Radicado: 76001-23-33-000-2025-00714-01 Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 76001-23-33-000-2025-00714-01 Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali Temas: Contra providencia judicial que se abstuvo de abrir incidente de desacato.
Defectos fáctico y procedimental SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 29 de octubre de 2025, dictada por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de octubre de 2025, el actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: AMPARAR el derecho superior al debido proceso del accionante, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto Nro. 599 de 30 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, en el trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo el radicado 76001-33-33-017- 2025-00189-00 En consecuencia, se ORDENE a la referida autoridad judicial que tramite y decida nuevamente el incidente de desacato, teniendo en cuenta las consideraciones y órdenes de la sentencia N° 200 del 4 de septiembre y complementada en proveído del 8 de septiembre de 2025.
Así mismo, recuerde al Funcionario accionado la obligación de velar por el cabal cumplimiento de la sentencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, hasta que se restablezca totalmente el derecho conculcado o cesen definitivamente las causas de las amenazas.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 76001-23-33-000-2025-00714-01 Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De la acción de tutela 76001-33-33-017-2025-00189-00/01 El actor manifestó que el 30 de mayo de 2025 radicó petición ante la Rectoría – Seccional Cali, el Comité Académico de Posgrados, la doctora Virginia Andrea Gutiérrez Valencia Decana de la Facultad de Derecho, doctora Paula Andrea Gutiérrez Suarez, Secretaria Académica de la Facultad de Derecho, y el doctor Ángelo Mauricio Victoria Russi, Coordinador de Posgrado de Maestría en Derecho Constitucional, con el propósito de «equivaler todas y cada una de las materias cursadas y aprobadas del programa de especialización al de maestría en derecho constitucional, incluso, las dos (2) materias de investigación I y II, en los términos del artículo 32 del Acuerdo 02 de 2006 “Por medio del cual se reforma el Régimen Académico del Reglamento Estudiantil, Acuerdo No. 04 de diciembre 1. de 2004”, modificado por el artículo 3 del Acuerdo n.º 1 de 2022».
El 18 de junio de 2025, el Coordinador de Posgrado de Maestría en Derecho Constitucional indicó que el trámite de equivalencia de asignaturas era el adecuado para validar al programa de maestría aquellas materias cursadas y aprobadas en la especialización, pero, que dicho trámite no era factible para las materias de Investigación I y II, habida cuenta la diferencia de crédito y los ejes temáticos de cada una de ellas, tanto en la especialización como en la maestría, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, sin que fueran decididos.
El 16 de julio de 2025, el señor Johan Andrés Salcedo Libreros radicó acción de tutela con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición, los cuales consideró vulnerados por la Universidad Libre – Sede Cali y el Ministerio de Educación Nacional. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, que, en auto del 17 de julio de 2025, admitió la solicitud de amparo y negó la medida cautelar solicitada por el actor.
Mediante fallo del 3 de abril de 2025, resolvió: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a la petición presentada por el señor JOHAN ANDRÉS SALCEDO LIBREROS el día 16 de julio de 2025 bajo la radicación 2025-ER-0326571.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante de educación, igualdad y debido proceso administrativo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.» El 1.° de agosto de 2025, el tutelante impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 4 de septiembre de 2025, adicionada el 8 de septiembre siguiente, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Modificar los numerales primero y tercero de la sentencia No. 185 del 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, los cuales quedarán así: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la educación, debido proceso y petición del accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…) Radicado: 76001-23-33-000-2025-00714-01 Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERO: Ordenar a la Universidad Libre Seccional Cali, a través de su Comité Académico de Posgrados, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, nuevamente se pronuncie de fondo sobre la solicitud del actor del 30 de mayo de 2025, para lo cual deberá delimitar su respuesta a lo establecido en el artículo 32 del Acuerdo No. 02 de 2006, “por medio del cual se reforma el Régimen Académico del Reglamento Estudiantil, Acuerdo No. 04 de diciembre 1° de 2004”, relacionado con el marco reglamentario interno para el estudio de la equivalencia de asignaturas, sin que se le exijan requisitos propios de un trámite de homologación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» Del trámite de incidente de desacato El 16 de septiembre de 2025 el señor Salcedo Libreros promovió incidente de desacato. El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali se abstuvo de sancionar al representante legal de la Universidad Libre – Seccional Cali y ordenó el archivo del incidente, por considerar que la Universidad cumplió la orden judicial, dado que el Comité de Posgrados negó la homologación de las materias Investigación I y II por diferencias sustanciales en créditos, contenidos y objetivos formativos entre la especialización y la maestría, con el argumento que los cursos de investigación en la maestría implican mayor complejidad y preparación para trabajo de grado. 3.
Argumentos de la acción de tutela El actor sostuvo que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali incurrió en los defectos fáctico y procedimental, porque erró al ordenar el archivo del incidente de desacato, pues la Universidad Libre – Seccional Cali no cumplió la orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al efecto, adujo que la sentencia exigía un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de equivalencia conforme con el artículo 32 del Acuerdo 02 de 2006, sin requisitos adicionales propios de homologación. Sin embargo, el Comité Académico reiteró argumentos previos, alegó diferencias temáticas inexistentes, lo que demostró el incumplimiento a la orden.
Además, adujo que el fallo ordenaba analizar la solicitud desde las similitudes entre las materias de investigación I y II cursadas en la especialización y las de la maestría, no sus diferencias. Consideró que el Tribunal había advertido que la negativa de la universidad desconocía el principio de confianza legítima, pues el actor ingresó bajo la oferta de doble titulación y equivalencia automática.
Pese a ello, el juzgado dio por cumplida la orden e ignoró que la universidad mantuvo su postura inicial. El tutelante señaló que las diferencias alegadas por la universidad son abstractas y no prácticas, ya que las asignaturas son sustancialmente semejantes en contenido y objetivos. Por tanto, el cierre del incidente se basó en una indebida valoración probatoria y en la inaplicación de las consideraciones del fallo de tutela, configurando un defecto fáctico.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00714-01 Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Alegó que se configuró un defecto procedimental, porque el juzgado no agotó el trámite incidental: debió abrirlo, decretar pruebas y justificar su decisión, conforme con la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional.
Finalmente, el actor argumentó que se cumplen los requisitos de procedibilidad: legitimación, subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional, dado que persiste la afectación de derechos fundamentales. 4. Trámite previo En providencia del 20 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar al actor y al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali en calidad de demandado. 5.
Oposiciones El Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali solicitó negar las pretensiones de la acción tutela, para lo cual argumentó que la decisión de cerrar el incidente de desacato se fundamentó en el análisis de la respuesta emitida por el Comité Académico de Posgrados, contenida en el Acta 6 del 5 de septiembre de 2025. Señaló que dicha respuesta cumplió con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al evaluar tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, destacó diferencias sustanciales entre las asignaturas de investigación de la especialización y la maestría, como el tipo de trabajo exigido (ensayo frente a trabajo de grado con evaluación por expertos).
Indicó que se otorgó equivalencia a más del 90% de las materias cursadas en la especialización, con lo que quedó pendiente únicamente la asignatura «investigación y socialización del proyecto de investigación», lo que evidenció una respuesta amplia y detallada por parte de la universidad. Afirmó que el actor busca obtener la equivalencia total, pero la universidad ya explicó con claridad las diferencias académicas y formativas entre los programas, por lo que no se configuró vulneración del debido proceso.
Finalmente, precisó que no se abrió formalmente el incidente de desacato, al considerar que las pruebas aportadas demostraban el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y que no persistía la vulneración alegada. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 29 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual sostuvo que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato solo procede cuando se acredita vulneración de derechos fundamentales y se cumplen los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia. Sin embargo, verificó que se cumplieron los requisitos generales: relevancia constitucional, identificación de hechos y derechos vulnerados, ejecutoria de la providencia cuestionada, legitimación, subsidiariedad e inmediatez.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00714-01 Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que el asunto reviste relevancia constitucional porque involucró el alcance del derecho al debido proceso en incidentes de desacato; el accionante alegó que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Cali incurrió en defecto fáctico al valorar sin análisis crítico el Acta 6 del 5 de septiembre de 2025, y en defecto procedimental por no decretar pruebas ni motivar suficientemente su decisión. Además, se constató que el auto estaba ejecutoriado y que la tutela se interpuso en un término razonable, inferior a seis meses.
Respecto al defecto fáctico, precisó que el juzgado valoró las pruebas relevantes y analizó el contenido cualitativo del acta universitaria, por lo que no se evidenció una actuación arbitraria ni omisión probatoria determinante. En cuanto al defecto procedimental, concluyó que no se configuró, pues el juzgado cumplió las etapas esenciales del trámite incidental: notificó a la entidad, corrió traslado, solicitó informe y valoró los documentos antes de decidir.
Precisó que la falta de pruebas adicionales no constituyó irregularidad, ya que no fueron solicitadas ni requeridas. Por tanto, no hubo desviación del procedimiento ni afectación del derecho de defensa. Al no acreditarse los defectos alegados, concluyó que la acción de tutela es improcedente por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia excepcional contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato. 7.
Impugnación El demandante insistió en que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali vulneró los derechos al debido proceso y educación, con la decisión que dispuso no abrir el incidente de desacato dentro de la acción de tutela 76001-33-33-017-2025-00189- 00, pese a que, a su juicio, la Universidad Libre no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia 4 de septiembre de 2025, complementada el 8 de septiembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia, en el entendido que en el escrito de impugnación el actor insistió en que la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos, con Radicado: 76001-23-33-000-2025-00714-01 Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la decisión del 30 de septiembre de 2025, que se abstuvo de sancionar al representante legal de la Universidad Libre – Seccional Cali y dispuso archivar el incidente de desacato.
La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela, porque no se advierte la configuración de los defectos deprecados en relación con el auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali.
(i) Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela y actuaciones del proceso de tutela. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 1, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso2. En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior3. Respecto al cuestionamiento de decisiones proferidas con posterioridad a la sentencia de tutela, señaló: «4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Negrita y subraya fuera del texto) 1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 2 Sentencia T – 162 de 1997. 3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00714-01 Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, estableció como requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias que resuelven un incidente de desacato, las siguientes reglas: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.» En consecuencia, durante el trámite del incidente de desacato no es procedente reabrir el análisis de aspectos que comprometan la ratio decidendi del fallo de tutela original.
Es decir, el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a examinar la actuación dentro del incidente, sin revaluar los fundamentos del fallo de tutela que lo originó, en respeto del principio de cosa juzgada. (ii) Del cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de un incidente de desacato La Sala anota que en los términos de la sentencia SU-034 de 2018, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia excepcional para cuestionar decisiones proferidas en el marco de incidentes de desacato, como se pasa a explicar.
En primer lugar, se advierte que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, pues el auto que se abstuvo de abrir el incidente de desacato se constituyó en la decisión definitiva, en el entendido que, es justamente esta providencia la que determina que no se incumplió la orden de tutela. Esa providencia fue proferida el 30 de septiembre de 2025, notificada el 1.° de octubre de 2025 por medio de correo electrónico, de modo que, no queda duda que la decisión se encuentra «ejecutoriada».
En segundo lugar, se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela4. 4 Pues, se supera (i) el Requisito de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi; no se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, pues no se dirige contra el fallo de tutela que accedió a las pretensiones, sino contra el auto que se abstuvo de abrir el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de una orden de tutela en que se amparó los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición. Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se vería comprometido el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada pudo dar por probado el cumplimiento de la orden de tutela sin el debido soporte probatorio.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque el actor no cuenta con algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados ni para cuestionar la decisión que dispone no abrir el incidente de desacato. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que el auto cuestionado fue proferido el 30 de septiembre de 2025, notificada por correo electrónico el 1.° de octubre del mismo año, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 20 de octubre de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración; y (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela contra una decisión dicta en el trámite de incidente de desacato.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00714-01 Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En tercer lugar, tal y como quedó establecido en el análisis del presupuesto anterior, la parte actora no alega nuevos argumentos, que dejó de expresar en el incidente de desacato y tampoco solicitó nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del desacato, sino que, lo que alega es la indebida valoración de aquellas pruebas que fueron aportadas a ese trámite y la falta de respuesta a la orden dada por el Tribunal.
La Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. (iii) De los defectos fáctico y procedimental en el caso concreto El señor Johan Andrés Salcedo Libreros promovió la presente acción de tutela en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A su juicio, el auto de 30 de septiembre de 2025, mediante el que dispuso no abrir incidente de desacato contra la Universidad Libre Seccional Cali, por presunto incumplimiento del fallo de tutela del 4 de septiembre, adicionado en proveído del 8 de septiembre de 2025, incurre en los defectos fáctico5 y procedimental6.
Lo anterior, al considerar que estaban acreditados los supuestos para tramitar el incidente de desacato, pues no se ha dado cumplimiento efectivo del fallo de tutela, por cuanto: i) El Comité Académico reiteró la negativa de equivalencia en el Acta 6 del 5 de septiembre de 2025, con base en supuestas diferencias inexistentes y omitió aplicar el artículo 32 del Acuerdo 02 de 2006, el cual solo exige haber cursado y aprobado la materia en otro programa de la universidad; ii) El fallo ordenó analizar la solicitud desde las similitudes entre las materias, pero la universidad y el juzgado consideraron erróneamente cumplida la orden, cuando no lo estaba; iii) El Tribunal señaló que la negativa vulneró el principio de confianza legítima, pues el actor fue vinculado bajo la oferta de doble titulación y equivalencia automática, condiciones que se cambiaron arbitrariamente, lo cual afectó su derecho al debido proceso y a la educación; y 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 6 El defecto procedimental ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”.
Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00714-01 Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 iv) Las diferencias alegadas por la universidad son meramente teóricas y no prácticas, ya que las materias de investigación I y II son sustancialmente semejantes a las del programa de maestría, como se demostró en la acción de tutela.
La Sala encuentra que la decisión cuestionada corresponde al auto del 30 de septiembre de 2025, en el cual el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, se abstuvo de iniciar el trámite de incidente de desacato, por las siguientes razones: Luego de analizar la respuesta dada por la Universidad Libre al demandante destacó que cumplió con la orden judicial, notificó oportunamente al accionante y brindó respuestas claras y eficaces.
Estableció que en su pronunciamiento, el Comité negó la equivalencia solicitada, porque los cursos de investigación de la Maestría en Derecho Constitucional difieren sustancialmente de los de la Especialización, tanto en carga académica como en objetivos formativos, asimismo, señaló que la maestría exige un trabajo de grado con rigor metodológico y filtros académicos, mientras que la especialización solo requiere ensayos, lo que implica diferencias cualitativas significativas.
Al revisar el acta del comité, el Juzgado encontró que la Universidad Libre «hizo un estudio de la solicitud de equivalencias teniendo en cuenta un contenido cualitativo, es decir analizando si la investigación que se da en la especialización cumplía con una función equivalente a la de Maestría, al respecto indicó que la investigación en la Maestría estaba dirigida a la realización de un trabajo de grado que dada su exigencia pasa por varios filtros de distintos expertos, pues requería un estudio más complejo a diferencia de la especialización donde no se exigía un trabajo de grado sino un ensayo.».
Aunque el fallo de tutela advertía que no podían usarse criterios meramente cuantitativos, el despacho consideró que la respuesta de la universidad abordó aspectos sustanciales, como la profundidad epistemológica y los objetivos formativos de la maestría. De lo anterior se advierte que, la autoridad judicial demandada contrastó la orden dada en el fallo de tutela con las pruebas allegadas al expediente y determinó que la universidad realizó un estudio cualitativo sobre la función académica de las asignaturas, de modo que cumplió los parámetros fijados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en lo cual concluyó que la orden dada en el fallo de tutela se cumplió. De manera que, la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado, en el entendido que el juzgado demandado ejerció la potestad de valorar las pruebas dentro del ámbito de su autonomía judicial, fundamentó su decisión en elementos objetivos y comprobables, por lo que no evidenció una actuación arbitraria ni omisión probatoria relevante, sino una apreciación razonada y acorde con el material obrante en el expediente.
Como tampoco resulta reprochable que dejara de decretar pruebas de oficio, pues, esa era una carga que le correspondía al interesado y, porque, en todo caso, el decreto de pruebas oficioso constituye una facultad del juez, máxime en un escenario constitucional, como el que nos ocupa. Frente al defecto procedimental, tampoco se encuentra configurado, si se tiene en cuenta que, tal como lo concluyó el a quo, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali cumplió con las exigencias del trámite incidental de desacato previstas en el Radicado: 76001-23-33-000-2025-00714-01 Demandante: Johan Andrés Salcedo Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como son: notificó a la entidad, corrió traslado, solicitó el correspondiente informe y valoró los documentos antes de decidir.
Por todo lo anterior, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Salcedo Libreros resulta razonable y ajustada a derecho, pues no se advierte la configuración de los defectos fáctico y procedimental invocados por la parte interesada, lo que se evidencia es la inconformidad del actor con las conclusiones a las que llegó el Juzgado demandado.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2025, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de impugnación y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela que ejerció Johan Salcedo Libreros contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2025, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de impugnación, y en su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció Johan Salcedo Libreros contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali por las razones expuestas. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador