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05001233300020210126902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-10

Radicación interna: 6299-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Jorge Humbero Sierra Carmona

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 1° de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La Universidad de Antioquia, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución 582 del 22 de noviembre de 2005, por medio de la cual ordenó pagar al demandado el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al accionado (i) restituir las sumas pagadas con ocasión del reconocimiento efectuado a través del acto administrativo demandado, por valor de $ 252.521.565; y (ii) pagar las costas del proceso. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: «PRIMERO: El [señor] Jorge Humberto Sierra Carmona, estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia desde el 23 de abril de 1979 como empleado público hasta el 7 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia.

SEGUNDO: Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, teniendo como referentes normativos las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 (reglamentario de la Ley 4 de 1966) y 1848 de 1969.

TERCERO: Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos al señor JORGE HUMBERTO SIERRA CARMONA, por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, mi poderdante perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

CUARTO: De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones.

QUINTO: El Instituto de Seguros Sociales como entidad competente para dicho efecto, le reconoció la prestación económica de vejez al señor JORGE HUMBERTO SIERRA CARMONA, mediante Resolución 10218 de 2005, en cuantía mensual de $ 3.448.804 para el 2005, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

SEXTO: Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor JORGE HUMBERTO SIERRA CARMONA, a cargo del Seguro Social, ahora Colpensiones, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 094 del 11 de marzo de 2005, por valor de $ 393.582.000, de los cuales a la Universidad de Antioquia le correspondió pagar a la entidad pensionadora (sic), esto es, al Seguro Social, la suma de $381.534.000.

SÉPTIMO: Ante el desconocimiento del Seguro Social, de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1º y 3°: “ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma.

(…)

ARTÍCULO TERCERO: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación.”

OCTAVO: La Resolución Rectoral 12094 de 1999, fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, la cual estableció como sus destinatarios, los empleados públicos docente y no docentes de la Universidad, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, y que ésta no les fuera reconocida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: Además, con sustento en la Resolución Rectoral 12094 y la Resolución Administrativa 16628, ambos actos administrativos generales expedidos en 1999, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA emitió la Resolución Administrativa 582 del 22 de noviembre de 2005, en la que ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: “Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor JORGE HUMBERTO SIERRA CARMONA, identificado con la cédula de ciudadanía 3.666.554 y partir del 7 de junio de 2005, por valor de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($797.463) mensuales, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien mutuo propio, o por orden judicial, suma que se incrementará anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100”.

DÉCIMO: Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia al señor JORGE HUMBERTO SIERRA CARMONA desde el 7 de junio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2021, ascienden a la suma de $ 252.521.565), tal como consta en el certificado expedido por la Universidad de Antioquia que se anexa como prueba.

UNDÉCIMO: La Universidad adelantó diversos trámites ante el Seguro Social, y posteriormente ante Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones en la liquidación de la pensión de los servidores universitarios, que cumplían lo preceptuado en el artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993 […]» Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Constitución Política: artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005;

Ley 4ª de 1992: artículo 10; Ley 100 de 1993: artículos 18, inciso 3º, 131 en concordancia con el Decreto 2337 del 1996, artículo 4º y 151, concordante con los Decretos 1068 de 1995, artículo 5; Decreto 1158 de 1994: artículo 1°. Señaló que existe el derecho a obtener en la liquidación de la pensión de vejez, la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Así, si al momento de expedirse la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y reglamentarse la misma, a través de la Resolución administrativa 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el contenido de la Resolución rectoral 12094 de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, si se tiene en cuenta que esta se contrapone al texto constitucional.

Agregó que, en su momento, cuando la Universidad interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos devengado y cotizado; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1158 de 1994, sumado a las diferentes interpretaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que quedó cuestionada la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado.

Sostuvo que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluyó el ingreso base de liquidación (IBL), por ello, la liquidación debió hacerse con fundamento en el artículo 21 ejusdem, tomando como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos 10 años, anteriores al reconocimiento de la pensión; por ello, la resolución demandada no se ajusta a esta interpretación. Expresó que era una obligación de la Universidad como empleadora realizar la afiliación de su personal al sistema general de pensiones, al expedirse el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todos los que tenían vínculo laboral con ese ente universitario habían sido afiliados al sistema desde el 1º de julio de 1995 y a cargo del mismo solamente se encontraban las personas que al 31 de diciembre de 1996 hubieran cumplido tanto edad como el tiempo de servicios; o que a dicha fecha se encontraran desvinculados de la entidad, habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez.

Precisó que el demandado había sido afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995, por ello, no existía obligación pensional por parte de la universidad. Por lo tanto, el ente universitario no está obligado a cubrir esa parte de la pensión que inicialmente subrogó temporalmente y, por ende, está legitimada para demandar la nulidad de la Resolución 582 del 22 de noviembre de 2005. 1.3.

Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la aplicación de la norma fue clara al momento de liquidar las pensiones de vejez de aquellas personas pues se realizó con base en el promedio de lo devengado por ellos, teniéndose en cuenta todos los factores con naturaleza salarial percibidos por los empleados, tales como primas de servicios, de navidad y de vacaciones.

Igualmente, señaló que según el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos cuya cobertura los favorecía conservaron el derecho a que la pensión de vejez les fuera liquidada con el salario promedio percibido y no con el promedio de las cotizaciones efectuadas al sistema. Sostuvo que el régimen de transición pensional tenía la finalidad de que las personas beneficiarias con el mismo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que estuvieran cercanas a causar la pensión de jubilación o la de vejez, conservaran las circunstancias para su reconocimiento cuyo objetivo era que la nueva normativa no afectara una expectativa legítima para la consolidación de aquel derecho.

Propuso como excepciones: legalidad del acto impugnado, buena fe del demandado, excepción relevante frente a la pretensión consecuencial de restitución, condena en costas y prescripción. 1.4 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2022, resolvió: «[…] ACEPTAR EL IMPEDIMENTO presentado por la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, por la causal prevista en el numeral 4° del artículo 130 del CPACA.

SE DECLARA la nulidad de la Resolución N° 582 del 22 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Universidad de Antioquia dispuso el pago del valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral, que no reconoce el Instituto de Seguro Social al señor Jorge Humberto Sierra Carmona.

SE NIEGA la devolución de dineros percibidos durante el término de vigencia del acto administrativo demandado y frente al cual, se declaró la nulidad en este proveído, por lo que por este aspecto se declara probada la excepción de inexistencia de obligación del reintegro del dinero recibido. NO SE CONDENA en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]» Para el efecto, la autoridad judicial explicó que los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995 debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de empleados que, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, era mandatorio que se acogieran a la unificación sistemática creada por la mentada norma.

Afirmó que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional en favor del señor Jorge Humberto Sierra Carmona, no se puede considerar que el demandado tenga un derecho adquirido, puesto que ese reconocimiento no tiene fundamento jurídico. Expuso que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez, bajo los parámetros del régimen anterior, la disposición señala que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas, corresponderán a los establecidos en el régimen anterior, al cual se encuentren afiliados.

Precisó que el demandante recibió de la entidad diferentes pagos sin que tuviera competencia para hacerlo, toda vez que reconoció que lo hizo a título de subrogación con fundamento en lo dispuesto en la Resolución rectoral 12094 de 1999. Respecto de la devolución del dinero percibido, negó la pretensión porque la entidad no demostró la mala fe de la conducta desplegada por el demandado para obtener el pago de las sumas de dinero y el acto administrativo se presumía legal hasta la presente decisión. Por lo anterior, estimó que prosperaba la excepción de inexistencia de la obligación del reintegro del dinero recibido. 1.5.

Recurso de apelación La parte demandada presentó apelación, al considerar que la Universidad de Antioquia sí tenía competencia para expedir la Resolución rectoral 12094 del año 1999 y el acto impugnado, por lo que no se reconoció pensión que desborde los límites legales, ni modificó el régimen prestacional que favorecía a los empleados públicos de esa institución. Manifestó que la subrogación pensional no afecta el erario, en cuanto esta figura atribuye el derecho a cobrarle al deudor, que para el presente caso es Colpensiones, la obligación que asume en su nombre, sin que tales derechos requieran participación del acreedor inicial, dado que la subrogación opera por ministerio de la ley.

Por último, la Universidad de Antioquia no demandó la Resolución rectoral 12094 de 1999, tampoco la Resolución administrativa 16628 de esa misma anualidad, esta última mediante la cual el vicerrector administrativo reglamentó esta resolución rectoral, por lo que no estarían llamadas a prosperar favorablemente las pretensiones de la demanda. 1.6 Trámite de segunda instancia Con auto de 8 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 1.7 Concepto Ministerio Público La Procuraduría Delegada sugirió que se confirme la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que en la mencionada obligación de subrogación en forma autónoma, la Universidad de Antioquia, incurrió en un yerro procesal al motivar en indebida forma un acto administrativo que reconoció el pago temporal de un valor del resultado de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación, conforme a las disposiciones contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener la competencia otorgada por la ley, pues la demandante no podía asumir funciones donde a su consideración llegase a determinar la adquisición de índole pensional del demandado, ya que a quien le recae dicha responsabilidad era al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.  2.2.

Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si la Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer en favor del ciudadano demandado la diferencia resultante entre lo pagado por Colpensiones por concepto de pensión de jubilación y lo calculado por aquella si esta administradora de pensiones hubiese tenido en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados por su trabajador.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos en la Ley 100 de 1993 El Decreto 1848 de 1969 radicaba la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que se encontraba afiliado el servidor o, en su defecto, la última entidad pública empleadora.

Más adelante, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social, que estableció la obligatoriedad de afiliar a este a todas las personas vinculadas por contrato de trabajo o como servidores públicos. Para estos últimos, el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 dispuso incorporar al Sistema General de Pensiones a los siguientes servidores públicos: «a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República».

Posteriormente, el Decreto 692 de 1994 precisó que la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones del Sistema General de Pensiones sería la administradora; y el Decreto 1068 de 1995 estableció que a más tardar el 30 de junio de 1995 los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital debían seleccionar a cuál de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 se afiliarían para efectos de cotización a pensión. Finalmente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 fijó el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial y ratificó lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995.

En conclusión, para el 30 de junio de 1995 todos los servidores públicos debían estar afiliados al Sistema General de Pensiones, por lo tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, le corresponde a la administradora de pensiones recibir las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente, y reconocerla o reliquidarla según sea el caso. 2.4.

De lo probado en el proceso Obran en el expediente los siguientes documentos: i) Copia de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999, expedida por la Universidad de Antioquia en la que se subroga en una obligación a cargo del Instituto de Seguros Sociales - ISS. ii) Resolución 16628 del 25 de junio de 1999, por la cual se reglamenta la Resolución Rectoral anterior. iii) Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012, por la cual se derogó la Resolución Rectoral 12094 de 04 de mayo de 1999. iv) Resolución Administrativa 582 del 22 de noviembre de 2005 de la Universidad de Antioquia. v) Certificado sobre los valores pagados, expedido por el gestor administrativo de Gestión de la Información Laboral de la División de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, del 2 de junio de 2021, en donde certifica que el señor Jorge Humberto Sierra Carmona, recibió por concepto de subrogación entre el 7 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2021, la suma de $ 252.521.565,00. vi) Hoja de vida de la parte demandada con copia de los siguientes documentos: -Aceptación de renuncia - Resolución Administrativa que reconoce y autoriza el pago del bono pensional por parte de la Universidad de Antioquia a favor del demandado - Resolución de Reconocimiento de la pensión de vejez, emitida por el Seguros Social. - Resolución Administrativa emitida por la Universidad de Antioquia, por la cual se ordena un pago (subrogación). - Autoliquidación de aportes - Copia de la cédula de ciudadanía de la parte demandada - Registro civil de nacimiento de la parte demandada vii) Solicitud del 21 de agosto de 2001 del vicerrector administrativo de la Universidad dirigida al ISS, para que se reconociera y pagara a los empleados públicos docentes y no docentes de la institución educativa la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. viii) Respuesta del ISS, por Oficio DNC 01148 del 25 de febrero de 2002, «REF: ingreso base de liquidación de aportes y de prestaciones económicas reliquidación de pensión y compensación». ix) Copia del acta de continuación de audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, del 15 de mayo de 2003, tomada dentro del proceso judicial iniciado por la Universidad de Antioquia en contra del Seguro Social, la cual cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito bajo el radicado 05001310500820020028200. x) Solicitud del 19 de noviembre de 2012 del director de la Universidad remitida a Colpensiones para que reliquidara a los empleados públicos de la institución. xi) Respuesta de Colpensiones sobre la solicitud de reliquidación de pensiones a los funcionarios de la universidad, de fecha 4 de febrero de 2013. xii) Acta suscrita el 12 de mayo de 2015 entre la rectoría de la Universidad y la gerencia de Colpensiones, con el fin de definir la reliquidación de las pensiones del personal de la universidad, que se encontraba en régimen de transición y le hacía falta menos de 10 años para pensionarse. xiii) Concepto del 16 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, radicado 2011-00049, en el cual el Ministerio de Educación Nacional consulta sobre el deber del ISS de dar aplicación al precedente jurisprudencial fijado por la corporación en relación con la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones para el cálculo de pensiones. xiv) El Instituto de Seguro Social mediante la Resolución No. 10218 de 2005, le reconoció la pensión de vejez al señor Jorge Humberto Sierra Carmona a partir de la fecha en que se le acepte la renuncia, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía mensual de $3.448.804. xv) Sentencias del Tribunal de Antioquia, Sentencia y Autos de segunda instancia del Consejo de Estado. 2.5.

Solución al caso concreto La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual ordenó pagarle a Jorge Humberto Sierra Carmona el valor de la diferencia no reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, al determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez en aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de junio de 2005.

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto acusado, al considerar que Jorge Humberto Sierra Carmona se afilió al Sistema General de Pensiones por lo que la Universidad de Antioquia perdió competencia para adoptar alguna decisión relacionada con el reconocimiento o la reliquidación de la pensión de vejez que le fue otorgada al mismo; pues una vez proferido el acto administrativo por medio del cual el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la prestación pensional, era éste el competente para realizar el análisis sobre la procedencia de la inclusión de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en el IBL.

Negó la devolución de las sumas de dinero pagadas por no haber desvirtuado la presunción de buena fe del demandado al recibirlas. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y pidió que se revoque la sentencia, alegando que no deben prosperar las pretensiones dado que la universidad sí tenía competencia para expedir la resolución rectoral y el acto impugnado, comoquiera que el reconocimiento de la pensión no desbordó los límites legales, ni modificó el régimen prestacional que favorecía a los empleados públicos de esa institución. Conforme se probó en el proceso, por medio de la Resolución 10218 de 2005, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a Jorge Humberto Sierra Carmona una pensión de vejez a partir de la fecha del retiro; sin embargo, la Universidad de Antioquia al estimar que no se dio aplicación al ingreso base de liquidación que establece el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se subrogó en parte de la obligación y ordenó pagarle la diferencia al demandado por Resolución 582 del 22 de noviembre de 2005, que no reconoció el ISS, hoy Colpensiones.

Ahora bien, la Sala destaca que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2° del Decreto 1068 de 1995, los servidores públicos en el orden departamental, municipal, distrital y, por supuesto, el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995; por lo que, a partir de esa fecha, la entidad competente del reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas establecidas en la Ley 100 de 1993, era la administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores públicos.

Así las cosas, se considera que en el caso en comento la Universidad de Antioquia carecía de competencia para pronunciarse acerca del derecho pensional de Jorge Humberto Sierra Carmona y, específicamente, en lo relacionado con el reconocimiento del mayor valor en su ingreso base de liquidación, por cuanto correspondía legalmente al ISS, como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por ésta, asumir el pago de la totalidad de la prestación, máxime cuando tal fondo de previsión fue el que le reconoció la pensión de vejez por Resolución 10218 de 2005.

Por consiguiente, el ciudadano demandado debió acudir ante el ISS, hoy Colpensiones, para efectos de discutir o reclamar la aplicación de su ingreso base de liquidación en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que la Universidad de Antioquia se subrogara para el cumplimiento de la mencionada obligación. En consecuencia, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a que el acto administrativo demandado fue proferido sin competencia por parte de la entidad administrativa que lo expidió y, por tanto, estaba llamado a ser declarado nulo.

Respecto al argumento expuesto por el apelante en cuanto al erario público, se estima que, en efecto, sí se afectó por cuanto la destinación del presupuesto de la universidad se utilizó para asumir el pago de las diferencias de las mesadas pensionales a favor del señor Jorge Humberto Sierra Carmona, cuando no tenía facultad legal o constitucional alguna para asumir dicha carga.

En lo relacionado con demandar las resoluciones 12094 de 1999 y 16628 de esa misma anualidad, «mediante la cual el vicerrector administrativo reglamentó la resolución rectoral», debe precisarse que son actos de carácter general del cual se desglosa la particularidad de cada caso, el cual es el acto particular demandado. Además, la Resolución 35823 del 17 de octubre de 2012 derogó la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, «[que] en su artículo segundo la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de la Resolución 12094 antes mencionada, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencias vigentes en la materia».

Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en diversas sentencias inaplicó el precepto, por cuanto la Universidad de Antioquia no tenía competencia alguna para fijar el régimen pensional de los empleados y subrogarse una obligación que correspondía al ISS. Por lo anterior, se colige que no era necesario demandar los actos en mención, máxime cuando la Resolución 582 del 22 de noviembre de 2005 estaba fundada en un acto inconstitucional, por lo que es claro su nulidad tal como lo decidió el tribunal de instancia. 2.6.

Sobre la condena en costas No habrá lugar a dicha condena, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dicha norma otorga al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se condenará en costas en esta sede. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1° de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.