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11001031500020220405200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 6470 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Corporacion Autonoma Regional Del Rio Grande De La Magdalena Cormagdalena·Demandado: Tribunal De Arbitramento Que Funciona En La Camara De Comercio De Bogota

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-04052-00[1] | |Actora |:|Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la | | | |Magdalena (Cormagdalena) | |Demandados |:|Árbitros[2] del Tribunal de Arbitramento del Centro de| | | |Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá | |Tema |:|Tutela contra auto emitido en un trámite arbitral; | | | |derechos constitucionales fundamentales al debido | | | |proceso e igualdad | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los ordinales 1º y 2º de la parte decisoria del auto 46 de 13 de julio de 2022, mediante los cuales el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dispuso allegar unos documentos a las diligencias arbitrales promovidas por las empresas Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla (SPRB S. A.) y Barranquilla International Terminal Company S. A. (Bitco S. A.); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva decisión en la que se abstengan de decretar pruebas de oficio orientadas a suplir el incumplimiento de la carga probatoria de las aludidas compañías. 2.

Hechos. Relata la accionante que el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá[3] le informó que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla (SPRB S. A.) presentó demanda arbitral en su contra, encaminada a dirimir la controversia originada «por los contratos de concesión» atañederos a la navegabilidad del acceso al puerto de esta ciudad, diligencias en las que el 11 de noviembre de 2019 se designaron como árbitros a los señores Gonzalo Suárez Beltrán, Ramiro Saavedra Becerra y Saúl Sotomonte Sotomonte, quienes el 24 de marzo de 2020 declararon legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento e inadmitieron el escrito inicial, por lo que requirieron de la convocante efectuar la respectiva subsanación dentro de los cinco (5) días siguientes[4] a la notificación de esa determinación. Que el 2 de abril de 2020, luego de que se suplieran las exigencias formales, las autoridades accionadas admitieron la demanda y le corrieron traslado para contestarla, sin embargo, el 7 de septiembre siguiente la sociedad la reformó, en el sentido de incorporar como demandante a la empresa Barranquilla International Terminal Company S. A. (Bitco S. A.) y formular pretensiones «comunes» a las dos compañías, como la de declarar que incumplió su obligación contractual de asegurar que el canal de acceso al puerto de Barranquilla tuviese las «profundidades mínimas».

Dice que el 23 de octubre de 2020 los señores árbitros accionados admitieron la reforma a la demanda y convocaron a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, por lo que el 11 de marzo de 2021 presentó la contestación de aquella, en la que opuso excepciones, como la de acatamiento de su deber de mantener la navegabilidad en el ingreso a la aludida terminal marítima, en el período comprendido entre el 2015 y el 2019.

Que el 12 de abril de 2021 las empresas Bitco S. A. y SPRB S. A. descorrieron traslado de las excepciones y, en virtud del artículo 265 del Código General del Proceso (CGP), pidieron la exhibición de (i) el contrato de concesión 8 de 1998, (ii) la Resolución 216 de 5 de febrero de 2004, con la que el Ministerio de Transporte le cedió la administración del mencionado negocio jurídico, (iii) el expediente administrativo en el que se sancionó al Consorcio Navelena por incumplimiento del «contrato de APP 1 de 2014», (iv) los estudios técnicos de la profundidad del canal de acceso al puerto de Barranquilla, (v) las actuaciones precontractuales «del nuevo proyecto de Asociación Público-Privada (APP) sobre el canal navegable del Río Magdalena en la zona portuaria de Barranquilla», (vi) los reportes de movimiento de carga de Bitco S. A.; y (vii) la relación de acuerdos de pago en los que se evidencie la tasa del interés moratorio que se han reconocido.

Sostiene que las autoridades accionadas el 7 de febrero de 2022 celebraron la audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, en la que se declararon competentes para dirimir el litigio, y el día 24 de los mismos mes y año ordenaron la «práctica de la exhibición» de los documentos señalados en el párrafo precedente, por lo que los incorporó a las diligencias arbitrales mediante un enlace virtual, con excepción de los atinentes a (i) la caducidad y liquidación del «contrato de APP 1 de 2014», dado que no hacen parte del «procedimiento administrativo sancionatorio» seguido contra el Consorcio Navelena, (ii) «los estudios técnicos relacionados con las obras de profundización» y (iii) los precontractuales de «la estructuración del nuevo proyecto de Asociación Público-Privada (APP) sobre el canal navegable del Río Magdalena en la zona portuaria de Barranquilla», por cuanto los tenía en su poder la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

Que, mediante auto 46 de 13 de julio de 2022, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá le ordenó allegar los escritos relacionados con la caducidad y liquidación del «contrato APP 1 de 2014» y dispuso requerir de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) los que reposaban en sus dependencias, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, al estimar que no era dable decretar de oficio esas pruebas, porque las que conciernen al primer negocio jurídico no hacen parte del trámite sancionatorio adelantado contra el Consorcio Navelena y las restantes la parte convocante debió pedirlas del ente estatal, conforme al artículo 85 (numeral 1) del CGP, sin embargo, el recurso fue rechazado por improcedente.

Afirma que la anterior decisión incurre en defecto procedimental absoluto, dado que no advirtió que las convocantes no adelantaron actuación alguna ante la ANI, con la finalidad de solicitarle «los estudios técnicos relacionados con las obras de profundización» del canal de acceso al puerto de Barranquilla y los documentos precontractuales relativos a «la estructuración del nuevo proyecto de Asociación Público-Privada (APP) sobre el canal navegable del Río Magdalena en la zona portuaria de Barranquilla», pese a que ello era necesario, de acuerdo con los artículos 85 (numeral 1) y 173 del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5], por tanto, las autoridades accionadas, al requerirlos, asumieron cargas procesales que eran propias de las respectivas empresas, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la tutela.

Que en la determinación censurada también se pidieron piezas relacionadas con el «contrato de APP 1 de 2014», como la Resolución que decretó su caducidad y su acta de liquidación, a pesar de que a ellas no se hizo mención en el auto de 24 de febrero de 2022, pues no integran las diligencias sancionatorias adelantadas contra el Consorcio Navelena, sino son propias del negocio jurídico.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores árbitros[6] del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y dispuso vincular a los señores director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, gerentes de las empresas Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A. (SPRB S. A.) y Barranquilla International Terminal Company S. A. (Bitco S. A.) y procurador 127 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por conducto de apoderada, pide acceder al amparo deprecado, habida cuenta de que las autoridades accionadas desatendieron el principio procesal según el cual las pruebas deben decretarse y practicarse conforme al ordenamiento jurídico, por cuanto la orden de allegar unos documentos que no fueron pedidos previamente de la ANI y que tampoco tienen relación con las excepciones que la tutelante opuso en las contestaciones de la demanda y su reforma, vulnera los preceptos superiores de imparcialidad e igualdad.

Que si bien es cierto que el marco jurídico prevé que el juzgador goza de facultades oficiosas para verificar los hechos materia de controversia, también lo es que esas potestades no son absolutas, dado que no es factible emplearlas con el fin de socavar las prerrogativas de las partes, como acontece con el auto reprochado, en el cual los señores árbitros demandados asumieron una carga propia de las empresas Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A. (SPRB S. A.) y Barranquilla International Terminal Company S. A. (Bitco S. A.), en beneficio de ellas y en detrimento de la actora. 2.1.2 El señor procurador 127 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, quien interviene en las diligencias arbitrales «como representante de los intereses del pueblo de Colombia», indica que este trámite carece de relevancia constitucional, comoquiera que la tutelante no emplea una carga argumentativa que permita evidenciar afectación de derechos fundamentales, omisión que le impide al juez de tutela inmiscuirse en actuaciones que le corresponden definir a «otras jurisdicciones».

Que la decisión atacada se dictó en atención al artículo 30 del Estatuto Arbitral, que prevé que los árbitros pueden decretar de oficio las pruebas «que estimen necesarias», premisa que, al interpretarse a la luz de los artículos 2º, 29 y 86 de la Constitución Política, conlleva concluir que el auto censurado no trasgrede el sistema normativo, por el contrario, lo acata, puesto que su finalidad es que las autoridades accionadas cuenten con los elementos de convicción necesarios para decidir integralmente el litigio. 2.1.3 Los señores gerentes de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A. (SPRB S. A.) y Barranquilla International Terminal Company S. A. (Bitco S. A.), a través de representante judicial, sostienen que la actora emplea este mecanismo constitucional como una instancia adicional del procedimiento arbitral, sin tener en cuenta que este no ha terminado y cualquier presunta anomalía debe ser planteada en él. Que la tutelante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al contestar la demanda arbitral, opusieron varias excepciones, frente a las cuales descorrieron el respectivo traslado, en el sentido de considerar indispensable pedir pruebas relacionadas con la controversia, dentro de las que se encuentran las que, a juicio de la actora, reposan en la ANI, motivo por el cual debían decretarse, como ocurrió, pues conciernen al cumplimiento de la obligación de dragar el canal de acceso al puerto de Barranquilla.

Aseveran que las autoridades accionadas decretaron de oficio los medios de convicción objeto de cuestionamiento en este asunto, porque la tutelante ha adelantado maniobras indebidas para que no sean conocidos, como la de cambiar los archivos que obran en el enlace virtual que ella remitió a las diligencias. Además, resulta «de difícil comprensión» que la accionante no tenga los documentos, dado que atañen a negocios jurídicos que ha celebrado, lo que hacía innecesario agotar el trámite de que trata el artículo 173 del CGP, máxime cuando algunos de ellos se emitieron luego de presentarse la demanda arbitral.

Que los pronunciamientos de la Corte Constitucional enunciados en la solicitud de amparo decidieron asuntos con contornos fácticos diferentes a los debatidos en el procedimiento arbitral, no obstante, en ellos se fijaron ciertas premisas que atendieron los señores árbitros demandados, como las consistentes en que decretar pruebas de oficio «no es una potestad del juez, sino una obligación» y las formalidades procesales no deben privilegiarse sobre los aspectos sustanciales. 2.1.4 Los señores árbitros demandados guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar los ordinales 1º y 2º de la parte decisoria del auto 46 de 13 de julio de 2022, mediante los cuales el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá requirió de (i) la tutelante documentos relacionados con el «contrato de APP 1 de 2014» y (ii) la ANI «los estudios técnicos relacionados con las obras de profundización» del canal de acceso al puerto de Barranquilla y las diligencias precontractuales atinentes a «la estructuración del nuevo proyecto de Asociación Público-Privada (APP) sobre el canal navegable del Río Magdalena en la zona portuaria de Barranquilla», dentro de las diligencias arbitrales surtidas por las empresas Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla (SPRB S. A.) y Barranquilla International Terminal Company S. A. contra la aquí actora; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora; (ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, en virtud del artículo 31[10] de la Ley 1563 de 2012;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación atacada se profirió el 13 de julio de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el día 24 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (11 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, cabe advertir que si bien en el escrito de amparo se indica que la decisión acusada incurre en defecto procedimental absoluto, porque desatendió los artículos 85 (numeral 1) y 173 del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[11], esas aseveraciones conciernen al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, motivo por el cual la Sala analizará el asunto constitucional de acuerdo con estas causales específicas de procedibilidad, en virtud del principio de oficiosidad[12]. 3.5.1 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[13] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[14].

En el sub lite la Sala evidencia, en atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que el 29 de julio de 2019 la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A. (SPRB S. A.) formuló demanda arbitral contra la tutelante, con el propósito de que (i) se declare que incumplió el contrato de concesión 8 de 11 de octubre de 1993 (en el que se autorizó la ocupación y utilización de manera temporal de las playas, terrenos de bajamar y zonas «accesorias» del puerto de Barranquilla), toda vez que no atendió su deber de mantener los niveles de profundidad adecuados para la navegabilidad del canal de acceso a la terminal marítima;

(ii) se le ordene pagarle los perjuicios que le causan la desatención de dicha obligación; y (iii) se disponga que ha cumplido sus compromisos contractuales; entre otras pretensiones. El 11 de diciembre de 2019 las partes convocante y convocada se reunieron en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y designaron como árbitros a los señores Gonzalo Suárez Beltrán, Ramiro Saavedra Becerra y Saúl Sotomonte Sotomonte, quienes el 24 de marzo de 2020 declararon legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento e inadmitieron la demanda, al considerar que no se relacionaron pruebas.

La parte convocante subsanó la demanda oportunamente, por lo que el 2 de abril de 2020 las autoridades accionadas la admitieron, ordenaron notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y corrieron traslado a la aquí accionante, de la que requirieron «los documentos y comprobantes que soportan el pago de la contraprestación por el uso de los activos de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, que hayan sido efectuados por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S. A.».

El 7 de septiembre de 2020 la empresa Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A. (SPRB S. A.) presentó reforma de la demanda, en la que incluyó (i) otros hechos que daban cuenta, a su juicio, de la inobservancia de la obligación contractual presuntamente desatendida por la tutelante, y (ii) un nuevo integrante a la parte activa, que es la empresa Barranquilla International Terminal Company S. A. (Bitco S. A.), en virtud de la figura procesal del litisconsorcio facultativo, comoquiera que la convocada incumplió, frente a esta, el contrato de concesión portuaria 41 de 4 de febrero de 2010, en el que se le permitió «ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva, las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas de un terminal portuario», porque la falta de intervenciones que garanticen la navegabilidad del acceso al puerto de Barranquilla, también le impide cumplir el objeto del negocio jurídico.

En la mencionada reforma de la demanda se pidió ordenar a la aquí demandante allegar unos documentos, dentro de los que se destacan el «contrato APP 001 de 2014» y la Resolución «63 de 2007, por medio de la cual se declara un incumplimiento parcial del Consorcio Navelena de su obligación de mantener una profundidad mínima en el canal navegable»[15].

Además, solicitó practicar experticias con el propósito de dilucidar varios aspectos del litigio, como la profundidad del canal de navegación de acceso al puerto de Barranquilla, y establecer el monto de los perjuicios. El 23 de octubre de 2020 se admitió la reforma de la demanda arbitral y se dispuso que dentro del «traslado de» ella la convocada debía adosar las pruebas deprecadas por la convocante, por tenerlas en su poder.

El 11 de marzo de 2021 la tutelante presentó contestación de la reforma de la demanda arbitral y opuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación de adelantar trabajos para asegurar la profundidad de las aguas en el acceso al puerto de Barranquilla, (ii) no configuración de un daño antijurídico, y (iii) cosa juzgada[16], entre otras, de las cuales se les corrió traslado a las convocantes, que el 12 de abril de ese año indicaron que Cormagdalena tenía la obligación de asegurar la navegabilidad por el canal de ingreso a la aludida terminal marítima y pidieron se le ordenara adosar unos documentos que estaban en su poder, dentro de los que se halla (i) el «expediente administrativo sancionatorio contra el Consorcio Navelena e imposición de multa, por el incumplimiento de su obligación contractual de mantener en el canal navegable, señalada en el contrato de APP 001 de 2014»; y (ii) los estudios técnicos en los que se fundó este negocio jurídico; entre otros.

Las autoridades accionadas el 30 de noviembre de 2021 efectuaron control de legalidad sobre las actuaciones surtidas, sin evidenciar irregularidad alguna, y realizaron audiencia de conciliación, que se declaró fallida, y el 7 de febrero de 2022 se pronunciaron sobre su competencia para solucionar la controversia y desestimaron la excepción de cosa juzgada.

Contra la última de las mencionadas determinaciones la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el representante del Ministerio Público interpusieron recursos de reposición, porque, a su juicio, los demandados carecen de competencia para conocer sobre algunos aspectos señalados en la demanda arbitral. El 24 de febrero de 2022 los señores árbitros demandados desataron los precitados recursos, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al estimar que las súplicas de las convocantes se relacionan con contratos estatales de concesión en los que se consignaron las respectivas cláusulas compromisorias, por tanto, eran competentes para decidirlas.

Dentro de la audiencia, las autoridades accionadas decretaron como pruebas las arrimadas con la demanda arbitral y su reforma y con las contestaciones de estas y dispusieron, en virtud del artículo 265 del CGP, la exhibición por parte de la tutelante (i) del «expediente administrativo sancionatorio adelantado contra Consorcio Navelena e imposición de multa, por el incumplimiento de su obligación contractual de mantener la profundidad mínima en el canal navegable, señalada en el contra de APP 001 de 2014»;

(ii) de los «estudios técnicos realizados con posterioridad al 2014 relacionados con las obras de profundización y expansión del canal navegable del Río Magdalena» y (iii) de los escritos precontractuales acerca del «nuevo proyecto de asociación público-privada sobre el canal navegable del Río Magdalena en la zona portuaria de Barranquilla», entre otros.

El 13 de julio de 2022 las convocantes indicaron que la aquí actora no efectuó la aludida exhibición, pues aunque les envió dos (2) enlaces virtuales para consultar los documentos relacionados en precedencia, existe «disparidad de información», frente a lo cual la parte convocada señaló que no adjuntó lo concerniente a la «caducidad del contrato APP 1 de 2014» y su acta de liquidación, porque no se dispuso su exhibición (dado que no integran el expediente sancionatorio del Consorcio Navelena) y tampoco fueron referidos en las excepciones, sin embargo, los señores árbitros demandados ordenaron que allegara esos documentos dentro de los diez (10) días siguientes, comoquiera que hacen parte de los elementos de convicción que deben tenerse en cuenta para dirimir la controversia.

En cuanto a los «estudios técnicos realizados con posterioridad al 2014 relacionados con las obras de profundización y expansión del canal navegable del Río Magdalena» y los escritos precontractuales sobre «el nuevo proyecto de asociación público-privada sobre el canal navegable del Río Magdalena en la zona portuaria de Barranquilla», la tutelante aduce que reposan en la ANI, organismo del que la parte convocante debió reclamarlos, de acuerdo con los artículos 85 (numeral 1) y 173 del CGP, no obstante, las autoridades accionadas los requirieron de este ente estatal.

En la solicitud de amparo la tutelante sostiene que los señores árbitros demandados desconocieron que las empresas Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A. (SPRB S. A.) y Barranquilla International Terminal Company S. A. (Bitco S. A.), en virtud de los artículos 85 (numeral 1[17]) y 173 del CGP, debieron deprecar de la ANI la entrega de los documentos referidos en el párrafo precedente, y no suplir el incumplimiento de ese deber al ordenarle a ese organismo que los allegara.

Con el propósito de determinar si la anterior aseveración tiene asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el cual las partes acuerdan que en caso de presentarse alguna controversia no promoverán un proceso judicial, con el propósito de dirimirla, sino que para tal fin designarán a terceros, denominados árbitros (que integran el tribunal de arbitramento).

A ese convenio el artículo 3º[18] de la Ley 1563 de 2012[19] lo denomina pacto arbitral y cuando se conviene frente a contratos, debe constar en una cláusula compromisoria[20]. Las actividades que realizan los árbitros, quienes tienen la condición de particulares investidos temporalmente de función jurisdiccional (conforme al artículo 116 [inciso 4º[21]] de la Constitución Política), implican el ejercicio de tareas judiciales, tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[22], en consecuencia, deben atender los deberes que el sistema normativo les impone a los jueces, toda vez que son los directores de las diligencias que conocen en virtud de un pacto arbitral o una cláusula compromisoria.

Ahora bien, el artículo 228 de la Constitución Política prevé que en las actuaciones jurisdiccionales «[…] prevalecerá el derecho sustancial […]», principio que les otorga a los jueces de la República un papel activo en las controversias que conocen, el cual involucra la obligación de adoptar medidas orientadas a garantizar que sus decisiones «sean justas»[23], como la de decretar pruebas de oficio, premisa que también aplica en el arbitraje, conforme a los artículos 11[24] del CGP y 31[25] de la Ley 1563 de 2012.

Cabe advertir que al decretar elementos de convicción de oficio, el juez o árbitro, más que emplear una potestad, atiende la obligación contemplada en el numeral 4 del artículo 42[26] del CGP, que prevé que deben velar por el esclarecimiento de la verdad y solucionar integralmente los litigios que conocen. En ese orden de ideas, a los árbitros les asiste el deber de decretar pruebas de oficio, con el objeto de adquirir certeza sobre los hechos discutidos en el trámite arbitral y, con ello, propender por la obtención de la verdad (imperativo de obligatoria observancia para las autoridades judiciales[27]) y salvaguardar el principio de justicia material, en virtud del cual la aplicación del ordenamiento jurídico ha de realizarse en atención a las circunstancias particulares del caso concreto y no de manera formal o mecánica[28].

Resulta oportuno aclarar que las pruebas decretadas de oficio no afectan la imparcialidad del juez o árbitro, comoquiera que, además de que su finalidad es verificar los supuestos fácticos debatidos para dirimir el litigio suscitado, podría beneficiar a cualquiera de las partes del proceso o de las diligencias arbitrales. En ese sentido lo indicó la Corte Constitucional[29], al estimar: […] debe recalcarse que el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados.

Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, los artículos 85 (numeral 1[30]) y 173[31] del CGP señalan que no es dable que el juez ordene la práctica de pruebas que la parte que las depreca pudo obtener a través del «derecho de petición», preceptos que deben interpretarse en armonía con el ordenamiento jurídico, en especial, con el artículo 128 superior y la obligación que les asiste a quienes desempeñan funciones judiciales, como los árbitros, de adoptar medidas para garantizar que su decisión dirima de manera integral y adecuada la controversia que conocen, como la de decretar pruebas de oficio.

Cabe advertir que la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 173 del CGP, en sentencia C-99 de 2022[32], y en el respectivo comunicado de prensa[33] indicó que esa disposición debe interpretarse sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que los señores árbitros demandados, al requerir de ANI los «estudios técnicos realizados con posterioridad al 2014 relacionados con las obras de profundización y expansión del canal navegable del Río Magdalena» y documentos precontractuales «relacionados con la estructuración del nuevo proyecto de Asociación Público-Privada (APP) sobre el canal navegable del Río Magdalena en la zona portuaria de Barranquilla», obraron en atención al ordenamiento jurídico, en particular, al deber de adoptar medidas necesarias para asegurar que, al momento de decidir la controversia, cuenten con los elementos necesarios para dirimirla de manera integral, pues esas pruebas tienen incidencia directa en ella y podrían esclarecer aspectos de trascendental importancia en las diligencias arbitrales, entre estos, si a la demandante le asiste o no el deber de garantizar la navegabilidad por el canal de acceso al puerto de Barranquilla y, en caso de ser así, si lo ha cumplido.

Resulta oportuno anotar que si bien es cierto que los artículos 85 (numeral 1) y 173 del CGP prevén que el juez o árbitro se abstendrá de requerir documentos que pudieron ser obtenidos por la parte que los solicita en ejercicio del derecho de petición, también lo es que las convocantes del trámite arbitral tuvieron conocimiento de que la referida información reposaba en la ANI con las afirmaciones expuestas por la tutelante, luego de que el 24 de febrero de 2022 se decretaran pruebas.

Asimismo, se aclara que las precitadas disposiciones no constituyen un impedimento para que las autoridades accionadas atiendan su deber oficioso de asegurar que en el procedimiento arbitral obren los elementos de convicción necesarios para desatar el litigio suscitado entre la tutelante y las empresas Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A. (SPRB S. A.) y Barranquilla International Terminal Company S. A. (Bitco S. A.), dado que, se insiste, tienen relación con el debate.

En ese orden de ideas, la aseveración de la actora, de que los demandados omitieron aplicar los aludidos preceptos legales del CGP, comporta una lectura restringida de estos y no a una interpretación sistemática[34] del ordenamiento jurídico, el cual, se reitera, contempla el deber del juez o árbitro de decretar pruebas de oficio cuando lo estime pertinente.

De igual modo, la afirmación de la demandante, según la cual con el auto acusado, al suplir la omisión de la parte convocante del trámite arbitral de deprecar de la ANI los respectivos documentos, se desatiende el principio de imparcialidad, carece de asidero jurídico, porque no se tiene conocimiento de la información que está consignada allí, por ende, no es factible determinar si la beneficia o no, pues es posible que favorezca a la tutelante, en el caso de que acrediten que no tiene la obligación de garantizar la navegabilidad del acceso al puerto de Barranquilla o la ha cumplido.

Por otra parte, la accionante indica que en el auto de 24 de febrero de 2022 los señores árbitros demandados ordenaron adosar el «expediente administrativo sancionatorio adelantado contra Consorcio Navelena», sin embargo, la tutelante no arrimó el acto administrativo que decretó la «caducidad del contrato APP 1 de 2014» y el acta de liquidación de este negocio jurídico, puesto que, a su juicio, no hacen parte de aquel procedimiento, sino que son piezas del contrato.

No obstante, deviene en irrelevante si los mencionados documentos integran el aludido «expediente administrativo sancionatorio» o se relacionan con el respectivo contrato, pues en uno u otro evento las autoridades accionadas cuentan con la potestad de decretarlos como elementos de convicción y ordenar que sean adosados a las diligencias arbitrales, en virtud de lo expuesto en líneas precedentes, de manera que la orden de allegarlos no quebranta garantía superior alguna, dado que se presume que fueron exigidos con la finalidad de contar con elementos suficientes para emitir una solución integral de la controversia.

Así las cosas, la Sala concluye que los ordinales 1º y 2º de la parte decisoria del auto censurado no incurren en defecto sustantivo, porque lo preceptuado en los artículos 85 (numeral 1[35]) y 173 del CGP no impide que los señores árbitros demandados atiendan su deber de decretar las pruebas que estimen pertinentes, con la finalidad de dirimir el conflicto suscitado entre la tutelante y las empresas Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A. (SPRB S. A.) y Barranquilla International Terminal Company S. A. (Bitco S. A.). 3.5.2 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[36], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo[37] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[38].

En el sub lite la demandante afirma que el auto reprochado desconoce los fallos de la Corte Constitucional T-733 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos, y SU-768 de 2014, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, que consagran que no es factible que el juez decrete como medios probatorios documentos que pudieron pedir las partes, sin embargo, al estudiar dichos pronunciamientos, se observa que en el primero se desató una tutela incoada contra una sentencia emitida dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, en la que se invirtió la carga de la prueba, lo que para el alto tribunal no quebrantó precepto superior alguno. En el segundo fallo de la mencionada Corporación invocado por la tutelante, se decidió una tutela formulada contra una sentencia dictada por el Consejo de Estado (sección tercera), dentro de un proceso de reparación directa relacionado con el embargo de un barco en el puerto de Buenaventura, y en él se indicó, entre otros aspectos, que «no es válido concluir que el accionante es el único encargado de allegar al proceso [una] prueba, cuando el propio Código de Procedimiento Civil advierte la responsabilidad oficiosa de los jueces locales en su obtención».

Así las cosas, la Sala encuentra que en las sentencias de la Corte Constitucional referidas por la accionante, se desataron controversias con contornos fácticos diferentes a los debatidos en el trámite arbitral en el que se dictó el auto censurado, y en ellos, contrario a lo que sugiere aquella, no se estipuló que el juez o árbitro esté imposibilitado para ordenar de manera oficiosa que se alleguen documentos que una parte pudo solicitar y no lo hizo, por el contrario, en el segundo pronunciamiento se precisó que las autoridades judiciales, en atención a su rol de director del proceso, pueden decretar las pruebas que estimen pertinentes, premisa que observaron los señores árbitros accionados, por tanto, no se configura el desconocimiento del precedente aludido en el escrito de tutela.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que la decisión cuestionada no comporta defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Señores Gonzalo Suárez Beltrán, Ramiro Saavedra Becerra y Saúl Sotomonte Sotomonte, quienes dictaron la decisión reprochada en este trámite constitucional. [3] Omite determinar la fecha. [4] No señala los motivos de la inadmisión. [5] Sentencias (i) T-733 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos; y (ii) SU-768 de 2014, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Señores Gonzalo Suárez Beltrán, Ramiro Saavedra Becerra y Saúl Sotomonte Sotomonte. [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] […] Las providencias que decreten pruebas no admit[en] recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles de reposición […]». [11] Sentencias (i) T-733 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos; y (ii) SU-768 de 2014, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Sobre el cual la Corte Constitucional, en sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, precisó: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [13] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [14] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] No identifica qué autoridad profirió el acto administrativo. [16] Porque el asunto debatido ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado interno 37.001. [17] «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». [18] «El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.

El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. […]». [19] «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». [20] Artículo 4º ibidem: «La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere». [21] «Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley». [22] Sentencia C-947 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [24] «Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial […]». [25] «El tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] y las normas que lo modifiquen o complementen […]». [26] «Son deberes del juez: […] 4.

Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes […]. [27] Corte Constitucional, sentencia C-86 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [29] Sentencia SU-768 de 2014, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] «Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1.

Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido […]». [31] «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». [32] Que no se ha publicado al momento en que se emite esta providencia. [33] https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2008%. [34] VALENCIA ZEA, Arturo.

Derecho Civil Parte General y Personas. Décimo Quinta Edición. Editorial Temis. 2004. Bogotá. P. 126 «[…] el sentido de las palabras y proposiciones de un determinado texto legal debe relacionarse con la institución de que hacen parte y con el propio sistema jurídico». [35] «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». [36] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [37] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [38] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.