consejo de Estado: Sección Segunda. Subsección A. Auto del 5 de abril de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2013- 00554-00 (1492-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.”. 27 “Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 1º de febrero de 2018. Radicación No. 47001- 23-33-000-2017-00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 para el cual fue expedida se cumplió plenamente28, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho29, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial30 como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos”.

(Subrayado fuera del original). Acorde con lo anterior, la Sala Electoral hará uso de tal hermenéutica, comoquiera que no se puede suspender los efectos de lo que ya es ineficaz por pronunciamiento judicial precedente, sin que ello afecte, como es claro la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que decida de manera definitiva sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron retiradas temporalmente del ordenamiento jurídico.

Así entonces, la decisión de estarse a lo resuelto a la suspensión de los efectos del acto, se configura cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen; (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto.

Todo ello devenido de la previsión normativa que se contiene en el artículo 91 del CPACA, que dispone que los actos administrativos pierden su eficacia, su obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello por cuanto, resulta pertinente recordar que la medida cautelar de suspensión tiene como propósito garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 229 del CPACA.

Por ello, la doctrina destaca que las cautelas más que juzgar, lo que buscan es precaver, anticipar o proteger31. 28 “Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2018. Radicación No. 11001- 03-28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.”. 29 “Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 15 de diciembre 2017. Radicación No. 11001- 03-24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.”. 30 “Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto del 13 de octubre de 2017. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González.”. 31 Sobre el punto puede consultarse ALTERINI, Atilio Aníbal. Contratos: civiles-comerciales-de consumo - Teoría general. Abeledo Perrot. 1998. WARD, O. Teoría General del Proceso - Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Así las cosas, si ya se logró el propósito de la medida, cual es, suspender los efectos jurídicos del acto, cuya nulidad se depreca, el juez debe estarse a lo resuelto, pues, no es dable suspender dos veces el mismo acto.

Dicho de otro modo, no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido. 2.5 Caso concreto. En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Resolución No. E 3332 de 19 de julio de 2022 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha, a través de los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los senadores de la República, especialmente, en lo atinente al señor Berner León Zambrano Eraso, por cuanto considera que incurrió en actos de apoyo a candidatos pertenecientes a otros partidos políticos habiendo incurrido así en la prohibición de doble militancia contemplada en los artículos 107 constitucional y en la Ley 1475 de 2011.

Ahora bien, sería del caso abordar el mérito de la medida cautelar si no fuera porque los efectos de los actos acusados ya fueron suspendidos por esta Sección, mediante providencia del 25 de agosto de 2022, MP Rocío Araújo Oñate, expedida dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00159-00. Proceso en el que igualmente se pretende la nulidad de la elección del señor Berner León Zambrano Eraso como senador de la República para el período 2022- 2026.

Así entonces, de conformidad con las precisiones efectuadas en el numeral 2.4 de esta providencia, se impone para la Sala estarse a lo resuelto en el citado auto proferido por esta misma Sección, resultando en vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento frente a unos actos que actualmente no están surtiendo efectos con ocasión de la suspensión provisional que sobre ellos recayó en el aparte que corresponde a la elección del demandado. 2.6 Conclusión. Conforme a lo aquí expuesto, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo frente a la solicitud cautelar dado que los actos acusados no están produciendo efectos actualmente, los cuales fueron suspendidos mediante el auto del 25 de agosto de 2022 al que se hizo alusión en líneas anteriores.

Por consiguiente, se Temas Introductorios para Auxiliares Judiciales. San José de Costa Rica. Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2000. Pág. 146. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 dispondrá, en cuanto a la medida cautelar, estarse a lo resuelto en esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por José Vicente González Vergara contra el acto de elección de Berner León Zambrano Eraso como senador de la República. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Berner León Zambrano Eraso, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibídem. 5. Requerir al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos de los actos de Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 elección acusados que resultan pertinentes para estudiar la causal subjetiva de nulidad formulada por la parte actora. 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, ESTESE A LO RESUELTO en el auto del 25 de agosto de 2022, MP Rocío Araújo Oñate, expedido dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00159-00, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Reconocer personería al profesional del derecho, Rodrigo Antonio Durán Bastos, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.385.385 de Bogotá y T.P No. 57.699 del C.S de la J., para actuar como apoderado del señor Berner León Zambrano Eraso.

CUARTO: Reconocer personería a la profesional del derecho, Ana Lucía Castro Barajas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.096.948.671 de Málaga (Santander) y T.P No. 378.034 del C.S de la J., para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00158-00 Demandante: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.