Micelio
11001031500020220252501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-26

Radicación interna: 7452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Catalina Alvarez Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: CATALINA ÁLVAREZ PÉREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia / debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / defecto procedimental / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS La señora Catalina Álvarez Pérez, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 621 del 30 de julio de 2019 y del Oficio n.° DDATH-1001-19-03 de fecha 7 de febrero de 2020, a través de los cuales fue desvinculada de la entidad y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, fuera reintegrada al cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior jerarquía. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín que, mediante auto del 26 de julio de 2021, la rechazó por caducidad.

Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de reposición y apelación, pero el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín resolvió no reponerla y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 29 de abril de 2022, la confirmó. 2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERO: Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa material, acceso a la justicia, entre otros, gravemente vulnerados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Quinta de Oralidad al desatender los argumentos del Recurso de apelación por el rechazo de la demanda del JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Radicado No. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 05001333302620210011300, al tomar decisiones judiciales, totalmente contrarias a la ley y utilizar el procedimiento en contra de mi apoderada, especialmente con respecto a la expedición del auto de fecha 26 de julio de 2021.

SEGUNDA: En consecuencia, a la anterior declaración, se ordene dejar sin efectos la decisión tomada el 26 de julio de 2021 y en su lugar se tome la caducidad a partir del 11 de diciembre y hasta el 18 diciembre de 2020. (Vacancia Judicial a partir del 19 de diciembre y hasta el 11 de enero de 2021) Se reactivan términos del 12 de enero de 2021 y hasta el 25 de febrero de 2021, (Total 50 Días) fechas en la cual deben comenzar a contar los términos para determinar la caducidad y no el 23 de septiembre de 2020 como erradamente lo tomaron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Quinta de Oralidad y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. […]» (sic en toda la cita). 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control que presentó, pues a su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta que el término de caducidad empezó a correr el 11 de diciembre de 2020 y no el 23 de septiembre de 2020.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados Vannesa Alejandra Pérez Rosales, Susana Nelly Acosta Prada y Jorge León Arango Franco, integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Oralidad, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 como accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.

INTERVENCIONES El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de una de sus magistradas, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional, en el entendido que lo pretendido por la parte accionante es revivir un debate jurídicamente concluido ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De igual forma, manifestó que no violó derecho alguno, toda vez que «si la actora pretendía la nulidad de un acto administrativo de 7/2/2020, descontada la suspensión de términos decretada en virtud de la emergencia sanitaria, tenía hasta el 23/9/2020 para presentar la demanda y, cuando radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23/2/2021 y cuando presentó la demanda el 7/4/2021, actuó en forma inoportuna, pues ya había operado la caducidad», es decir, el defecto procedimental alegado no existió.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir con el requisito de relevancia constitucional con sustento en que «revisada la demanda se evidencia que la señora Catalina Álvarez Pérez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico respecto de la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia». 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia en escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción de acción de tutela, esto es, que la decisión judicial reprochada incurrió en un defecto procedimental por cuanto declaró la caducidad del medio de control pese a que lo interpuso en tiempo. II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la providencia del 29 de abril de 2022, incurrió en un defecto procedimental, y por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto procedimental y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 vi. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]». 4 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8.

Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) A diferencia de lo considerado por el a quo, esta Sala advierte que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Antioquia con la providencia del 29 de abril de 2022, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno, (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 15 de octubre de 2021, quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2021 y la tutela se presentó el 20 de abril de 2022;

(iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. A propósito, se advierte que la decisión judicial reprochada fue expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de abril de 2022, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la señora Catalina Álvarez Pérez en contra de la providencia proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín que declaró la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó. En la providencia del 29 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió confirmar el auto del Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín. Ahora bien, en relación con esta decisión, la parte accionante alegó que se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que a su juicio no contó en debida forma el término de caducidad del medio de control, pues debió tener como fecha de inicio el 11 de diciembre de 2020 y no el 23 de septiembre de 2020, para lo cual refirió el siguiente cuadro: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Al respecto, la Sala de Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia al confirmar la providencia del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín que rechazó por caducidad el medio de control, fundamentó su decisión en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de acuerdo con el cual quien pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentar la demanda dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones previstas en otras disposiciones legales.

Bajo ese marco normativo, en relación con el término a partir del cual se debían contar los 4 meses antedichos, destacó: «En el caso concreto se tiene que, mediante resolución 621 de 30/7/2019 Catalina Álvarez Pérez fue nombrada en el cargo de registrador municipal de El Santuario (001, p39-42), mediante oficio DDA-TH-1001-19-03 de 7/2/2020 le solicitaron entregar su puesto de trabajo y funciones a cargo (001, p35-36).

La demandante presentó acción de tutela ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual fue fallada en primera instancia el 22/5/2020 y confirmada el 4/12/2020 (001, p72-109). El 26/2/2021 radicó solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que fue declarada fallida, ante la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 falta de ánimo conciliatorio el 5/4/2021. […] 12.

Como se puede advertir, con claridad suficiente, la acción de tutela no puede establecerse como un hecho a partir del cual se suspenda o a partir del cual se empiece a contar el término para la caducidad del medio de control. 13. En el presente caso no está en discusión y se encuentra probado que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue expedido el 7/2/2020.

Fecha en la cual inició el cómputo del término de 4 meses o la oportunidad para promover la demanda. 14. Ahora bien, es un hecho conocido que durante 2020, en razón de la emergencia económica, social y ecológica, el Ministerio de Justicia mediante Decreto 564 de 15/4/2020, decretó que “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación”. […] 16.

Es decir, tal como resumió el Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad estuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año. 17. Pues bien, los términos judiciales estuvieron suspendidos en el año 2020 durante 107 días, por lo tanto, el término para presentar la demanda en el caso concreto no vencía el 8/6/2020 sino el 23/9/2020. 18.

Si bien, el 23/2/2021 la actora radicó la solicitud de conciliación ante la procuraduría, para ese momento ya había caducado la oportunidad para promover la demanda. 19. Entonces es claro que la demanda de 7/4/2021 se formuló de manera extemporánea». De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia contabilizó el término de caducidad a partir de la expedición del acto administrativo reprochado, el 7 de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 febrero de 2020, y tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Ministerio de Justicia, del 16 de marzo hasta al 30 de junio de 2020, para llegar a la conclusión que la oportunidad para interponer la demanda vencía el 23 de septiembre de 2020; sin embargo, solo hasta el 23 de febrero de 2021 presentó solicitud de conciliación prejudicial y hasta el 7 de abril de 2021 la demanda.

En ese sentido, la Sala de Decisión evidencia que el defecto procedimental alegado no se configuró, porque la autoridad judicial accionada al resolver la controversia puesta en su conocimiento consideró la norma aplicable, esto es, el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual la acción de tutela no suspende los términos de caducidad del medio de control, lo cual conllevó que confirmara la decisión de rechazo por caducidad.

Por consiguiente, la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por las ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02525-01 Accionante: Catalina Álvarez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 razones expuestas en la parte considerativa de este fallo y en su lugar, SEGUNDO. – NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Catalina Álvarez Pérez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por los motivos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado