CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05966-00 Accionante: Heliteb S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Heliteb S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de septiembre de 20252 la interesada interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad y de petición, como consecuencia de la mora atribuida al Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso ejecutivo identificado con el número 230013333003-2023- 00387-00. 2.- Hechos 2.1.– Heliteb S.A.S., manifestó que dentro del proceso ejecutivo No. 230013333003- 2023-00387-00, promovido contra el Municipio de Montería, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, mediante auto de 26 de abril de 2024, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado.
En dicha providencia, el despacho consideró que, aunque el acta de liquidación bilateral podía constituir título ejecutivo conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los documentos allegados en copia simple carecían de la autenticidad necesaria para acreditar la existencia de la obligación. Además, indicó que no se demostró el cumplimiento del requisito de procedibilidad 1 Obra en el certificado 43F5BB5917244C43 627C6A47E3F907E9 1784FA8A87DA88B3 BA4A322BF0F0EB2F, índice 2. 2 Obra en el certificado 7B82409F3DDFE552 33CF7548A59F0C13 D9916792B4F17566 2C6E76CEA655E6BE, índice 4. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05966-00 Accionante: Heliteb S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de conciliación extrajudicial, previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2.– Contra dicha determinación, la apoderada judicial de la sociedad interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el argumento de que en los procesos ejecutivos con solicitud de medidas cautelares no resulta exigible el agotamiento previo del trámite de conciliación ni la presentación de copias auténticas, pues se elevaron diversas solicitudes al Municipio para su expedición, las cuales solo fueron atendidas luego de la interposición de una acción de tutela. 2.3.– El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba el 27 de mayo de 2024, y por reparto correspondió al despacho del magistrado Pedro Facundo Olivella Solano. Posteriormente, el 25 de febrero de 2025, la apoderada judicial de Heliteb S.A.S. presentó memorial de desistimiento expreso del recurso de apelación, con el propósito de evitar dilaciones procesales y presentar nuevamente la demanda ejecutiva una vez surtida la conciliación extrajudicial.
Dicha solicitud fue reiterada los días 11 de marzo y 22 de mayo de 2025. 2.4.– El 20 de junio de 2025, la parte actora radicó un nuevo escrito con el asunto “Trámite preferente. Memorial con solicitud de desistimiento de recurso”, en el cual insistió en su petición. No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de doce meses desde el momento en que el expediente pasó al despacho para resolver —esto es, desde el 1 de agosto de 2024— y más de seis meses desde la primera solicitud de desistimiento, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante manifestó que la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso identificado con el radicado No. 23001-33-33-003-2023-00387-00 constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto obedece a una mora judicial que califica como injustificada. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “1.
Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y de petición de HELITEB S.A.S. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05966-00 Accionante: Heliteb S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba resolver de manera inmediata la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada. 3. Que se disponga cualquier medida adicional que considere pertinente ese Alto Tribunal para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales invocados.”3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.– Mediante auto del 29 de septiembre de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Córdoba. 5.2.– El Tribunal Administrativo de Córdoba5 remitió a esta judicatura los expedientes objeto de análisis.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Heliteb S.A.S. de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala procederá a verificar si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
En caso de superarlos, se analizará si, en el caso concreto, se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia6 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida 3 Obra en los folios 3 y 4 del certificado 43F5BB5917244C43 627C6A47E3F907E9 1784FA8A87DA88B3 BA4A322BF0F0EB2F, índice 2. 4 Obra en certificado EE0356D97DA64183 2900E5E39B283399 A3EC62160B57DCE4 9E4047730ECF72E3, índice 6. 5 Obra en certificado A3746569593AC4D2 E57D625E17539BEC C4F54ED052B0D0FB 3B2A980CB01CA585, índice 10. 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05966-00 Accionante: Heliteb S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar siempre que se presente un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 4.- Estudio y solución del caso concreto 4.1.– El señor Edinson Fernando Rodríguez Bonilla, en su calidad de representante legal de la sociedad Heliteb S.A.S., promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, al estimar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 230013333003-2023-00387-01, no ha emitido en un término razonable la decisión respecto de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto. 4.2.– De acuerdo con la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, dentro del expediente identificado con el radicado No. 230013333003-2023- 00387-01, en el cual se analiza la presunta mora judicial, obran las siguientes actuaciones procesales: • El 27 de mayo de 2024 se radicó y repartió el expediente. • El 1 de agosto de 2024 el expediente fue asignado al despacho mediante reparto. • Mediante auto del 19 de septiembre de 2025 se resolvió la solicitud de desistimiento presentada en el trámite, con fundamento en las siguientes consideraciones: “✓ El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería en auto de 26 de abril de 2024 se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante y ordenó el archivo del expediente. ✓ La apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. ✓El A quo por auto de 24 de mayo de 2024 concede el recurso de apelación interpuesto y ordena remitir el expediente a este Tribunal para surtir la alzada. ✓ La apoderada judicial de la ejecutante presenta desistimiento del recurso de apelación interpuesto. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05966-00 Accionante: Heliteb S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ✓ La solicitud de desistimiento cumple con los requisitos formales que exige el artículo 3161 del CGP, respecto: i) comprende el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que le fue adversa, lo que conlleva a la terminación del proceso ii) la oportunidad, por cuanto aún no se ha proferido decisión en segunda instancia; iii) la manifestación la hace la parte demandante por medio de su apoderado judicial, quien tiene facultad expresa para desistir conforme el poder que le fue conferido2. ✓Sin costas en esta instancia al no existir prueba de su causación de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.”10 • El 7 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo de Córdoba remitió las comunicaciones relacionadas con la decisión mediante la cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante11. 4.3.– Así las cosas, la Sala advierte que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la solicitud de amparo tenía como finalidad que se resolviera la actuación pendiente dentro del expediente No. 230013333003-2023-00387-01, promovido por Heliteb S.A.S. contra el Municipio de Montería, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba. 4.4.– En efecto, del estudio realizado se constata que, mediante auto del 19 de septiembre de 2025, la Sala Primera de Decisión aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, lo que conllevó la terminación del proceso conforme a las previsiones del artículo 316 del Código General del Proceso.
Esta determinación fue adoptada tras verificarse que la solicitud cumplía los requisitos formales exigidos, entre ellos la oportunidad procesal, la manifestación expresa del apoderado judicial y la inexistencia de decisión de segunda instancia. 4.5.– De este modo, al haberse resuelto el trámite objeto de la inconformidad, la situación que motivó la presente acción constitucional desapareció, toda vez que el Tribunal adoptó una decisión definitiva dentro del expediente mencionado.
En consecuencia, la pretensión carece actualmente de objeto, al haberse superado el hecho que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 4.6.– De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no produciría efecto alguno, toda vez que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia12. 10 Obra en el expediente No. 230013333003-2023-00387-01, certificado identificado con el código DE804F14156F600B9A05BA72EC2D616D88A027F862104E440720C8D5AB0DAC2D, registrado en el índice No. 7 del sistema SAMAI. 11 Obra en el expediente No. 230013333003-2023-00387-01, registrado en el índice No. 11 del sistema SAMAI. 12 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2023, SU-522 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.
El hecho superado ocurre cuando “la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela” (T- 229 de 2023). En consecuencia, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, en la medida que “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío” (SU-522 de 2019). 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05966-00 Accionante: Heliteb S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado