Radicado: 13001-23-33-000-2018-00408-01 (28129) Demandante: Syngenta S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00408-01 (28129) Demandante: Syngenta S.A. Demandado: Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias Temas: Impuesto de Industria y Comercio - año 2013.
Notificación del requerimiento especial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. AMC-RES-000038-2017 del 11 de enero de 2017, por la cual se expidió liquidación oficial de revisión e impuso sanción a cargo del contribuyente Syngenta S.A., por encontrarse inexactitud en la declaración del impuesto de industria y comercio año gravable 2013 y de la Resolución No. AMC-RES-003866-2017 del 10 de octubre de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, ambas expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración del impuesto de industria y comercio, año gravable 2013, presentada por la Inversiones Syngenta S.A. en el Distrito de Cartagena.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”
ANTECEDENTES El 14 de abril de 2016, el Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias (en adelante Distrito de Cartagena) profirió el Requerimiento Especial nro. AMC-OFI- 0028743-2016, respecto de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 20132 presentada por Syngenta el 29 de abril de 2014, el cual fue notificado a la dirección “KM 6 Mamonal, Bolívar”.
Continuando con el proceso de fiscalización, sin que precediera respuesta al requerimiento especial, el Distrito de Cartagena expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. AMC-RES-000038-2017 del 11 de enero de 20173, a través de la cual 1 Índice 2 SAMAI. 2 Ibidem. 3 Ibidem. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00408-01 (28129) Demandante: Syngenta S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 modificó la declaración privada para rechazar ingresos, deducciones, exenciones, actividades no sujetas, devoluciones, rebajas y descuentos.
El 17 de marzo de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, resuelto mediante la Resolución nro. AI\/IC-RES-003866-2017 del 10 de octubre de 20174, que modificó la liquidación oficial al no incluir en la base gravable los ingresos obtenidos por fuera del Distrito de Cartagena. DEMANDA Syngenta S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: “A. Que se declare la nulidad total de Liquidación Oficial de Revisión No. AMC- RES- 000038-2017 del 11 de enero de 2017, y de la Resolución que Resuelve un Recurso de Reconsideración No. AMC-RES-003866-2017 del 10 de octubre 2017, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013 a SYNGENTA, expedidas por el Grupo de Gestión Tributaria de Secretaría de Hacienda Pública Distrital de la Alcaldía de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural.
B. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que la declaración del impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2013, presentada por SYNGENTA, se encuentra en firme. C. Condena en costas y apertura del incidente. Que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto se presenta una flagrante y manifiesta arbitrariedad por la violación a los derechos al debido proceso y derecho de defensa de SYNGENTA generada por la notificación extemporánea del Requerimiento Especial No. AMC-OFl-0028743- 2016.” Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 565, 640, 647, 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario; 98, 337 y 386 del Acuerdo 041 de 2006 del Distrito de Cartagena.
El concepto de la violación se sintetiza así: La Autoridad Tributaria desconoció el procedimiento de notificación contemplado en el parágrafo 1.° del artículo 565 del Estatuto Tributario, al haber enviado el Requerimiento Especial nro. AMC-OFl-0028743-2016, de acuerdo con la guía de correos, al “KM 6 MAMONAL”, dirección diferente a la señalada en el RUT a la que debió enviarla, esto es, la carrera 7 nro. 113-43, oficina 1002 de la ciudad de Bogotá. El ente administrativo no valoró debidamente las pruebas allegadas al expediente tales como el certificado del revisor fiscal, los libros de contabilidad y facturas, con las cuales se demostró la procedencia de detracción de la base gravable de las devoluciones, las rebajas y los descuentos, entre la cuales se encontraban los ingresos por concepto de ventas por exportaciones registrados en las cuentas 4 Ibidem. 5 Ibidem.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00408-01 (28129) Demandante: Syngenta S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 412043, 414595 y 412043 y la cuenta por recuperación de gastos, los cuales no hicieron base imponible para el impuesto de industria y comercio. La sanción por inexactitud es improcedente por cuanto no existió ánimo defraudatorio, ni cifras erróneas ni omitidas, los egresos existen y han sido plenamente probados y se registraron con base al tratamiento contable y fiscal indicado para el efecto, como puede constatarse en el acervo probatorio que obra dentro del expediente.
Finalmente, sostuvo que la demandada inaplicó el principio de favorabilidad sancionatoria correspondiente al porcentaje del 100% y no del 160% del impuesto determinado de manera oficial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos6: Sostuvo que la demanda carece de base fáctica adecuada para solicitar el reconocimiento de nulidad, por lo que no se merece una respuesta de oposición sobre los cargos de la demanda, esto se debe a que se requieren respuestas de igual naturaleza por motivos ciertos, adecuados y procedentes, lo que no sucede en el presente asunto.
En relación con la notificación del requerimiento especial manifestó que las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones.
La sociedad Syngenta S.A. tiene registrado en el sistema tributario del Distrito de Cartagena la dirección “KM 6 MAMONAL”, donde se notificó el requerimiento especial y fue recibida por la contribuyente. Adujo que es obligación de la demandante reportar la novedad del cambio de dirección, para tal efecto, debió diligenciar el correspondiente formato en la Dirección de Impuestos Distritales Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena, lo cual no efectuó. Así, para la administración se entiende debidamente notificado el requerimiento especial.
En relación con el cargo de indebida valoración probatoria indicó que “debió aportar toda la documentación que pretendía hacer valer para que se tuviera en cuenta para la liquidación del ICA del año gravable 2013, documentación que no aportó”, y con la cual pretendía demostrar la procedencia de la exclusión de la base gravable de las devoluciones, las rebajas y los descuentos, las deducciones, las exenciones y las actividades no sujetas por lo que de acuerdo con la normatividad vigente era procedente el pago del impuesto de industria y comercio.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar7 declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y condenó en costas, bajo los siguientes argumentos: 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00408-01 (28129) Demandante: Syngenta S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Encontró acreditado que el Distrito de Cartagena remitió por correo la notificación del Requerimiento Especial nro.
AMC-OFI-0028743-2016 del 14 de abril de 2016, a la dirección “Km 6 Mamonal” en el Distrito de Cartagena y que fue recibida como consta en la guía de servicios de la empresa de mensajería; asimismo, que conforme con el RUT de la sociedad demandante su dirección principal es la “CR 7 113 43 OF 1002” en la ciudad de Bogotá y registró como un establecimiento en Cartagena que corresponde a un centro de explotación, cuya dirección es “CARR VÍA Mamonal KM 6”.
Por lo anterior, indicó el a quo que la dirección a la que se envió el requerimiento especial no corresponde a la informada por el contribuyente en el RUT, dado que en ese registro se señaló como oficina principal de la demandante la ubicada en la ciudad de Bogotá, así al notificar el requerimiento a la dirección donde funciona un centro de explotación de la contribuyente, le correspondía a la entidad demandada intentar la notificación a la dirección correcta; actuación que no acreditó haber realizado la administración distrital.
Así las cosas, concluyó que la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena no efectuó en debida forma la notificación del requerimiento especial expedido el 14 de abril de 2016, por lo que de conformidad con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013 cobró firmeza.
Finalmente, condenó en costas al Distrito de Cartagena por ser la parte vencida según lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada8 apeló el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Indicó que la administración notificó el requerimiento especial en debida forma, toda vez que, en el formulario de RUT de la sociedad demandante -página 9-, aparece registrado un establecimiento ubicado en la ciudad de Cartagena, en la dirección Km 6 de la vía Mamonal, tanto así que la contribuyente lo recibió y se dejó constancia de ello en el desprendible de la empresa de mensajería. Los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos dentro de las facultades legales y no gozan de falsa motivación, “pues dentro del procedimiento administrativo no se logró demostrar el método de participación patrimonial por la inversión que posee la sociedad, es decir, por tratarse de ingreso estimado, es por ello que el ente territorial que represento no tenía otra opción que expedir los actos administrativos demandados.”.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar. 8 Ibidem. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00408-01 (28129) Demandante: Syngenta S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La demandante se opuso al recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena al considerar que probó la indebida notificación del requerimiento especial con su guía de envío y el RUT de la Compañía. Indicó que erró el apoderado del distrito demandado al afirmar que la dirección registrada en las páginas complementarias del RUT (página 9) donde se registran las sucursales de la empresa, acredita la debida notificación. La dirección para notificación que usó la administración se encuentra registrada en las casillas del RUT destinadas a la identificación de los establecimientos mas no al lugar de ubicación del contribuyente.
Con este argumento se pretende permitir la notificación de actos administrativos a cualquier establecimiento o agencia que tenga registrado el contribuyente, lo cual deja al arbitrio del funcionario el proceso de notificación afectando el derecho al debido proceso de los administrados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá establecer si fue debidamente notificado el requerimiento especial a la sociedad demandante.
Notificación del requerimiento especial El Distrito de Cartagena cuestiona la sentencia de primera instancia, al considerar que notificó en debida forma el requerimiento especial ya que la sociedad demandante registró en el RUT un establecimiento ubicado en la ciudad de Cartagena, lo que la habilitaba para notificar el acto administrativo en la dirección allí suministrada por la contribuyente.
La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial9. Tratándose de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria, el artículo 565 del Estatuto Tributario, que por remisión expresa del artículo 337 del Acuerdo 41 de 2006 (Estatuto de rentas del distrito de Cartagena), dispone que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
En el parágrafo 1 se prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”10. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 22646, C.P. Milton Chaves García. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 21908, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00408-01 (28129) Demandante: Syngenta S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.
Esto por cuanto es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.
Adicionalmente, se tiene que conforme con el artículo 552 del Estatuto Tributario (adicionado por la Ley 863 de 2003) el Registro Único Tributario-RUT, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes, así como obtener la información sobre sus actividades económicas y sus establecimientos o sedes11.
Es así, que la administración tributaria debe notificar cualquier acto a la última dirección informada por el contribuyente, que debe ser la indicada en el RUT como dirección principal. Por lo tanto, la administración debe utilizar los datos de ubicación proporcionados por el administrado en el RUT al notificar por correo las actuaciones que profiera.
Si no lo hace, esto resultaría en una notificación indebida de los actos administrativos, lo que violaría el mandato establecido en el parágrafo 1.° del artículo 565 del Estatuto Tributario. En relación con la dirección para notificaciones, la Sección12 ha establecido que “[…] corresponde a la consignada en el RUT en la casilla de la dirección principal de la «Hoja Principal», porque es ahí donde está la «identificación», «ubicación» y «clasificación» del contribuyente, en los términos del artículo 555-2 del ET.”; así, el hecho de que se hubiera informado en el RUT una dirección perteneciente a una sucursal no lleva a tenerla como la dirección para notificar un acto administrativo en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez que la dirección para realizar notificaciones no puede ser otra que la consignada en la correspondiente casilla de la hoja principal del RUT, porque es ahí donde está la identificación, ubicación y clasificación del contribuyente, en los términos del artículo 555-2 del Estatuto Tributario.
De las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que, en efecto, el Distrito de Cartagena surtió el trámite administrativo de notificación y, para tal efecto, remitió el requerimiento especial, por intermedio de la empresa de mensajería Servientrega13 a la dirección “CARR VIA MAMONAL KM 6” del citado Distrito. Por otra parte, se observa que la sociedad Syngenta S.A. registró en la sección de ubicación en el RUT como dirección principal la “CR 7 113 43 OF 1002” en la ciudad de Bogotá; asimismo en la sección de establecimientos, agencias, sucursales, oficinas, sedes o negocios incluyó 3 direcciones entre las cuales se encuentra la mencionada como principal, una en el Distrito de Cartagena en la dirección “CARR VIA MAMONAL KM 6” y otra en el municipio de Santiago de Cali con dirección “CL 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 19 de marzo de 2019, Exp. 21905, C.P. Milton Chaves García. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 23278, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la sentencia del 22 de abril de 2024, Exp. 28146, C.P. Wilson Ramos Girón. 13Índice 2 SAMAI.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00408-01 (28129) Demandante: Syngenta S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 64 NORTE 5 B 146 LC 104 C”14, las cuales no prevalecen sobre la informada en la hoja principal del RUT. La Sala advierte que el Distrito de Cartagena no debió notificar el requerimiento especial a la dirección “CARR VIA MAMONAL KM 6” de Cartagena, esto, dado que se incluyó en el RUT para registrar que la sociedad demandante contaba con una sucursal en la jurisdicción del Distrito demandado pero no estaba constituida como la dirección principal para efectos de la notificación del mentado acto, de suerte que, no es de recibo el argumento de la apelante en el sentido que la dirección registrada en el RUT en la sección de establecimientos, agencias, sucursales, oficinas, sedes o negocios estaba habilitada para notificar el requerimiento especial, por cuanto, se reitera, la sociedad demandante registró como dirección principal en la “CR 7 113 43 OF 1002” en la ciudad de Bogotá. Así, se vulneró el debido proceso de la demandante en la forma en que el Distrito de Cartagena notificó el requerimiento especial a la dirección registrada por la demandante en el RUT como establecimiento o sucursal en su jurisdicción. El cargo de apelación no prospera.
Finalmente, no se estudiará el cargo de apelación referente a que los actos enjuiciados gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos dentro de las facultades legales y no gozan de falsa motivación pues dentro del procedimiento administrativo no se logró demostrar el método de participación patrimonial por la inversión que posee la sociedad, por cuanto no prosperó el cargo relativo a la indebida notificación del requerimiento especial.
Asimismo, la Sala se releva de pronunciarse frente a la condena en costas de primera instancia ya que este punto no fue discutido por el Distrito de Cartagena en su escrito de apelación. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. 14 Ibidem. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00408-01 (28129) Demandante: Syngenta S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN