CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00997-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Autoridad: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Acción de tutela TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
TUTELA-No se cumple una carga probatoria. PRETENSION ECONÓMICA. La acción de tutela no es la vía procesal para dirimir pretensiones económicas La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 9 de abril de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 21 de febrero de 2025, Luis Hernando Rodríguez Muñoz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a una remuneración mínima vital, que estimó vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al haber las autoridades proferido las providencias del 5 de octubre de 2021 y 10 de septiembre de 2024, respectivamente, dentro de un proceso ejecutivo1 promovido por el accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).
En virtud de la acción, la parte accionante solicita: 1 Proceso identificado con número de radicado: 680013-33-3-005-2016-01150-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00997-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad (Art. 13), debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia (Art. 229), a la garantía a la Seguridad Social Integral (Art. 48) y a la remuneración mínima vital conforme a las normas laborales (Art. 53).
SEGUNDO: En consecuencia, se dejen sin efectos el auto mediante el cual se resuelve recurso de apelación respecto de la liquidación del crédito, proferido en el proceso tramitado bajo el radicado 680013333005-2016-01150-01, en el marco de un medio de control ejecutivo soportado en sentencia, en lo referente a la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil para efectos de la imputación de pagos parciales respecto de condenas a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES E.I.C.E.
TERCERO: Con ocasión de lo anterior, se ordene al H. Tribunal Administrativo de Santander emitir decisión de remplazo, en la cual se de aplicación al artículo 1653 del Código Civil, para efectos de la imputación de la liquidación del crédito adeudado y pagos parciales surtidos al suscrito, en relación con el crédito pensional aún pendiente de ejecución integral a la fecha. 2.
Hechos relevantes Según la acción de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición en los hechos que se resumen así: El señor Luis Hernando Rodríguez, formuló acción de tutela por considerar que, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo, procedimental y por violación del precedente judicial.
Señaló que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 2013-00279-00, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 1° de julio de 2014 mediante la cual anuló los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de su asignación pensional, al tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
El 23 de abril de 2015, el actor presentó petición de pago ante Colpensiones, con fundamento en la sentencia proferida el 1° de julio de 2014. En respuesta, la entidad profirió la Resolución GNR 98334 del 7 de abril de 2016, en la que reconoció parcialmente la obligación derivada del fallo judicial. En razón a dicho cumplimiento 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00997-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia parcial, el señor Rodríguez instauró demanda ejecutiva, radicada bajo el número 68001-33-33-005-2016-01150-01, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga.
Dentro de ese proceso, Colpensiones propuso las excepciones de pago total e inembargabilidad del patrimonio. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2021, el juzgado resolvió desfavorablemente las excepciones formuladas y reconoció que el pago había sido parcial, por lo cual dispuso la aplicación del artículo 1653 del Código Civil para efectos de imputación de pagos.
Esta decisión no fue apelada y, conforme al accionante, adquirió firmeza. Posteriormente, mediante auto del 10 de febrero de 2023, el mismo juzgado modificó la liquidación del crédito y aprobó la presentada por el auxiliar contable, sin dar aplicación a la norma anteriormente mencionada. En dicha providencia, se fijó el crédito a favor del actor en la suma de $412.011.851 y se establecieron agencias en derecho por valor de $4.120.118,51.
El ejecutante interpuso recurso de apelación y solicitó una nueva liquidación por $610.314.372. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 10 de septiembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y aprobó la liquidación del crédito por $571.943.314, más las costas que debían ser determinadas por el juzgado en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En la providencia, el Tribunal fundamentó la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil en una decisión de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2024, en la cual se declaró la incompatibilidad de dicha norma con el pago de obligaciones pensionales. Esta decisión fue notificada en estado del 11 de septiembre de 2024.
El actor consideró que esta actuación judicial desconoció el defecto sustantivo, al dejar de aplicar la norma pertinente sin justificación válida ni norma sustitutiva; incurrió en defecto procedimental, al modificar una decisión ejecutoriada; y vulneró el precedente judicial reiterado del Consejo de Estado que admite la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas.
Adicionalmente, sostuvo que la tutela cumplía con los requisitos de procedibilidad, dado que contaba con 81 años de edad, llevaba 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00997-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia más de una década en litigio, y que las decisiones impugnadas afectaban su derecho a una pensión mínima, vital y móvil. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante sustentó la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó la configuración de un defecto sustantivo, al estimar que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1653 del Código Civil en la etapa de liquidación del crédito, a pesar de que dicha norma había sido expresamente aplicada en la sentencia de excepciones del 5 de octubre de 2021, la cual se encontraba ejecutoriada.
Cuestionó que la autoridad judicial de segunda instancia se limitara a citar un precedente aislado de la Sección Segunda del Consejo de Estado que considera inaplicable dicha disposición en el ámbito pensional, sin justificar normativamente la inaplicación ni proponer norma sustitutiva. En segundo lugar, adujo la existencia de un defecto procedimental, en tanto se reabrió indebidamente un debate ya resuelto mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual implicó una actuación contraria al principio de seguridad jurídica y al derecho de defensa.
Resaltó que la liquidación proferida por el juzgado desconoció lo decidido en sentencia, excediendo su competencia funcional y afectando la estabilidad del fallo. En tercer lugar, sostuvo que se incurrió en una violación del precedente judicial, por cuanto el Consejo de Estado, en decisiones reiteradas, ha reconocido la procedencia de la imputación de pagos según el artículo 1653 del Código Civil incluso en procesos ejecutivos contra entidades públicas.
Reprochó que el tribunal hubiera desconocido dicho precedente sin explicar las razones para apartarse de él ni atender los criterios de unificación jurisprudencial, lo cual vulneró el principio de igualdad ante la ley. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00997-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El actor insistió en que la discusión reviste relevancia constitucional, en tanto se encuentra en juego la garantía de sus derechos pensionales, la eficacia de una condena judicial en firme y la aplicación de principios laborales como la favorabilidad y el in dubio pro operario.
Indicó que, pese a contar con una mesada pensional superior al salario mínimo, la mora en el cumplimiento total de lo ordenado judicialmente afecta su dignidad y condiciones materiales de existencia, porque que tiene más de 80 años. Trámite de primera instancia El 25 de febrero de 2025, el Consejo de Estado-Sección Cuarta admitió la acción de tutela, notificó a la parte demandante y las autoridades demandadas, así como al Ministerio Público, a los bancos intervinientes y a los terceros vinculados en el proceso ejecutivo 68001-33-33-005-2016-01150-00/01, a quienes también se remitieron copias de la demanda y sus anexos.
Asimismo, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga remitir copia digital del expediente ejecutivo y certificar la realización de las notificaciones ordenadas. Finalmente, reconoció como pruebas los documentos aportados con la demanda. En el escrito de contestación, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga señaló que el 18 de diciembre de 2019 avocó conocimiento y decretó medida cautelar.
Indicó que esta fue recurrida por Colpensiones y que los recursos fueron resueltos el 8 de septiembre de 2020, remitiéndose el cuaderno al Tribunal el 12 de marzo de 2021. El 10 de septiembre de 2021 se señaló la audiencia inicial, la cual se celebró el 5 de octubre del mismo año y concluyó con la expedición de sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución. Expuso que luego se tramitaron solicitudes de liquidación del crédito, y mediante auto del 10 de febrero de 2023 aprobó el informe del auxiliar contable por valor de $412.011.851, suma que incluyó capital, intereses, indexación y costas.
Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación que fue concedido y resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual revocó lo decidido y aprobó una nueva liquidación por mayor valor. Además, el despacho se pronunció 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00997-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia sobre varias solicitudes relacionadas con la medida cautelar y con incidentes de desacato promovidos contra entidades financieras, que fueron en su mayoría negados.
Finalmente, el juzgado indicó que el proceso se encuentra pendiente de pago y de la decisión en segunda instancia sobre la medida cautelar, y que durante todo el trámite se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Por su parte el Tribunal Administrativo de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuró ninguno de los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la intervención del juez de tutela frente a providencias judiciales.
Indicó que el actor cuestionó la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil en el auto del 10 de septiembre de 2024, pero omitió señalar cuál era la norma sustitutiva o la argumentación jurídica que habría debido considerarse. Precisó que dicha decisión se fundamentó en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, según el cual el artículo 1653 del Código Civil no resulta aplicable a obligaciones de carácter pensional, en atención a su naturaleza pública, irrenunciable y de contenido alimentario.
El Tribunal resaltó que el actor no demostró que la providencia atacada tuviera una carga de arbitrariedad, capricho o falta de motivación que permitiera el reproche constitucional, y que su desacuerdo se limitó a una diferencia de criterio frente a la interpretación y aplicación del derecho ordinario. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia, ya que el proceso judicial ordinario surtió todas las etapas con observancia de los principios del debido proceso y la autonomía judicial.
Finalmente, advirtió que no se acreditó afectación concreta a derechos fundamentales del actor que justificara una intervención del juez constitucional. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: (i) no se acreditó la configuración de ninguna de las causales genéricas de procedibilidad para controvertir decisiones judiciales, conforme a la doctrina constitucional;
(ii) el mecanismo de tutela no podía usarse como una instancia adicional ni sustitutiva del 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00997-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia proceso judicial ordinario; (iii) el juez constitucional carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre el litigio;
(iv) no existía legitimación en la causa por pasiva, ya que los actos cuestionados no eran atribuibles a Colpensiones; (v) no se acreditó vulneración del mínimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara una protección urgente, dado que el accionante percibía una mesada pensional superior a tres salarios mínimos.
Finalmente, Colpensiones reiteró que la acción debía ser rechazada por improcedente, tanto por la falta de cumplimiento de los requisitos legales como por el respeto al principio de subsidiariedad y a la competencia del juez natural. Mediante sentencia del 9 de abril de 2025, el Consejo de Estado-Sección Cuarta-, declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional exigido para controvertir decisiones judiciales por esta vía. La Sala determinó que el debate propuesto por el actor versaba sobre la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en la imputación de pagos parciales dentro de un proceso ejecutivo pensional, lo cual correspondía a una controversia estrictamente legal, de carácter netamente económico y patrimonial, carente de dimensión constitucional.
Precisó que la interpretación y aplicación de las normas legales correspondía al juez natural del proceso y que, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Santander actuó dentro del marco de su autonomía judicial al acoger una de las posturas existentes en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que ello implicara una vulneración a derechos fundamentales.
Además, la Sala advirtió que el accionante no acreditó una afectación al mínimo vital ni a condiciones de vida digna, dado que percibía una pensión superior a tres salarios mínimos. Por consiguiente, concluyó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya resuelto en sede ordinaria, razón por la cual decidió negar el amparo solicitado.
La parte accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la acción inicial. El 6 de mayo de 2025 se concedió la impugnación. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00997-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia CONSIDERACIONES 4. Cuestión previa En las respuestas e informes de tutela recibidos, las entidades bancarias Scotiabank Colpatria S.A., Bancolombia S.A., Banco Agrario, Banco Caja Social S.A., Banco Pichincha S.A. y Banco Sudameris S.A., por conducto de sus apoderados o representantes legales, solicitaron ser desvinculadas de la presente acción de tutela al considerar que no vulneraron los derechos invocados ni estaban llamadas a satisfacer las pretensiones del actor, por lo que alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, la Sala negó dicha solicitud, al advertir que tales entidades fueron vinculadas como terceros con interés, conforme a lo dispuesto en el auto admisorio, debido a su intervención en el proceso ejecutivo del que se derivaron las providencias cuestionadas. En esa calidad, conservan interés en las resultas del trámite y la posibilidad de aportar información relevante, por lo cual permanecen vinculadas al proceso. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 9 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00997-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00997-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional4.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La parte accionante estima que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral y a la remuneración mínima vital. Los hechos se originaron en el marco del proceso ejecutivo radicado bajo el número 68001-33-33-005-2016-01150-01, promovido por el accionante con fundamento en una sentencia previa que ordenó la reliquidación de su asignación pensional.
En dicho proceso, Colpensiones efectuó un pago parcial que fue objeto de discusión en la liquidación del crédito. El juez de primera instancia aprobó una liquidación con aplicación del artículo 1653 del Código Civil, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 10 de septiembre de 2024, 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00997-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia al considerar que dicha norma resultaba inaplicable a obligaciones pensionales. El actor cuestionó esa providencia al estimar que se configuraron defectos sustantivos, procedimentales y por desconocimiento del precedente judicial.
Sin embargo, tanto las autoridades judiciales accionadas como Colpensiones solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la controversia tenía naturaleza legal y patrimonial, y que no se evidenciaba una afectación real a derechos fundamentales, especialmente al mínimo vital. Sin embargo, la Sala, al igual que lo expuesto en la sentencia de primera instancia, observa que el problema jurídico planteado por el accionante se limita a controvertir la forma en que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación del crédito en un proceso ejecutivo pensional, en particular sobre la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.
Pues el tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga que aprobó una liquidación del crédito por $412.011.851. La decisión impugnada se fundamentó en la liquidación realizada por el contador del tribunal, sin incluir el pago correspondiente a la mesada 14 y aplicando descuentos por salud sobre mesadas adicionales y valores indexados.
La parte ejecutante solicitó modificar dicha liquidación, para fijarla en $610.314.372, y alegó que se desconoció su derecho adquirido a la mesada 14, por haber causado la pensión el 17 de febrero de 2000, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual le garantizaba el reconocimiento de catorce mesadas anuales de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
También sostuvo que los descuentos aplicados sobre mesadas adicionales e intereses no eran procedentes y que los intereses moratorios debían liquidarse mes a mes desde la ejecutoria de la sentencia. El Tribunal, al resolver el recurso, determinó que el ejecutante efectivamente causó su derecho pensional el 17 de febrero de 2000 y que, para ese momento, tenía derecho a percibir la mesada 14, ya que el valor de su pensión al año 2008 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00997-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia ($6.193.081) no superaba quince salarios mínimos legales mensuales.
Con base en esto, concluyó que el Juzgado de primera instancia incurrió en un error aritmético al no incluir la mesada 14 en la liquidación, pese a que se trataba de una obligación derivada directamente del título ejecutivo. Respecto de los descuentos por aportes a salud, el tribunal sostuvo que estos sí procedían sobre las mesadas adicionales y los valores indexados, al no existir norma que exceptúe dichas sumas del régimen general de contribuciones en salud.
Igualmente, desestimó el reparo sobre los descuentos aplicados a intereses, pues verificó que sobre estos no se practicaron descuentos. El fallo también reprochó que la Juez de instancia trasladara indebidamente la decisión jurídica al contador del tribunal, y le recordó que los aspectos de derecho son competencia exclusiva del juez, quien debe asumir directamente la aplicación de la normativa, conforme al principio de independencia judicial y el deber de motivación de las decisiones.
En consecuencia, el tribunal revocó parcialmente la decisión apelada, ajustó la liquidación del crédito incluyendo la mesada 14 e hizo un nuevo cálculo de capital, indexación e intereses, con base en los lineamientos del artículo 192 del CPACA. Determinó un nuevo total del crédito a favor del ejecutante, incluyendo capital e intereses, superior al aprobado inicialmente.
En la sentencia expuso: “De acuerdo con lo anterior, en la medida que el señor Luis Hernando Rodríguez Muñoz adquirió el derecho pensional el día 17 de febrero de 2000, para la determinación de la mesada pensional 14, se debe aplicar el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y no el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora, si bien se determinó el extremo temporal, es necesario establecer si la cuantía de la mesada pensional, no supera 15 veces el salario mínimo legal mensual.
En este sentido, debe recordarse que el “disfrute de las mesadas pensionales” estuvo condicionado al retiro definitivo del servicio, que acaeció el día 15 de abril de 2008, momento para el cual el extinto Instituto de Seguros Sociales procedió, a través de la Resolución No. 0990 de 2008, a establecer como mesada pensional la suma de $4.493.021; no obstante, con ocasión de la sentencia de fecha 1 de julio de 2014 – la cual constituye el título ejecutivo en este proceso –, en tanto ordenó el reajuste de la pensión con inclusión de los factores 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00997-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia salariales correspondientes a sueldo, asignación básica, prima vacacional, prima de navidad, prima de antigüedad y prima de servicios; se estableció, a partir de la liquidación del crédito aprobada por la a quo, que el valor de la mesada pensional al año 2008 ascendía a la suma de $6.193.081, aspecto frente al cual no existe controversia entre las partes, siendo en consecuencia un hecho probado.
Ahora bien, al momento del disfrute de la mesada pensional, esto es, al año 2008, de acuerdo con el Decreto 4965 de 2007, el salario mínimo legal mensual ascendía a la suma de $461.500; luego el monto máximo para el derecho a la mesada 14 en el caso del señor Luis Hernando Rodríguez Muñoz, correspondía a $6.922.500; suma que resulta inferior a la que legalmente tenía derecho a percibir en cumplimiento de la orden judicial de reliquidación pensional.
En consecuencia, el señor Luis Hernando Rodríguez Muñoz sí tiene derecho al pago de la mesada pensional 14 y, contrario a lo determinado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en el auto recurrido que acogió las consideraciones (incluso de índole jurídicas) realizadas por el contador público adscrito a esta Corporación (…)”.
Para la Sala los argumentos presentados por la parte accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente económica y probatoria surtida en el trámite del proceso ejecutivo. Por otra parte, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas en la presente providencia, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además, la pretensión es netamente económica, pues el problema señalado por el accionante es respecto de la liquidación del crédito que omitió el reconocimiento de la mesada pensional 14, aplicó descuentos por salud y, a su juicio, liquidó los intereses moratorios de manera incorrecta, lo que escapa de la órbita constitucional del juez de 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00997-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”5.
Dicha circunstancia reitera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas6. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta-, que declaró improcedente la acción de tutela de Luis Hernando Rodríguez Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Ausente con Permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.M.P. Cristina Pardo. 6 Corte Constitucional Sentencia SU-134 de 2022. MP José Fernando Reyes Cuartas.