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05001233300020250028501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-04

Radicación interna: 3115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Beatriz Elena Castaño Alzate·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Cricuito De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00285-01 Demandante: Beatriz Elena Castaño Álzate 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-00285-01 Demandante: BEATRIZ ELENA CASTAÑO ALZATE Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo – entrega de títulos judiciales. Falta de cumplimiento de requisito general de relevancia constitucional – discusión legal y económica. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 27 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: «PRIMERO: DENIÉGUESE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por BEATRÍZ ELENA CASTAÑO ALZATE en contra del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de marzo de 2025, la parte actora, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) se le ordene a la parte accionada Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, autorizar el pago de los títulos judiciales consignados por la entidad ejecutada en la cuenta de depósitos judiciales de ese juzgado el día 15 de agosto de 2024 por valor de $22.139.823». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00542- 00 El señor Rodrigo Jaramillo Hincapié elevó en reiteradas oportunidades solicitudes al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, tendientes al reconocimiento y pago de horas extras, compensatorios y cotizaciones especiales a pensión por los tiempos laborados.

La entidad respondió de manera negativa mediante oficio del 6 de marzo de 2013 y guardó silencio respecto de los demás requerimientos formulados por el peticionario. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00285-01 Demandante: Beatriz Elena Castaño Álzate 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Jaramillo Hincapié presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en la que solicitó la nulidad de las referidas respuestas.

El 14 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por la parte demandante. El 19 de abril de 2021, mientras se surtía la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaramillo Hincapié falleció. El 1 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó auto en el que reconoció la sucesión procesal a favor de la señora Beatriz Elena Castaño Álzate, en calidad de cónyuge supérstite, y de los señores Diego Jaramillo Quintero y Juan Manuel Jaramillo, en calidad de hijos del causante, aclarando que dicha calidad se reconocía de forma genérica, sin otorgar titularidad sobre los valores reconocidos a favor del causante dentro del proceso.

El 5 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar: (i) se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con horas extras y cotizaciones especiales por no haberse demandado el acto expreso del 6 de marzo de 2013; (ii) declaró la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta completa a la petición del 22 de febrero de 2013, y;

(iii) ordenó al municipio de Medellín reconocer y pagar al señor Jaramillo Hincapié el reajuste de los recargos y horas extras. El 29 de abril de 2024, mediante Resolución N.º 202450029549, corregida por la Resolución N.º 202450037843 del 28 de mayo de 2024, el Distrito de Medellín ordenó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

No obstante, al no acreditarse mediante sentencia o escritura pública de sucesión que los peticionarios fueran adjudicatarios de los valores reconocidos, la entidad procedió al pago por consignación judicial ante el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, por la suma de $22.139.823. El 7 y 9 de octubre de 2024, el apoderado de la parte demandante radicó memorial ante el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín en el que solicitó la corrección del pago efectuado mediante comprobante de pago N.º 905891094, expedido por el municipio de Medellín a nombre del señor Rodrigo Jaramillo Hincapié. Por tal razón, solicitó que se ordenara expedir el título judicial a nombre de quienes fueron designados herederos.

El 24 de enero de 2025, el juzgado resolvió la solicitud elevada por los accionantes en relación con la corrección y aclaración del nombre del beneficiario del comprobante de pago N.º 905891094, expedido por la entidad ejecutada. Al respecto, señaló que, si bien mediante auto del 1 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció la sucesión procesal del señor Rodrigo Jaramillo Hincapié en cabeza de la señora Beatriz Elena Castaño Álzate, en calidad de cónyuge supérstite, y de los señores Diego Jaramillo Quintero y Juan Manuel Jaramillo Álzate, en calidad de hijos del causante, dicha providencia fue clara en indicar que tal reconocimiento se efectuaba de forma genérica y sin conferirles titularidad patrimonial sobre los valores derivados del proceso, los cuales debían ingresar a la masa sucesoral.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00285-01 Demandante: Beatriz Elena Castaño Álzate 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el despacho concluyó que no era procedente acceder a la solicitud de modificación del comprobante de pago, en la medida en que la calidad de sucesores procesales reconocida no habilita por sí sola para disponer de los recursos entregados judicialmente.

Del proceso ejecutivo a continuación de la sentencia con radicado 2024-00239- 00 El 12 de junio de 2024, los señores Beatriz Elena Castaño Álzate, Diego Jaramillo Quintero y Juan Manuel Jaramillo, en su calidad de sucesores procesales del señor Rodrigo Jaramillo Hincapié, promovieron proceso ejecutivo a continuación de la sentencia con el propósito de obtener el cumplimiento de la condena impuesta en la mencionada decisión. El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín inadmitió la demanda ejecutiva y solicitó que se informara si se había iniciado y finalizado el proceso de sucesión del señor Rodrigo Jaramillo Hincapié, con el propósito de vincular al trámite a la totalidad de los herederos.

Asimismo, solicitó que se precise «de dónde surgen los valores» solicitados en la demanda «en especial los intereses moratorios (…)» El 18 de noviembre de 2024, el apoderado de los demandantes presentó escrito de subsanación en el que afirmó que no era necesario iniciar el proceso de sucesión, en atención a que en el proceso declarativo se reconoció a sus representados la calidad de sucesores procesales.

Además, reiteró las pretensiones inicialmente planteadas en la demanda ejecutiva. El 24 de enero de 2025, el juzgado admitió la demanda y libró mandamiento de pago a favor de la sucesión del señor Rodrigo Jaramillo Hincapié, teniendo en cuenta que los sucesores procesales fueron reconocidos por el Tribunal de manera genérica «sin perjuicio de los derechos de los demás herederos que pudiesen existir en la sucesión».

Advirtió que la condición de sucesor procesal no otorgaba la titularidad sobre los valores originados en el litigio, pues «su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión» No obstante, señaló que, pese a que no se había iniciado sucesión, existía legitimación en la causa por activa para adelantar el proceso ejecutivo, por lo que procedía expedir el mandamiento ejecutivo.

Frente a las pretensiones de la demanda, expresó que estas no fueron ajustadas según lo requerido, por lo que el mandamiento de pago se ajustaría a lo ordenado en la sentencia que contiene el título ejecutivo. Además, que se tendría en cuenta el pago realizado por la entidad ejecutada. El 18 de febrero de 2025, la parte demandante radicó escrito en el que reiteró la solicitud de consignación de los títulos judiciales.

En dicho memorial afirmó que, en su calidad de sucesores procesales reconocidos, están habilitados para recibir las sumas ordenadas en la sentencia del 5 de julio de 2023. 3. Argumentos de la acción de tutela Radicado: 05001-23-33-000-2025-00285-01 Demandante: Beatriz Elena Castaño Álzate 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora sostiene que el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el auto de 24 de enero de 2025, al condicionar la entrega de los depósitos judiciales a la acreditación del inicio y culminación del proceso de sucesión del señor Rodrigo Jaramillo Hincapié. Advirtió que el artículo 68 del Código General del Proceso establece que, en caso de fallecimiento de una de las partes, el proceso continuará con el cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes o curador correspondiente, sin que ello implique alteración alguna en la titularidad procesal ni la imposición de cargas adicionales.

Por ello, precisó que la sucesión procesal no altera los elementos materiales del proceso ni transforma la relación jurídica sustancial, razón por la cual la exigencia de acreditar la adjudicación formal de los bienes mediante un proceso sucesoral configura una formalidad innecesaria, contraria al principio de economía procesal y al derecho al acceso efectivo a la justicia. Mencionó que, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, la herencia se entiende adquirida por los herederos desde el momento en que es trasmitida, sin necesidad de adjudicación previa.

En ese sentido, insistió en que los sucesores procesales reconocidos por el tribunal están habilitados para ejercer los derechos derivados de la sentencia sin que se les pueda exigir la inclusión formal de los créditos en la masa sucesoral como condición para disponer de los títulos judiciales entregados por la entidad ejecutada. 4.

Trámite previo El 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó como tercero con interés al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 5. Oposiciones El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela porque no se acreditó el requisito de procedencia de relevancia constitucional, pues la controversia gira en torno a una cuestión de naturaleza eminentemente económica.

Expuso los antecedentes procesales del proceso, entre los que destacó que mediante auto del 1 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció la sucesión procesal del señor Rodrigo Jaramillo Hincapié a favor de su cónyuge e hijos. Sin embargo, se aclaró que dicho reconocimiento se otorgó de forma genérica y sin atribuir titularidad patrimonial sobre los valores que pudieran derivarse del litigio.

Con fundamento en dicha aclaración, sostuvo que no resultaba procedente autorizar la entrega directa del título judicial constituido a órdenes del despacho, por cuanto los valores reconocidos debían ingresar formalmente a la sucesión del causante. 6. Terceros intervinientes Radicado: 05001-23-33-000-2025-00285-01 Demandante: Beatriz Elena Castaño Álzate 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Afirmó que mediante Resolución N.º 202450029549 del 29 de abril de 2024 cumplió con lo ordenado en la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de reconocer al señor Rodrigo Jaramillo Hincapié la suma de $ 23´725.419, correspondiente al reajuste de horas extras, recargos, indexación e intereses moratorios.

Además, indicó que dicha suma fue consignada en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Quinto Administrativo de Medellín. Señaló que, conforme con el auto del 1 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, si bien se reconoció la calidad de sucesores procesales a los señores Beatriz Elena Castaño Álzate, Diego Jaramillo Quintero y Juan Manuel Jaramillo Álzate, dicha condición no les otorga, por sí sola, titularidad sobre los valores reconocidos a favor del causante.

Finalmente, alegó que la acción de tutela no es procedente para resolver controversias que deben ser decididas por el juez natural competente dentro del proceso ejecutivo, como lo es la entrega de los títulos judiciales. 7. Sentencia de primera instancia El 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que negó por improcedente la acción de tutela con fundamento en que el presente asunto no cumple el requisito de relevancia constitucional, al tratarse de una controversia eminentemente legal y económica, relacionada con la entrega de recursos consignados a favor de la sucesión del señor Rodrigo Jaramillo Hincapié, sin que se evidencie una afectación grave y desproporcionada al derecho fundamental al debido proceso.

Advirtió que la calidad de sucesor procesal, reconocida a los accionantes por auto del 1 de septiembre de 2022, no otorga titularidad patrimonial sobre los valores derivados del proceso judicial, los cuales deben ingresar a la sucesión conforme con lo dispuesto en dicha providencia. Por tanto, avaló la decisión del juzgado accionado de condicionar la entrega de los títulos judiciales a la acreditación del trámite sucesoral.

Finalmente, señaló que cualquier discusión sobre la calidad de herederos o sobre la posesión de la herencia debe ventilarse ante el juez natural, por los cauces ordinarios previstos para ello, y no mediante tutela. 8. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, esto es, que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al condicionar la entrega de los títulos judiciales a la apertura y culminación del proceso de sucesión, exigencia que no está prevista en la ley.

Sostuvo que esta carga vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto desconoce lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, según el cual el Radicado: 05001-23-33-000-2025-00285-01 Demandante: Beatriz Elena Castaño Álzate 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallecimiento de una parte no interrumpe el proceso, que debe continuar con sus sucesores procesales.

Igualmente, invocó el artículo 783 del Código Civil, que establece que la posesión legal de la herencia se adquiere desde el momento en que esta es deferida, sin necesidad de adjudicación previa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Como fundamento de la impugnación, la parte actora sostuvo que la acción de tutela cumple con el requisito general de procedencia relativo a la relevancia constitucional, en tanto se alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00285-01 Demandante: Beatriz Elena Castaño Álzate 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesto, derivado de la exigencia impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín de acreditar la apertura y culminación del proceso de sucesión del señor Rodrigo Jaramillo Hincapié como condición para autorizar la entrega de los títulos judiciales consignados a favor de sus sucesores procesales.

Por ello, alegó que dicha actuación desconoce lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, que permite la continuación del trámite con los sucesores procesales reconocidos, y en el artículo 783 del Código Civil, que establece que la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, sin requerir adjudicación previa.

De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00285-01 Demandante: Beatriz Elena Castaño Álzate 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el mecanismo de amparo se ha empleado en el presente caso para prolongar un debate meramente legal y de naturaleza económica, como se ha sostenido en decisiones de similar contexto fáctico, como se pasa a explicar: De la lectura de la solicitud de amparo se advierte que esta va dirigida a cuestionar la decisión de 24 de enero de 2025 proferida por la autoridad judicial demandada, relacionada con la autorización para el pago de títulos judiciales consignados a favor de los sucesores procesales reconocidos.

Se observa que el reproche formulado en la acción de tutela, relativo a que no debe condicionarse la entrega de los depósitos judiciales a la apertura del proceso sucesoral, constituye una discusión de estricto corte legal y económico sobre los efectos patrimoniales derivados de la muerte de una de las partes procesales, sin que se evidencie afectación grave, real y actual a un derecho fundamental que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.

Así las cosas, la Sala advierte que la finalidad de la acción de tutela en el presente caso es obtener una orden judicial para la entrega de valores depositados, lo cual corresponde a una materia eminentemente legal y económica, ajena al núcleo esencial de derechos fundamentales. Cabe resaltar, que en asuntos con similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sala ya ha realizado estas precisiones6.

En gracia de discusión, resulta pertinente resaltar que el juez natural de la ejecución tuvo en cuenta para fundamentar la decisión cuestionada que, según el auto del 1 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la calidad de sucesores procesales fue reconocida de manera genérica, pero sin conferir titularidad patrimonial directa sobre los valores derivados del proceso judicial, los cuales deben incorporarse a la masa sucesoral, como expresamente se indicó en dicha providencia. 6 Sentencia del 16 de mayo de 2024, expediente radicado 11001-03-15-000-2024-01328-00, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00285-01 Demandante: Beatriz Elena Castaño Álzate 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso como una vía para obtener el reconocimiento y disposición de recursos económicos, en un debate estrictamente patrimonial, sin que se plantee una cuestión de relevancia constitucional que amerite un pronunciamiento de fondo.

En esa medida, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó por improcedente, en el entendido que se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 27 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó por improcedente el amparo, en el entendido que se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador