Micelio
11001031500020230623900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-10

Radicación interna: 9700 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Katia Carola Pereira Corredor·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Demandante: Katia Carola Pereira Corredor Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06239-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06239-00 Demandante: KATIA CAROLA PEREIRA CORREDOR Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Katia Carola Pereira Corredor, actuando por intermedio de apoderado y mediante escrito recibido el 11 de octubre de 20231, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 29 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que confirmó el fallo de 30 de junio de 2022, a través del cual, el Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 08001-33- 33-001-2018-00304-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: 1.1 Que se tutele el derecho fundamental de la actora al debido proceso, a la eficacia jurídica del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima conculcados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Oral de Barranquilla, con ocasión de la expedición de las sentencias de 30 de junio de 2022 y de 29 de marzo de 2023, respectivamente, dentro del radicado bajo el número 08001-33-33-001-2018-00304-01 1.2 Que como consecuencia del amparo solicitado, se ordene a la Sala C del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir nueva sentencia en la que se acate el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia 1 Según consta en el aplicativo Samai.

Demandante: Katia Carola Pereira Corredor Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06239-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14), concerniente al reconocimiento del contrato realidad y a que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden ser utilizadas como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.2 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 31 de agosto de 2018, la actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario Cari en liquidación, con la finalidad de que le fuera reconocida la relación laboral con esa institución. El proceso fue conocido por el Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 30 de junio de 2022, puesto que no encontró acreditados todos los elementos constitutivos del vínculo de trabajo, en particular, el de la subordinación. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión mediante providencia de 29 de marzo de 2023, bajo los mismos argumentos. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en lo relativo a las cooperativas de trabajo asociado. Para el efecto, señaló como antecedente omitido la sentencia de 27 de abril de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación e identificó como regla desconocida, la siguiente: El Consejo de Estado mediante su jurisprudencia ha establecido la prohibición, que el asociado que sea enviado por la cooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En concordancia, narró la manera en que la señora Katia Carola Pereira Corredor ejerció de manera sucesiva el cargo de fonoaudióloga desde el 1.° de marzo de 2006 hasta el 30 de mayo de 2017, y concluyó que lo ocurrido es que el Hospital Universitario Cari en liquidación había disfrazado la relación laboral como si fuera un contrato de prestación de servicios. 2 Transcripción de conformidad con el texto original incluyendo posibles errores.

Demandante: Katia Carola Pereira Corredor Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06239-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 13 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Atlántico y al Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, y se les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Hospital Universitario Cari en Liquidación, al departamento del Atlántico, a Seguros del Estado S. A., a Seguros Confianza S. A., a Coprosalud CTA (antes Cootranscar S. A.)3, a Sersalud CTA en liquidación, a Coomedisalud, a Rehabilicop IPS S. A. S. y a Atlanta Outsourcing en Salud S. A. S., para que si lo consideraban se manifestaran en el presente trámite.

Finalmente, reconoció personería al abogado David Ricardo Silva Manjarrés como apoderado de la parte actora. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla El titular del despacho señaló que los motivos por los cuales negó las pretensiones de la demanda se encuentran contenidos en la providencia atacada. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente de la decisión atacada narró las actuaciones procesales surtidas en el expediente, sin pronunciarse sobre las acusaciones de la parte actora. 1.6.3. Departamento del Atlántico. El ente territorial manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso. 1.6.4.

Seguros del Estado Esta sociedad consideró que el presente asunto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora debió agotar los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Sobre el desconocimiento del precedente, manifestó que la autoridad accionada sí tuvo en cuenta la sentencia presuntamente omitida junto con otras decisiones judiciales, y concluyó que para el caso particular y concreto de la señora Pereira Corredor no se había configurado una relación subordinada, sino de coordinación, por lo que solicitó que se negara el amparo. 3 Según como figura en las providencias atacadas.

Demandante: Katia Carola Pereira Corredor Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06239-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Katia Carola Pereira Corredor contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. El departamento del Atlántico en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, lo cual será negado en atención a que la presencia de la entidad territorial en este escenario es como tercero con interés y no como autoridad accionada. 2.2.2. Por otra parte, aunque la acción de tutela fue dirigida contra el Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala centrará el estudio del caso solamente en la decisión proferida en segunda instancia, por cuanto fue la que puso fin al proceso ordinario. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Katia Carola Pereira Corredor con ocasión de la sentencia de 29 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Hospital Universitario Cari en Liquidación. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Katia Carola Pereira Corredor Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06239-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional En lo que concierne al requisito de la relevancia constitucional, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de esta exigencia son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Katia Carola Pereira Corredor Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06239-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.

(Resaltado de la Sala) A su vez, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se manifestó que los accionantes deben explicar los defectos15 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en este caso, se tiene que en la sentencia de 29 de marzo de 202316 el Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de una exposición sobre las pruebas allegadas al proceso y lo dispuesto en la misma sentencia de 27 de abril de 2016, concluyó lo siguiente: Por demás, las pruebas obrantes en el expediente y a las que hace referencia la parte actora en su escrito de apelación, más que acreditar relación alguna de subordinación entre la ESE CARI y la aquí demandante, apuntan al ejercicio del principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquella cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

En efecto, las documentales allegadas con la demanda denotan que en la ejecución del objeto contractual, la demandante, ante las dificultades suscitadas con los usuarios, mantuvo una comunicación activa con las dependencias administrativas de la ESE CARI, planteando sugerencias y solicitando el apoyo 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. 15 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 16 Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 20 de abril de 2023, por lo que se entiende ejecutoriada el 27 de abril siguiente, es decir, que la acción de tutela se ejerció dentro de los 6 meses siguientes.

Demandante: Katia Carola Pereira Corredor Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06239-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario, para llevar a cabo y de mejor manera la prestación del servicio de Fonoaudiología; por lo que no resulta de recibo el argumento de la apelante, cuando afirma que “la dependencia se encuentra demostrada (…) con las relaciones de inventarios entregados por la Coordinación de trastornos de desarrollo del CARI a la aquí demandante, para llevar a cabo el servicio de fonoaudiología”, pues precisamente tales elementos se constituían en herramientas de apoyo para el cabal cumplimiento de la actividad contratada, sin que se llegare a probar que la contratante haya impuesto condiciones de tiempo, modo y lugar para la utilización de tales elementos.

Por el contrario, en el escrito de tutela, la parte actora se limita a afirmar que la autoridad accionada desconoció la jurisprudencia relacionada con las cooperativas de trabajo asociado, pero no presenta ningún ejercicio argumentativo que desvirtúe lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Atlántico o siquiera genere una duda sobre la razonabilidad de la decisión. Nótese que, si bien se identificó el antecedente presuntamente ignorado y la regla allí contenida, la justificación de la solicitud de tutela carece de una explicación que permita vislumbrar en qué consistió la vulneración a los derechos fundamentales de la señora Pereira Corredor o por qué la interpretación contendida en la sentencia es contraria a lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado.

Se resalta, además, que el Tribunal Administrativo del Atlántico revisó las comunicaciones sostenidas entre la empleada y el Hospital Universitario a partir de las cuales llegó a la conclusión que la relación era de coordinación, no de subordinación, lo cual tampoco es discutido en la demanda de tutela, donde la parte actora se limita a mencionar que existieron «argumentaciones confusas y afirmaciones de derecho que no se ajustaron a las pruebas allegadas», sin desarrollar el cargo.

En ese sentido, al margen de si lo resuelto por la parte accionada fue acertado o no, lo cierto es que la señora Katia Carola Pereira Corredor pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia donde el juez constitucional imponga un criterio distinto al del fallador de instancia y realice un estudio integral de las pruebas aportadas.

En ese orden de ideas, ante la insuficiencia argumentativa, se declarará improcedente el mecanismo de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el departamento del Atlántico. Demandante: Katia Carola Pereira Corredor Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06239-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada la señora Katia Carola Pereira Corredor contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»