Micelio
11001031500020240423301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-30

Radicación interna: 9477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Magda Carolina Forero Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos por desconocimiento del precedente; sustantivo y fáctico. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Magda Carolina Forero Vargas, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la expedición de la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 011 2020 00068 00/02. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Los hechos De la demanda se extraen los siguientes fundamentos fácticos relevantes para la resolución del sub lite: i) Desde el 10 de septiembre de 2010, la señora Magda Carolina Forero Vargas está vinculada como empleada de carrera administrativa al servicio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. ii) En mayo de 2019, la accionante aceptó un encargo como profesional especializada, código 2028, grado 13, en la planta global de la Oficina Asesora Jurídica de la mencionada cartera. iii) El 25 de junio de 2019, la actora presentó renuncia al empleo en el que se desempeñaba en encargo, debido a que, por un lado, encontró graves falencias administrativas en la dependencia en la que ejercía sus funciones, y, por otro lado, no se accedió a un traslado a otra oficina por parte de la jefa de Talento Humano de la entidad. iv) El 2 de julio de 2019, mediante la Resolución 1174, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aceptó la renuncia al empleo que desempeñaba en encargo y la actora retornó a su empleo de carrera administrativa. v) El 3 de julio de 2019, mediante la Resolución 1184, fue reubicada, por necesidades del servicio, al grupo pasivo pensional con su empleo de secretaria ejecutiva, código 4210, grado 17, de la planta global, lo cual conllevó a una desmejora salarial de más del 50 %. vi) El 10 de enero de 2019, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 3 de marzo de 2020. vii) El 10 de marzo de 2020, la señora Forero Vargas radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1174 y 1184 del 2 y 3 de julio de 2019, respectivamente. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrada a un empleo como el del encargo, pero con ubicación en otra oficina, y se ordenara a la entidad demandada pagarle los demás emolumentos dejados de percibir como profesional especializado código 2028, grado 13. viii) La demanda se adelantó bajo el radicado 11001 33 35 011 2020 00068 00 y le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. ix) El 23 de julio de 2019, el mencionado despacho rechazó de plano la demanda incoada, al considerar que había operado la caducidad del medio de control. x) El 2 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó el auto mencionado en el numeral anterior y le ordenó al a quo «admitir la demanda por duda razonable hasta que se tengan elementos probatorios que permitan aclarar la fecha de notificación de los actos administrativos».1 xi) En la audiencia inicial adelantada el 16 de agosto de 2022, el mencionado despacho judicial le ordenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que allegara, dentro de los 10 días siguientes, la certificación de constancia de notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos, o «constancia o cotejo de recibió (sic) en que se relacione la fecha y hora en que MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS tuvo acceso al mensaje de datos el 5 de julio de 2019».2 xii) En cumplimiento de lo anterior, la parte demandada allegó una documentación, sobre la cual la hoy accionante, dentro del término de traslado, se pronunció indicando que en esta no se evidenciaba lo dispuesto por el despacho.

Por tal razón, el 1.º de diciembre de 2022, el a quo requirió nuevamente a la cartera ministerial para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, allegara la constancia o certificación solicitada el 16 de agosto de 2022. xiii) El 23 de mayo de 2023, el apoderado del Ministerio allegó un memorial que contiene unas capturas de pantalla, que «en ningún momento acreditan la fecha en 1 Página 3 de la demanda, hecho décimo séptimo. 2 Hecho vigésimo primero de la demanda. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se comunicó, notifico (sic) o público a MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS, como el cotejo solicitado por el despacho judicial».3 Sin embargo, el juzgado no dio traslado del memorial presentado «5 meses después» por parte del ente ministerial. xiv) El 5 de marzo de 2024, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, «tomando como prueba un pantalllazo la (sic) cual no constituye una prueba y por otra parte no se anexa el acto administrativo».

Así mismo, que tomó como prueba lo manifestado por el apoderado del Ministerio de Industria y Comercio, en cuanto a que en una de las capturas de pantalla allegadas por la señora Forero Vargas indicó que fue notificada de su reubicación el viernes 5 de julio de 2019, «la cual en ningún momento se extrae de lo indicado por [el referido ministerio]»4.

Por último, que «el despacho judicial también toma como prueba la certificación emitida por LA COORDINADORA DEL GRUPO DE GESTION (SIC) DOCUMENTAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, certificación donde tampoco se evidencia si se acogen los pantallazos el anexo de los actos administrativos como el despacho judicial da probado sin que se relacione en cada una de las documentales aportadas por la demandada».5 xv) Inconforme, la señora Forero Vargas apeló, bajo el argumento de que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal por no existir claridad respecto a la configuración de la caducidad, pues, a su juicio, ella solo fue notificada hasta el 13 de septiembre de 2019.

Así mismo, indicó que la prueba aportada por el sistema de gestión documental del ministerio se aportó por fuera del término concedido por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá para que la entidad demandada allegara los documentos que considerara pertinentes para el proceso, sin que, en ningún caso, existiera evidencia de que los actos administrativos acusados se hubieran notificado de forma personal. 3 Página 3 de la demanda.

Hecho vigésimo cuarto. 4 Página 7 de la demanda de tutela. 5 Ibidem. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xvi) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 26 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones, pero precisó que, de acuerdo con el certificado aportado por la parte demandada, el término referente de caducidad se iniciaba desde el 5 de julio de 2019. 1.1.2 Los fundamentos de la acción de tutela El apoderado de la parte actora no desarrolló de manera detallada y específica sobre cuáles defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fundamenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, desconoció su derecho fundamental al debido proceso.

A pesar de lo anterior, en virtud de la facultad que le asiste al juez para interpretar la demanda, se extraen los siguientes argumentos que la sustentan: i) El ad quem acreditó, sin estarlo, que las Resoluciones 1174 del 2 de julio de 2019 y 1184 del 3 de julio siguiente fueron notificadas en debida forma «en especial cuando no se relacionaron ni adjuntaron los actos administrativos a notificar». ii) El tribunal aplicó erróneamente el artículo 167 del Código General del Proceso, ya que tuvo en cuenta pruebas aportadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por fuera del término concedido por el despacho, y, por tanto, permitió que se constituyera «su propia prueba» con respecto a la notificación de los actos administrativos enjuiciados. iii) Se vulneró su debido proceso, en tanto que el ad quem valoró una certificación de la coordinadora del grupo de gestión documental del referido ministerio para dar por sentada la fecha en que se notificaron los actos administrativos por medio de los cuales se le aceptó una renuncia a un encargo y fue reubicada en el Grupo Pasivo Pensional de la entidad, en el cargo de secretaria ejecutiva, grado 17. 1.2.

Actuación procesal El 22 de agosto de 2024, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, como terceros con interés, se ordenó vincular al juez 11 administrativo de Bogotá, que dictó la sentencia de 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, y al ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien fungió como contraparte en dicho litigio. 1.3.

Contestación de la demanda i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, ya que los reparos aducidos por la demandante fueron objeto de debate y decisión en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la providencia objeto de revisión constitucional.

En su defecto, pidió denegar las pretensiones de la acción de tutela. ii) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por conducto de apoderado judicial, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene injerencia alguna en las decisiones de los despachos judiciales, sumado a que la actora no argumentó en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales frente a la entidad.

Sin embargo, de manera subsidiaria, pidió declarar improcedente la acción de tutela porque la demandante la utiliza para continuar con el debate del proceso ordinario, tratando de inducir en error al juez constitucional al presentar pruebas de notificaciones administrativas como falencias del proceso de notificación. iii) El Juzgado 11 Administrativo de Bogotá allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 1.3.1.

Sentencia impugnada La Sección Cuarta de esta colegiatura, mediante fallo del 26 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que esta no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos expuestos por la señora Magda Carolina fueron planteados y resueltos por el juez natural, lo cual evidencia la intención de reabrir el debate como si se tratara de una tercera instancia. 1.5.

Impugnación 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de la accionante presentó impugnación bajo los siguientes argumentos: i) Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 573 de 2019, expuso que uno de los elementos que exige este requisito de procedencia es que el debate jurídico gire en torno a un derecho fundamental, el cual, en este caso, es el del debido proceso que se le vulneró a la señora Magda Carolina Forero Vargas al no habérsele notificado personalmente un acto administrativo de carácter particular y concreto, y permitiendo a la accionada que constituyera su propia prueba. ii) Como segundo requisito, se señala que la litis no verse sobre un asunto legal o económico, lo cual no ocurre en esta acción de tutela, por cuanto se centra en proteger el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. iii) Por último, y en cuanto al tercer requisito, adujo que dentro de la acción de tutela se explicaron las causas y razones por las cuales se vulneró la mencionada prerrogativa. iv) Entre tanto, recalcó los fundamentos del escrito introductorio. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20196, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación propuesta contra el fallo de tutela expedida por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico 6Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, en especial el de relevancia constitucional, para controvertir la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del expediente 11001 33 35 011 2020 00068 02.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Magda Carolina Forero Vargas. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser 7 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Análisis de la Sala sobre el caso concreto La Sección Cuarta de este máximo tribunal, en la sentencia del 26 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de la acción de tutela de la referencia, al estimar que los argumentos expuestos por la parte actora ya se resolvieron dentro del trámite ordinario.

Por lo tanto, concluyó que se pretende una tercera instancia. Sin embargo, sobre este punto, esta Subsección estima que se debe revocar tal decisión y, en su lugar, estudiar a fondo los reparos que fundamentan esta acción de amparo, en la medida en que, si prosperan, se demostraría la violación del derecho fundamental al debido proceso invocado.

Asimismo, revisados los demás requisitos generales de procedencia, se advierte que estos se cumplen a cabalidad, puesto que la acción de tutela se interpuso dentro del plazo de inmediatez, no se cuestiona un fallo de igual naturaleza y la demanda contiene argumentos sólidos con los que se pretende demostrar la vulneración de la pluricitada prerrogativa. 2.4.1.

Decisión de los defectos específicos invocados Definido lo anterior, en el presente asunto, el apoderado de la señora Magda Carolina Forero Vargas solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2024, dentro del expediente 11001 33 35 011 2020 00068 02, a través 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual se confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Once Administrativo de Bogotá, D. C., que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoado.

Sobre el particular, y a pesar de que la accionante no adujo bajo cuáles defectos invocaba la violación de la citada prerrogativa, la Sala extrae de los argumentos de la demanda que se trata del material o sustantivo y del fáctico, grosso modo, porque, de un lado, se tuvieron por notificadas las Resoluciones 1174 y 1184 del 2 y 3 de julio de 2019, sin estarlo; y, del otro, debido a que el tribunal tuvo en cuenta y valoró erróneamente unas pruebas documentales que el abogado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo allegó extemporáneamente, y de las cuales tampoco es factible establecer una debida notificación personal de los actos administrativos acusados de nulidad.

Al respecto, de los documentos allegados al presente trámite, se tiene que el 16 de agosto de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., hizo control de legalidad de las actuaciones en virtud del artículo 207 del CPACA, y expuso que si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de julio de 2021, estudió parcialmente el fenómeno de caducidad, también lo es que, para ese momento no existía certeza sobre su materialización, por lo que dispuso solicitar al apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que aportara, en el término de 10 días, lo siguiente: (…) certificación de constancia de notificación, comunicación o publicación de las resoluciones No. 1174 del 02 de julio de 2019 y No. 1184 del 03 de julio de 2019.

Así mismo, se solicita se allegue constancia o cotejo de recibido en el que se informe la fecha exacta y hora en que la señora MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS tuvo acceso al mensaje de datos que contenía los memorandos enviados por el área de Gestión Documental, de conformidad a lo indicado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de los mensajes de datos enviados el día 05 de julio de 2019 desde la dirección electrónica gestionducumental@mincit.gov.co y obrante a páginas 12 y 13 del documento 03 del expediente digital. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se solicita al área de Talento Humano para que allegue certificación en la que se indique las fechas en que ejerció el encargo la demandante y en que fechas volvió a su cargo de carrera.9 El 22 de agosto de 2022, el apoderado de la mencionada cartera dio respuesta al anterior requerimiento y allegó unas capturas de pantalla para demostrar la trazabilidad del trámite de notificación de las Resoluciones 1174 y 1184 del 2 y 3 de julio de 2019, respectivamente, e indicó que «El sistema Gestion Documental actualmente no cuenta con certificaciones o pruebas de entrega de memorando internos, pero podemos comprobar que efectivamente dicho memorando tenia como destino a la señora Magda Carolina Forero y que el mismo (sic) fue enviado y notificado a la misma (sic).

Adicional realizando la búsqueda del memorando GDTH-2019-001082 se evidencia que el mismo fue enviado del 05 de julio 2019 a las 05:09 pm».10 Del mencionado memorial se corrió traslado a la contraparte, quien se pronunció a través de correo electrónico del 12 de octubre de 2022, aduciendo que los documentos allegados por el ministerio no demuestran que se hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la ley para realizar una debida notificación personal del acto administrativo.

Así mismo, previó que existían incongruencias en las fechas que aparecen en los pantallazos, entre ellas, una anotación realizada un domingo, día inhábil para los funcionarios de dicha entidad.11 El 1.º de diciembre de 2022, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, D. C., tomando en consideración los argumentos que sostuvo el apoderado de la hoy accionante, reiteró el requerimiento realizado al Ministerio de Comercio, «para que en el término de 5 días a partir de la notificación por estado de este auto, allegue de manera concreta respuesta al requerimiento, esto es constancia de notificación, comunicación o publicación de las resoluciones No. 1174 del 02 de julio de 2019 y No. 1184 del 03 de julio de 2019, realizada a la señora Magda Carolina Forero Vargas, con 9 Índice 11 del aplicativo SAMAI.

Archivo «19RECIBEPRUEBAS_OneDrive_20240904zip (.zip)», documento «64 2020-00068 ACTA AUDIENCIA INICIAL - Pruebas», página 1. 10 Ibidem. Documento «68 Constancia correo.pdf», en concordancia con el índice 37 de la información del proceso 11001333501120200006800, que reposa en el aplicativo SAMAI del Juzgado Once Administrativo de Bogotá. 11 Ibidem.

Documento «72 Memorial Octubre 12 (1)», en concordancia con el índice 39 de la información del proceso 11001333501120200006800, que reposa en el aplicativo SAMAI del Juzgado Once Administrativo de Bogotá. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de realizar estudio de caducidad de la acción, si a ello hubiere lugar».

Dicha decisión fue notificada el 1.º de diciembre de 2019.12 El 5 de mayo de 2023, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo allegó memorial constestando el segundo requerimiento, a través del cual explicó el funcionamiento del Sistema de Gestión Documental de la entidad, por medio de la cual se realizan las gestiones internas con cada uno de los funcionarios y contratistas de la cartera, en los siguientes términos: 1.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuenta con un sistema de gestión documental, siendo que a cada uno de los funcionarios y contratistas de la entidad se les asigna un usuario y clave en el mismo (sic). En esa medida, este sistema es el canal de gestión interna de la entidad y para claridad del juzgado (…) Incluso su señoría, al mencionado sistema se ingresa desde cualquier navegador con conexión a internet en la dirección referenciada en la parte superior de la imagen. 2.

Así las cosas, cuando se asigna una actividad en el sistema de gestión documental, llega una notificación al correo electrónico del usuario en el que se indica la mencionada novedad. No obstante, esta notificación es informativa y la ampliación de la información y el detalle de la misma se atiende directamente en el sistema de gestión documental.

Esta situación permite sin lugar a dudas, aclarar los confusos argumentos presentados por la parte demandante y que de buena fe interpretó el Honorable Tribunal Superior al asumir la tesis que, los correos electrónicos visibles a folios 136, 137 y 138 no tenía archivos adjuntos que permitieran tener como comunicada a la demandante de las resoluciones No. 1174 y No. 1184, siendo claro que, dichos correos no tendrían archivos adjuntos porque corresponden a un mail informativo donde se indica la novedad de asignación de documento que se presenta en el sistema de gestión documental.

Incluso el mismo mail indica su contenido informativo en la parte inferior, así: […] 3. Aclarado al honorable despacho que lo que pretende presentar la demandante como los mail de notificación, y que además argumenta le vulneraron sus derechos fundamentales por no venir con adjuntos y demás argumentos, no es otra cosa que la notificación vía correo electrónico de una novedad en el sistema de gestión documental (Para que se atienda el asunto en el mencionado sistema directamente), se continúa con la atención del requerimiento en los siguientes puntos. […] 12 Índice 42 de la información del proceso 11001333501120200006800, que reposa en el aplicativo SAMAI del Juzgado Once Administrativo de Bogotá. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

En esa medida y conforme a lo ordenado en los actos administrativos, los mismos fueron objeto de comunicación. Esta comunicación se surtió conforme a lo indicado en los puntos 1 y 2 del presente escrito, es decir, mediante el sistema de gestión documental donde se atendieron los memorandos GDTH-2019-001081 del 5 de julio de 2019 para la resolución 1174 del 2 de julio de 2019 y GDTH-2019- 001082 del 5 de julio de 2019 para la resolución No. 1184 del 5 de julio de 2019. 6.

Incluso su señoría, los señalados memorandos claramente indicaban que anexo a los mismos estaban las respectivas resoluciones. Esto es un tramite que se remite directamente en el sistema de gestión documental del Ministerio, tal y como se señalo en los puntos 1 y 2 del presente documento y que permiten dar al despacho claridad de la forma en que se atendió la situación. 7.

Claro todo lo anterior, se procedió a solicitar a la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la acreditación en el sistema de gestión documental de la entidad, respecto de la trazabilidad dada a cada uno de los memorandos por los cuales se comunicaron las resoluciones 1174 y 1184 de esta entidad, encontrando con absoluto asombro como se tiene huella en sistema de las acciones realizadas por la demandante respecto a cada una de las comunicaciones y que no informó al despacho en el texto de la demanda e incluso en los recursos presentados ante la correcta decisión inicial del rechazo de la misma. […] Respecto de la trazabilidad en el sistema de gestión documental dada al memorando GDTH-2019-001082 que indica corresponde a una comunicación interna, el mismo se encuentra en cierre total en sistema y tiene como descripción “Por el cual se hace una reubicación”.

Fue asignado a la usuaria MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS el 10 de julio de 2019 a las 1:38.45 PM, dicha usuaria (hoy demandante) lo cerro (sic) el 10 de julio de 2019 a la 1:44:58 PM indicando lo siguiente: “He sido notificada de mi re ubicación en el grupo pasivo pensional el viernes 5 de julio de 2019”. Se extrae imagen del certificado: Así mismo, el referido abogado aportó la siguiente certificación del 11 de mayo de 2023: 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 26 de julio de 2024, hoy cuestionada en sede de tutela, concluyó lo siguiente: […] En efecto, de la referida documental se extrae que el día 5 de julio de 2019, tanto los memorandos internos como los actos administrativos cuya legalidad se controvierte, fueron comunicados a la demandante, a través del sistema de gestión documental de la entidad, pues incluso en dicho instrumento, la funcionaria identificada con el usuario “Magda Carolina Forero Vargas” dejó constancia expresa de tal situación. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a lo anterior, la caducidad del medio de control de la referencia empezó a correr el día 6 de julio de 2019, de ahí que los cuatro meses con los que contaba la parte demandante para presentar la demanda en término, fenecían el 6 de noviembre de 2019.

Ahora bien, fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial el día 10 de enero de 2020, -por lo que con ésta (sic) no se suspendió el conteo de la caducidad-, de ahí que al ser presentada la demanda el 10 de marzo de la misma anualidad, fuerza concluir que el término de cuatro meses que otorga la ley ya se encontraba superado. En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora en afirmar que existe duda respecto a la configuración de la caducidad del medio de control, pues, conforme lo acreditado en el plenario, las Resoluciones No 1174 y 1184 de 2 y 3 de julio de 2019, fueron puestas en conocimiento de la señora Magda Carolina Forero Vargas el día 5 de julio de 2019.

Finalmente, si bien la recurrente cuestionó el que la certificación de 11 de mayo de 2023, emitida por la coordinadora del grupo de gestión documental del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo haya sido allegada luego de transcurrido el término conferido por el a quo para atender el requerimiento, la sala encuentra no próspero tal argumento por cuanto, como se citó en el marco normativo, la oportunidad para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de la referencia, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, conforme lo dispuesto en el literal d, del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, por lo que verificada la ocurrencia de la caducidad le corresponde al juzgador declararla, aun de manera oficiosa (…).

(Negritas fuera del texto original) Con base en los antecedentes expuestos, la Subsección estima que no es posible amparar el debido proceso que invoca la señora Magda Carolina Forero Vargas, por las siguientes razones: En primer lugar, conviene indicar que el término de caducidad para demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de 4 meses, contados a partir de su notificación, comunicación, publicación o ejecución, según el caso.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 y del Consejo de Estado14 ha sido diáfana en establecer que la caducidad es una institución jurídica procesal de orden público, por medio de la cual el legislador, en su potestad de libertad de 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 30 de octubre de 2024, proferido dentro del expediente 66001 23 33 000 2020 00484 01 (2704- 2021). 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración normativa, limita el ejercicio de las acciones judiciales con el fin de dotar de seguridad jurídica a las actuaciones de la administración, lo que significa que es irrenunciable y da la posibilidad al juez para declararla de oficio, previo el decreto de las pruebas y los requerimientos necesarios para evitar el desgaste del aparato judicial, sin que ello constituya una violación al debido proceso de las partes.

En segundo lugar, como se precisó en precedencia, el apoderado de la señora Magda Carolina Forero Vargas cuestiona el fallo del 26 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la sentencia de primer grado del Juzgado Once Administrativo de Bogotá, a través del que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoada contra las Resoluciones 1174 del 2 de julio de 2019 y 1184 del 3 de julio siguiente, proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en tanto que las tuvo como debidamente notificadas a pesar de que no se acreditó el envío de la copia de tales decisiones como anexo del correo de comunicación del 5 de julio de 2019.

Además, que se permitió que el apoderado del ministerio «constituyera su propia prueba» para demostrar la trazabilidad de la notificación de los actos enjuiciados, y se aceptaron como tales los documentos por él allegados, a pesar de que se aportaron por fuera del término judicial otorgado por el a quo. Sin embargo, es claro que el argumento que sostiene la parte accionante no tiene asidero, puesto que, tal y como lo demostró el abogado de la cartera ministerial aludida con las capturas de pantalla aportadas y referidas páginas atrás, se deduce, en efecto, que la notificación de las Resoluciones 1174 del 2 de julio de 2019 y 1184 del 2 de julio de 2019 se hizo a través del Sistema de Gestión Documental de la entidad el 5 de julio de esa anualidad, como se observa a continuación: (Resalta la Sala) 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre lo anterior, en el escrito de la acción de tutela, el abogado de la señora Forero Vargas precisó que el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y, por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «toma como probado […] lo manifestado por el apoderado del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, “He sido notificada de mi re ubicación (sic) en el grupo pasivo pensional el viernes 5 de julio de 2019”, la cual en ningún momento se extrae de lo indicado por EL MINISTERIO […]».

Sin embargo, dicha circunstancia se aparta de la realidad, pues, como lo dedujo el Tribunal accionado, es evidente que tal manifestación debe tomarse como cierta, concluyendo que, en efecto, la actora conoció de tales decisiones el 5 de julio de 2019. Así las cosas, de entrada, es dable concluir que el asunto de la referencia es un intento por usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, ya que se controvierte la manera en la que el ad quem valoró los documentos que le sirvieron de base para declarar probada la exceptiva de caducidad del medio de control, sin que en la demanda de tutela o en la impugnación, se alleguen argumentos más allá de que en la comunicación enviada a la señora Magda Carolina a su correo electrónico el 5 de julio de 2019, no se le adjuntó copia de las Resoluciones acusadas, como se advierte en la siguiente imagen: A pesar de ello, como lo explicó el apoderado de la entidad en el memorial del 5 de mayo de 2023, trascrito en precedencia, el Ministerio de Comercio cuenta con un 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema de gestión documental a través del cual se adelantan todos los trámites con los funcionarios y contratistas de la entidad, circunstancia que la parte actora no pone en discusión, pues en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ella manifestó que fue notificada a través de dicha plataforma el 13 de julio de 2019, sin que exista prueba de ello en el plenario.

Además, se advierten incongruencias en las manifestaciones de la tutela e impugnación, pues el abogado de Magda Carolina Forero indicó en el hecho 31 de la demanda que «No era posible que se hubiese dado una notificación de ningún documento durante los meses de julio a septiembre del 2019, […] porque en ese lapso ella se encontraba sin ninguna herramienta de trabajo, que le permitiera notificarse, y tampoco fue llamada a notificarse personalmente de ningún documento en ese lapso de tiempo por parte del Mincit ante la OAJ, como consecuencia de la renuncia al encargo profesional especializado, código 2028, grado 13 de la planta global de la Oficina Asesora Jurídica», lo cual contradice lo indicado en el libelo introductorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, esta Sala se percata de la clara intención del abogado de la actora por inducir en error a través de argumentaciones contrariadas al juez de tutela, a fin de que se emita un pronunciamiento en el que se desconozca la existencia del sistema de gestión documental del ministerio, dando a entender que se debe obviar lo que está claramente demostrado en el proceso. 3.

Conclusión Con estos fundamentos, la Sala concluye que se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia del 26 de septiembre de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04233 01 Demandantes: Magda Carolina Forero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Denegar el amparo deprecado por la señora Magda Carolina Forero Vargas.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.