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11001031500020210747700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-04

Radicación interna: 10707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Salomon Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07477-00. Accionante: Salomón Garzón. Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Salomón Garzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Salomón Garzón, actuando por medio de apoderado, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la omisión de la referida autoridad judicial en decretar las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo identificado con número de radicado 250002326000200010004702, que inició en contra del Distrito de Bogotá. 1.2.

Hechos 1.2.2. Salomón Garzón, Luz Marina González Rincón, Jessica Andrea Lima González, Mónica Paola Lima González, Arturo Garzón, Ligia Arias Garzón, Azucena Cano Garzón, Marisol Cano Garzón y Jacqueline Cano Garzón, actuando por medio de apoderado, presentaron acción ejecutiva en contra del Distrito de Bogotá, con el fin de obtener el pago de las sumas ordenadas en las sentencias del 10 de septiembre de 2014 y del 3 de diciembre de 2003, proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Las referidas providencias fueron dictadas en el marco de un proceso de reparación directa que el actor y las personas mencionadas iniciaron en contra del Distrito de Bogotá, por la muerte de William Villalobos Garzón en hechos ocurridos el 25 de agosto de 2000. 1.2.2. El conocimiento del trámite ejecutivo con número de radicado 25000232600020010004702 correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante autos del 27 de octubre de 2015, libró parcialmente el mandamiento de pago y ordenó prestar caución. El primero de ellos fue objeto de recursos de súplica y apelación, que posteriormente fueron declarados improcedente y rechazado. 1.2.3.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 25 de febrero de 2020, requirió a la parte demandante para que acreditara la cancelación de los gastos de notificación que habían sido ordenados en la providencia del 27 de octubre de 2015. Así mismo, ordenó que, una vez cumplido lo anterior, se notificara dicho auto personalmente a la alcaldesa Mayor de Bogotá como representante legal del Distrito Capital de Bogotá. 1.2.4.

En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante, en correo electrónico enviado el 7 de julio de 2020, allegó la consignación de los gastos del proceso y la póliza expedida por Seguros Mundial y, el 7 de septiembre siguiente, solicitó ordenar el embargo y la retención de sumas de dinero que el Distrito Capital de Bogotá tuviera en los bancos Caja Social, Scotia Bank – Colpatria, Davivienda, Banco de Bogotá y Bancolombia, como medida cautelar. 1.2.5.

Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 18 de diciembre de 2020, dispuso notificar en forma personal a la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.2.6. Finalmente, según lo narrado en el escrito de tutela, el señor Garzón reiteró la petición relacionada con el decreto de la medida cautelar, el 12 de noviembre de 2020 y el 3 de febrero de 2021, sin que la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción la resolviera. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Salomón Garzón solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe y a la confianza legítima, y que, como consecuencia de ello, se le ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) decretar la medida cautelar que solicitó el 2 de septiembre de 2020; y (ii) dejar sin efectos el auto 18 de diciembre de 2020 por medio del cual se ordenó notificar a la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.3.2.

Como fundamentos de su petición de amparo, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una irregularidad procesal, toda vez que, a su juicio, no existía razón alguna para que no decretara las medidas cautelares solicitadas, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos del cubrimiento de los gastos procesales y de la póliza judicial.

También indicó que el auto del 18 de diciembre de 2020 era ilegal, toda vez que la referida autoridad judicial, en lugar de ordenar la notificación y de correr traslado del auto del 27 de octubre de 2015 a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que libró parcialmente el mandamiento de pago, debía decretar la medida cautelar solicitada, bajo el entendido de que ya se había prestado caución, y luego proceder con la notificación personal a la entidad demandada. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 8 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como parte accionada, y al Distrito Capital de Bogotá y a quienes hubiesen participado en el trámite ejecutivo, en calidad de terceros con interés en el resultado del presente proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó al Despacho los nombres de las personas que componen la parte demandada y demandante en el proceso ejecutivo. Teniendo en cuenta que la tutela la inició Salomón Garzón por medio de apoderado, el Despacho del ponente decidió vincular al presente trámite a las demás personas que conforman la parte demandante del proceso ejecutivo, a saber, Luz Marina González Rincón, Jessica Andrea Lima González, Mónica Paola Lima González, Arturo Garzón, Ligia Arias Garzón, Azucena Cano Garzón, Marisol Cano Garzón y Jacqueline Cano Garzón, por lo que la Secretaría General de esta Corporación, envió al correo electrónico del abogado del tutelante quien a su vez es el apoderado de los vinculados en el trámite ejecutivo con número de radicado 250002326000200010004702, la notificación respectiva a efecto de que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en la acción de tutela. 1.4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe detallado de las actuaciones procesales que ha llevado a cabo en el proceso ejecutivo con número de radicado 250002326000200010004702. También indicó que el 12 de noviembre de 2021, profirió auto en el que decidió sobre la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte demandante el 7 de septiembre de 2020.

Por otro lado, afirmó que ha tramitado el proceso ejecutivo objeto de la solicitud de amparo, en cumplimiento de los criterios de continuidad, razonabilidad, y dentro de las oportunidades procesales correspondientes. También manifestó que los despachos de la Subsección C de la Sección Tercera de esa Corporación —Subsección en la que está en curso el trámite ejecutivo objeto de la presente acción—, contaron con una menor planta de personal hasta noviembre de 2020, en comparación con los demás despachos de dicha Sección, entre otras razones.

Bajo este argumento, expuso que cualquier tipo de demora en la que hubiese incurrido, se encontraba debidamente justificada 1.4.4. La Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tiene competencia para atender lo pretendido por el señor Garzón en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

La Corte Constitucional ha establecido que cuando la situación que llevó al accionante a acudir ante el juez de tutela, fue superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido emitir un pronunciamiento judicial, pues la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección “en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”.

Dicho fenómeno se conoce como carencia actual de objeto, y se puede presentar como un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. El hecho superado consiste en que al momento de que el juez deba pronunciarse sobre la solicitud de amparo, la vulneración de los derechos invocados ha cesado en atención a que la parte accionada ha cumplido lo pretendido en el escrito de tutela.

El daño consumado “tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. Por último, el hecho sobreviniente supone el acaecimiento de una situación que hace cesar la amenaza o vulneración del derecho fundamental, pero que no proviene de una actuación realizada por la parte accionada en el trámite de tutela.

En el caso objeto de estudio, Salomón Garzón acudió a esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe y a la confianza legítima que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la demora en decretar las medidas cautelares que solicitó el 7 de septiembre de 2020, en el trámite ejecutivo con número de radicado 250002326000200010004702.

Sin embargo, el 12 de noviembre de 2021, la referida autoridad judicial profirió auto en el que ordenó el embargo y la retención de los dineros que el Distrito de Bogotá tuviera en los bancos Caja Social, Scotia Bank – Colpatria, Davivienda, Banco de Bogotá y Bancolombia, como medida cautelar de dicho proceso. Así las cosas, la Sala observa que, con posterioridad a que el señor Garzón presentara la presente solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con lo pretendido en el escrito de tutela, y decretó la medida cautelar solicitada el 7 de septiembre de 2020.

En consecuencia, no cabe hacer un análisis de fondo sobre lo planteado y, en su lugar, corresponde declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. De otra parte y en lo que hace relación a la irregularidad que el accionante pretende derivar de la orden de notificación del mandamiento de pago antes del decreto y práctica de las medidas cautelares, dispuesta por el tribunal en auto del 18 de diciembre de 2020, debe precisar la Sala que al acudir a la tutela con el objeto de subsanarla, no es suficiente con afirmar que la providencia es ilegal bajo un criterio propio, sino que es necesario que se expongan las razones por las cuales la actuación judicial desconoce derechos de naturaleza ius fundamental.

Para el caso y como el accionante refiere únicamente la ilegalidad de la actuación por la falta de pronunciamiento en relación con el decreto de medidas cautelares y esta última decisión se produjo en el curso del presente trámite constitucional, resulta inane cualquier pronunciamiento en relación con la irregularidad planteada, la cual además pudo haber controvertido el accionante a través del recurso de reposición previsto para que el mismo funcionario revise la providencia y decida si debe modificarla, aclararla o corregirla, o mantenerla.

De este mecanismo procesal no hizo uso el ejecutante, hoy accionante incumpliendo con el presupuesto de la subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado