Micelio
11001032400020170023600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-07-12

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sindicato De Profesores De La Fundacion Universidad Autonoma De Colombia·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA MAGISTRADO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: SINDICATO DE PROFESORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RESUELVE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide la solicitud de prelación del proceso presentada por el apoderado de la parte actora.

I.

ANTECEDENTES El 5 de junio de 2017, el Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra de la Resolución nro. 3040 del 6 de diciembre de 2001, “por la cual se ratifica la reforma estatutaria de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC”, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

Los cargos de la demanda se sintetizan en que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico superior, en tanto que es prohibido transferir a cualquier título la calidad de fundador de la Universidad y los derechos derivados del mismo, tal y como quedó en la reforma estatutaria aprobada por la entidad demandada, donde los miembros activos de la fundación reemplazan a los fundadores o fallecidos.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por el Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2017, en auto por medio del cual ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda el 26 de enero de 2018.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 2 III. SOLICITUD DE PRELACIÓN El 8 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó dar prioridad al trámite del presente proceso para proferir sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que, por medio del acto administrativo acusado, los actuales directivos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia han realizado actos contrarios a la correcta administración del patrimonio de la Fundación, cuyos fines son altruistas y sin ánimo de lucro.

Aseguró que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social, el trabajo y el mínimo vital de los trabajadores de la Universidad Autónoma de Colombia se encuentran vulnerados, toda vez que esa institución ha dejado de pagar los correspondientes salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, afectando incluso a personas con enfermedades graves que, al no encontrarse al día con los aportes, no son atendidos por las correspondientes EPS.

Manifestó que las irregularidades que se presentan han sido denunciadas ante el Ministerio de Educación Nacional, sin resultados positivos hasta la fecha, lo cual se acredita con la documentación que adjuntó a la solicitud. A la solicitud adjuntó los siguientes documentos: i. Petición dirigida a la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Educación Nacional, el 29 de abril de 2019, titulada: “solicitud de inicio de investigación administrativa, nombramiento de un inspector, seguimiento e intervención de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. ii.

Cuatro peticiones radicadas en febrero de 2019 ante la Jefe de Talento Humano de la Universidad Autónoma de Colombia, por medio de las cuales 4 docentes de esa institución presentan su renuncia. iii. Contrato de prestación de servicios entre la Universidad Autónoma de Colombia y el docente Samuel Urueña Liévano. iv. Copias ilegibles sobre lo que serían las actas de la reunión de una Asamblea General de la Universidad Autónoma de Colombia. v. Petición radicada el 4 de marzo de 2019, dirigida al Consejo Directivo de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, en donde se solicita que se informe sobre la nueva fecha para la realización de la Asamblea General Ordinaria.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 3 vi. Petición radicada el 4 de marzo de 2019, en donde el revisor fiscal de la firma Kreston RM S.A. solicita una convocatoria extraordinaria a la Asamblea General a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. vii.

Comunicado fechado el 13 de marzo de 2019, donde se informa la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria. viii. Comunicado fechado el 22 de marzo de 2019, donde se deja constancia de las razones por las cuales no se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria convocada para el 2 de marzo de 2019. ix. Solicitud de revocatoria de la convocatoria a reunión del Consejo Directivo y de la Asamblea General fechada el 1 de abril de 2019. x. Copia de los estados financieros de la Universidad Autónoma de Colombia del 31 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018. xi.

Copia incompleta de fallo de tutela con radicado 2019-0040, en la cual se declara improcedente la acción. xii. Copia del fallo de tutela con radicado 2019-00044, por medio del cual se tutela el derecho a la libertad de expresión de David Stivens Ríos González y se le ordena a la Universidad Autónoma adoptar las medidas para la protección del mismo. xiii.

Comunicado de estudiantes de la Universidad Autónoma, en el cual ponen de presente su voz de protesta en relación con la situación laboral y educativa de esa institución. IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia Vistos los artículos 18 de la Ley 446 del 8 de julio de 1998, sobre orden para proferir sentencia, y 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, que reformó la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre el orden y prelación de turnos, esta Sala es competente para resolver la solicitud de prelación de trámite y fallo presentada por la parte actora del presente proceso.

Para efectos de determinar si se debe acceder o no a la solicitud de prelación de trámite y fallo, esta Sala procederá, en primer lugar, a establecer el marco legal y jurisprudencial sobre la alteración del turno para emitir decisiones judiciales y, en segundo lugar, abordará el estudio del caso concreto. Radicado: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 4 IV.2.

Marco legal y jurisprudencial sobre la alteración del turno para emitir decisiones judiciales La Sala pone de presente que, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las sentencias de los expedientes que pasan al Despacho para fallo deben ser proferidas en estricto orden cronológico, así: “(…) Orden para proferir sentencias.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]” (Se destaca) Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.

Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra Radicado: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 5 entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

(…)”. Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.

La precitada disposición prevé un tratamiento diferencial consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales intereses que éstos pueden comportar y que, en el sentir del legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello.

De la lectura de las citadas normas también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, y ii) a petición del Ministerio Público. Esta Sala ha tenido oportunidad de analizar los fundamentos y los requisitos para que sea procedente la decisión de conferir prelación al trámite y al fallo en un determinado proceso.

Por ejemplo, en providencia de 27 de octubre de 20171, esta Sección resolvió una solicitud de prelación de trámite y fallo en la cual aplicó una serie de consideraciones, las cuales resultan del todo aplicables a la presente solicitud: 1 Radicación nro. 68001-23-31-000-2010-00703-01. Actor: José Ricardo Ramírez Bohórquez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la radicación nro. 25000-23-24-000-2010-00245-01. Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB ESP. Demandada: Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 6 “[…] Según lo establece el precitado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.

La mencionada disposición contempla un tratamiento diferencial, consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial, dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se reúnan las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por las cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello […]”.

(Se destaca) Asimismo, en providencia de 12 de octubre de 20172, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, con fundamento en las normas anteriormente transcritas, concluyó: “[…] La alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en cuando: i) de manera oficiosa se observe la importancia jurídica, la trascendencia social de la controversia o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público […]”.

(Se destaca) Expuesto lo anterior, la Sala procede al estudio del caso concreto para efectos de determinar si es procedente o no acceder a la solicitud de prelación de trámite y fallo presentada por la parte actora. IV.3. Caso concreto En aplicación de los preceptos explicados, la Sala advierte que no es procedente acceder a la solicitud de prelación de trámite y de fallo elevada por la parte actora, puesto que, como se dijo, la legitimación para este tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público.

Ahora bien, si, en gracia de discusión, se examinan los argumentos que expone el solicitante en su escrito, en todo caso no resulta procedente la petición, como quiera que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en las precitadas normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo, pues las circunstancias invocadas en la demanda no 2 Radicación nro. 25000-23-24-000-2007-00289-01.

Actora: Fundación Hospital San Pedro. Demandada: CAJANAL S.A. E.P.S – En Liquidación Radicado: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 7 comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con una grave violación de los derechos humanos, y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional.

Lo esgrimido por la parte actora no encuadra dentro de los supuestos legales para tramitar de manera preferente el proceso, por lo que habrá lugar a esperar que se resuelva la solicitud de medida cautelar presentada en segunda instancia por la actora y que se profiera el fallo correspondiente. Ahora bien, también se advierte que la parte actora no explica en su solicitud de prelación qué relación existe entre el acto administrativo acusado, los cargos que plantea en la demanda y las razones para pedir la prelación del fallo.

Vale la pena recordar que el objeto del presente litigio lo constituye el análisis de legalidad de la Resolución nro. 3040 del 6 de diciembre de 2001, “por la cual se ratifica la reforma estatutaria de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC”, toda vez que, a juicio de la parte actora, es prohibido transferir a cualquier título la calidad de fundador de la Universidad y los derechos derivados del mismo a los miembros actuales de esa fundación, como presuntamente quedó en la reforma estatutaria aprobada por la entidad demandada.

Sin embargo, en el escrito de prelación de fallo, la parte actora expone una situación ajena a este proceso, consistente en un presunto problema laboral que se presenta actualmente en esa institución, debido a unas presuntas irregularidades de la actual administración. Por lo anterior, la Sala rechazará la solicitud de prelación del proceso de la referencia. Finalmente, a folios 272 a 274 del cuaderno principal obra poder otorgado por la entidad demandada, Ministerio de Educación Nacional, a la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo, por lo cual se reconoce personería por cumplir con lo dispuesto en el artículo 75 del CGP.

Igualmente, a folio 275 ibidem, la apoderada de la entidad demandada, sustituye poder al abogado Jhon Edwin Perdomo García, por lo tanto, se reconoce personería para actuar como abogado sustituto de la entidad demandada. A folios 275 a 276 del cuaderno único, el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, presentó renuncia al poder conferido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual, por venir ajustado a la ley, se tendrá por bien presentada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado: 11001-03-24-000-2017-00236-00 Demandante: Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia 8 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de prelación de trámite y fallo suscrita por la parte actora.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo, como apoderada de la entidad demandada, Ministerio de Educación Nacional, en los términos del poder obrante a folios 272 a 274 del presente cuaderno. Asimismo, se reconoce como apoderado sustituto de la entidad demandada al abogado Jhon Edwin Perdomo García.

TERCERO: Tener por bien presentada la renuncia del abogado Jhon Edwin Perdomo García, en su calidad de apoderado de la entidad demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.