Radicado: 11001-03-15-000-2022-06665-00 Demandante: Carlos Julio Parada Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06665-00 Demandante: CARLOS JULIO PARADA MANTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B- Y OTRO.
Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – AUTO QUE CONFIRMÓ RECHAZO DEL MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Carlos Julio Parada Mantilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Julio Parada Mantilla ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Por lo anterior acudo a Ud., Señor Juez, constitucional implorando tutele a los despachos judiciales accionados en procura de poder ejercer mis derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.” 2.
Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos Julio Parada Mantilla se desempeñó como Técnico Administrativo en la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Zipaquirá. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06665-00 Demandante: Carlos Julio Parada Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Mediante Resolución núm. 02 del 30 de agosto de 2013, la oficina de control interno disciplinario de la secretaria general de la alcaldía de Zipaquirá declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 15 años, por haber incurrido en el delito de peculado por apropiación a título de falta gravísima.
Por lo anterior, el señor Parada Mantilla inició proceso de nulidad simple con la finalidad de que se declarara la nulidad de la referida resolución. El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, en providencia del 31 de marzo de 2022, inadmitió la demanda, entre otros, para que el actor aclarara el medio de control que ejercía, teniendo en cuenta la naturaleza del acto demandado, allegara constancia de notificación y de haber apelado el acto demandado.
El actor presentó escrito de subsanación y manifestó, entre otros, que: i) el acto no “ES PRESUNTAMENTE DE CARÁCTER PARTICULAR”, ii) la demanda era de simple nulidad, iii) “en el expediente dentro del cual se adelantó la acción (disciplinaria) no obra dicha constancia de notificación y iv) no interpuso recurso de apelación. El juzgado demandado tuvo por no subsanada la demanda y, mediante auto del 28 de abril de 2022, la rechazó al considerar que, al margen de que se encontrara acreditada o no la notificación del acto administrativo para determinar si ocurrió la caducidad o no, no se había demostrado que el demandante hubiera interpuesto los recursos contra la decisión administrativa de carácter particular, y que, por ende, no era susceptible de control jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA.
Dicha decisión fue apelada por el actor y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 14 de julio de 2022, la confirmó al estimar que, tal y como lo precisó el juzgado, en el evento de declararse la nulidad del acto demandado, ello conllevaría implícitamente al restablecimiento automático.
Que, por ende, el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, el demandante debió acreditar el agotamiento de recursos. Que, además como el medio era el de nulidad y restablecimiento del derecho y como el acto administrativo se dictó en agosto de 2013, había caducado el medio de control. 3.
Argumentos de la tutela El demandante manifestó que la resolución que determinó la sanción disciplinaria en su contra vulneró su derecho fundamental al debido proceso dado que a su juicio se le imputo un cargo sin respeto a este derecho fundamental. Señaló además que dicho acto administrativo desconoció el concepto de ilicitud sustancial pues en dicha resolución no se mencionó la función o el deber funcional violado con su conducta de conformidad a lo estipulado en el manual de funciones propias de su cargo, partiendo del hecho que la antijuridicidad de la conducta únicamente se puede considerar cuando se actúa en contra del deber funcional, lo cual sin duda vicia de nulidad dicho acto administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06665-00 Demandante: Carlos Julio Parada Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Expresó que se vulneró lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002 en el que se consagró que las faltas disciplinarias son cometidas por acción u omisión, sin embargo, en su caso la resolución sancionatoria no determinó cual fue el deber propio del cargo que cometió u omitió por el cual fue sancionado.
Adujo que las autoridades judiciales demandadas omitieron la aplicación del artículo 137 del CPACA que permite demandar en simple nulidad actos administrativos de contenido particular cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante.
Concluyó que se le negó el acceso a la administración de justicia en la medida que no se revisó la resolución que no sancionó disciplinariamente la cual es abiertamente contraria a derecho pues le ha impedido acceder a ocupar otro cargo desde hace aproximadamente 10 años, bajo el argumento que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho el cual ya caducó. 4.
Trámite previo Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El magistrado Alberto Espinosa Bolaños del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en calidad de ponente de la providencia de segunda instancia que confirmó el rechazó del medio de control de simple nulidad, indicó que la solicitud de amparo de la referencia no es clara y en todo caso lo pretendido por el demandante es generar una tercera instancia al insistir en un debate que ya fue resuelto en el trámite del proceso ordinario.
En razón de lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que la providencia que pretende el actor dejar sin efecto el actor estuvo debidamente razonada en la medida que había lugar a rechazar la admisión del proceso de simple nulidad. 6. Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá no se pronunció. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06665-00 Demandante: Carlos Julio Parada Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial, puntualmente, el requisito de relevancia constitucional. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión de rechazo de la demanda por no cumplir los presupuesto de procedibilidad del medio de control que ejerció contra la Resolución 002 del 30 de agosto de 2013 expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario- Secretaría General- Alcaldía Municipal de Zipaquirá, por medio del cual se profirió fallo disciplinario de primera instancia y lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 15 años. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06665-00 Demandante: Carlos Julio Parada Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06665-00 Demandante: Carlos Julio Parada Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 (subrayado fuera de texto). De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó de forma indebida el artículo 137 del CPACA que permite demandar por vía de simple nulidad actos administrativos de contenido particular cuando con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del interesado.
En principio, el estudio de los cargos en que la parte demandante sustentó la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, que el medio de control que debía ejercer era el de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en ese sentido, debió acreditar el agotamiento de los recursos en vía administrativa, y del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
En el escrito de tutela la parte actora propone argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, manifiesta la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
La parte actora reiteró lo expuesto al interior del proceso ordinario en relación con la posibilidad de demandar actos administrativos de carácter particular en ejercicio del medio de control de simple nulidad. La Sala evidencia que se señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes: “MOTIVOS DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para que la decisión sea revocada y en su lugar, se admita la demanda a través del medio de control de nulidad.
Adujo, que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, excepcionalmente se podrá solicitar la nulidad de un acto administrativo de contenido particular cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o un tercero. Afirmó, que el medio de control de nulidad simple fue debidamente elegido, comoquiera que, se pretende la nulidad de un acto administrativo particular, donde no se busca el restablecimiento automático de un derecho.
Agregó, que, al tratarse del medio de control de nulidad simple, la demanda se puede interponer en cualquier tiempo y, además, está exonerado del agotamiento del requisito de procedibilidad.” En igual sentido, en el escrito de tutela el actor alega que: “La Señora Juez 2a. Administrativa de Zipaquirá inadmitió la demanda la cual fue subsanada de la siguiente manera: Se fundamentó que solo se podía interponer acción de nulidad y no acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque esta acción estaba caducada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06665-00 Demandante: Carlos Julio Parada Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Adujimos que la acción procedente era la de nulidad por aplicación del siguiente mandato del Art. 137 de la l ey 1437 de 2011.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. La señora Juez 2a. Administrativa de Zipaquirá no acogió la aplicación de esta norma y rechazó la demanda.
Se interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, confirmó la decisión de la Señora Juez 2a. Administrativa de Zipaquirá,por auto del 14 de julio de 2022 La Señora Juez 2a. Administrativa de Zipaquirá y la sección segunda subsección B negaron el acceso a la administración de justicia, ́porque en razón a que la acción de restablecimiento del derecho está caducada, no podría acudir a que la administración de justicia revise la resolución la cual es abiertamente contraria a derecho.
La sanción me ha impedido acceder a ocupar otro puesto y ya desde el 2013 mi derecho al trabajo me está siendo violado Por lo anterior acudo a Ud., Señor Juez, constitucional implorando tutele a los despachos judiciales accionados en procura de poder ejercer mis derecho constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.(…)” En el escrito de tutela, la parte actora expone argumentos que fueron objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso ordinario, pues su inconformidad se concreta en insistir en que el medio de control interpuesto debió ser estudiado bajo el trámite de simple nulidad el cual, a su juicio, podría ser interpuesto en cualquier tiempo y no el de nulidad y restablecimiento del derecho frente al que operó el fenómeno de la caducidad.
Justamente, dichos argumentos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada que, en la providencia objeto de discusión, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante e indicó: “(…) Aspectos procesales. El artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.
El artículo 11 del Código General del Proceso establece que “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06665-00 Demandante: Carlos Julio Parada Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 En concordancia con tal precepto, los numerales 1º y 5º del artículo 42 del CGP, establecen como deberes del juez: “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” y “Adoptar las medidas en este código para sanear los vicios procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. Atendiendo que la finalidad del proceso judicial es la efectividad de los derechos, el juez como máxima autoridad del proceso tiene la potestad y obligación de saneamiento, a fin de que este se delante de forma legal y se profiera una sentencia de mérito, al verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos en las normas pertinentes.
La verificación debe hacerse en cualquier etapa del proceso, de forma principal al momento de estudiar la demanda para su admisión y en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, el juez de oficio o a petición de parte, debe determinar los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
Por su parte, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, señala que la demanda habrá de inadmitirse cuando carezca de los requisitos señalados en la ley y habiendo sido inadmitida sin que sea corregida en la oportunidad prevista, procede su rechazo (Art. 169 ibidem). Los requisitos de procedibilidad y presupuestos propios de la demanda se encuentran contenidos en los artículos 161 a 167 del CPACA.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se resalta que el artículo 161 establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular deberán haberse interpuesto y decidido los recursos de ley que sean obligatorios, pues con ello la entidad tiene la oportunidad de revisar sus decisiones, constituyendo un requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El artículo 163 refiere la individualización de las pretensiones, es decir, se debe precisar de forma clara el acto administrativo a demandar; a su vez, el artículo 164 establece la oportunidad para presentar la demanda, en tratándose de la nulidad que refiere el artículo 137 se podrá interponer en cualquier momento y en el caso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando no se está frente a prestaciones periódicas deberá radicarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según corresponda.
Respecto de los medios de control establecidos por el Legislador a fin de revisar la legalidad de la voluntad de la administración contenida en actos administrativos, se encuentran entre otros, el de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA, respectivamente). El primero de ellos permite que de manera excepcional pueda pedirse la nulidad de los actos administrativos de contenido particular, en los siguientes casos: “1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06665-00 Demandante: Carlos Julio Parada Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 PARÁGRAFO.
Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cualquier persona que considere que se le ha lesionado un derecho subjetivo podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y se le restablezca el derecho.
Si de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad se advierte que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, su trámite se hará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, corresponde al juez como director del proceso, verificar que se acrediten los presupuestos exigidos en las normas a fin de que el proceso cumpla con los fines previstos y evitar en lo posible nulidades y sentencias inhibitorias, medidas que deberán ser adoptadas en cualquier etapa del proceso, pero de forma principal al momento de estudiar la admisión de la demanda.
Caso concreto De acuerdo con informe de reparto, el 22 de marzo de 2022 el señor Carlos Julio Parada Mantilla a través del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 002 de 30 de agosto de 2013, por medio de la cual la oficina de control interno disciplinario de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá profirió fallo disciplinario de primera instancia en su contra, declarándolo responsable disciplinariamente e impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 15 años.
Con auto de 31 de marzo de 2022, el Juzgado 2º Administrativo de Zipaquirá inadmitió la demanda, para que en el término que fue concedido, la parte actora aclarara el medio de control presentado, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado “presuntamente” era de carácter particular; allegara constancia de notificación del acto enjuiciado, aclarara si interpuso el recurso de apelación y demás aspectos informados en la aludida providencia. El demandante presentó escrito de subsanación, indicando que el acto administrativo era de carácter particular y que el medio de control incoado era el de nulidad; que no era posible allegar la constancia de notificación del acto administrativo al no obrar esta y no se precisaba restablecimiento del derecho, dado que la demanda se interpuso como nulidad simple.
Al no haberse subsanado en debida forma, el juez de instancia profirió la decisión que ahora se revisa en sede apelación. No es objeto de discusión que la Resolución No. 002 de 30 de agosto de 2013 expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario- Secretaría General- Alcaldía Municipal de Zipaquirá, por medio del cual se profirió fallo disciplinario de primera instancia, declarando responsable disciplinariamente al actor e imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por 15 años, es un acto administrativo de carácter particular y concreto.
La controversia gira en torno a establecer, si puede la parte actora demandar su nulidad a través del medio de control de nulidad, sin que ello genere un restablecimiento automático de un derecho. La Sala comparte la postura del juez de instancia, pues en el evento de declararse la nulidad de la resolución atacada, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06665-00 Demandante: Carlos Julio Parada Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 ello conlleva implícitamente el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en cabeza del demandante. En efecto, de accederse a la nulidad de la Resolución 002 de 2013, esto es, que desaparezca del ordenamiento jurídico, implica retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de su expedición, es decir, anular las anotaciones disciplinarias en los diferentes estamentos, el reintegro del actor al cargo de donde fue destituido, el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, entre otros, pues se insiste su anulación conllevaría volver las cosas a su estado anterior, como si esta nunca se hubiese emitido.
Es claro entonces, que de su nulidad se desprende un restablecimiento automático de un derecho en la titularidad del actor, por lo que el medio de control que debió́ impetrarse era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se está́ frente a un acto administrativo de carácter particular y concreto, que definió́ una situación jurídica en la titularidad del actor.
Frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe decirse, que en atención a lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular deberán haberse interpuesto y decidido los recursos de ley que sean obligatorios, pues con ello la entidad tiene la oportunidad de revisar sus decisiones, constituyendo un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En el presente caso, el acto administrativo demandado en su artículo 3º ordenó notificar la decisión al investigado y/o apoderado, advirtiéndole que contra ella procedía el recurso de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, sin que se advierte que el demandante hubiese hecho de ese recurso. Además de lo anterior, considerando que el medio de control a interponer es el de nulidad y restablecimiento del derecho y al no estar frente a una controversia de prestaciones periódicas, aquel estaría caducado, pues salta a la vista que el fallo disciplinario se emitió́ en agosto de 2013, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda han trascurrido aproximadamente 9 años.
En ese orden, se tiene que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtiéndose una falta de agotamiento de la actuación administrativa, además de haber operado la caducidad. Así́ las cosas, al no asistirle razón a la parte demandante en su recurso de apelación, la decisión de primera instancia será́ confirmada.
(…)” (subrayado fuera de texto). De lo anterior, la Sala advierte que la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó claramente que, tal y como lo había establecido el juzgado, debía acreditarse el agotamiento de recursos en vía administrativa por tratarse de un acto particular. Que, no podía ser de otra manera porque ante una eventual anulación, se restablecería automáticamente el derecho del interesado.
Por lo tanto, descartó que el juicio de legalidad pudiera surtirse por la vía del medio de control de simple nulidad. Adicionalmente, dejó claro que como el acto era de agosto de 2013, el medio de control había caducado. En tal sentido, se insiste, el tribunal determinó que, contrario a lo afirmado por el señor Parada Mantilla, el acto administrativo que se pretendía dejar sin efecto era de carácter Radicado: 11001-03-15-000-2022-06665-00 Demandante: Carlos Julio Parada Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 particular razón por la que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho el cual en todo caso no cumplía con los requisitos de procedibilidad porque no interpuso los recursos procedentes contra la resolución que lo sancionó; además, se determinó que si bien no se aportó constancia de notificación lo cierto es que el acto administrativo es de 2013 y en esa medida ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Como sustento normativo, el tribunal acudió al artículo 138 del CPACA que contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y manifestó que no podía ser admitida por el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, concretamente, agotar los recursos de ley ante la administración y haber acudido dentro del término de caducidad, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto.
De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con interpretación jurisprudencial y normativa desplegada por la autoridad judicial y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.
Luego, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julio Parada Mantilla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. 2. 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Julio Parada Mantilla. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06665-00 Demandante: Carlos Julio Parada Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 5. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.