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05001233300020190175501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-09

Radicación interna: 1985-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Marta Cecilia Salcedo Blandon·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01755-01 (1985-2024)1 Demandante: Martha Cecilia Salcedo Blandón Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Asunto:: Compatibilidad entre salario y pensión de docente Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1 Pretensiones. La señora Martha Cecilia Salcedo Blandón, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 201950005069 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Medellín reconoció una pensión de jubilación a la demandante, en cuanto condicionó el pago al retiro definitivo del servicio. 1.2 A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la señora Martha Cecilia Salcedo Blandón tiene el derecho a la compatibilidad de percibir salario y pensión de jubilación. Y se condene a la accionada a: (i) pagar la pensión de jubilación desde el 10 de diciembre de 2016 hasta la fecha de expedición 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000201901755011100103 Nº Interno: 1985-2024 Demandante: Martha Cecilia Salcedo Blandón Demandada: FOMAG 2 de la sentencia;

(ii) sufragar los incrementos legales dispuestos para cada año; (iii) pagar intereses moratorios, por las sumas dejadas de recibir, desde que adquirió el estatus jurídico hasta el pago de las correspondientes mesadas y (iv) condenar en costas. 1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante adujo que trabajó al servicio del municipio de Medellín, y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció el estatus jurídico de pensionada desde el 10 de diciembre de 2016, mediante Resolución 201950005069 del 24 de enero de 2019; sin embargo, se negó el derecho a la compatibilidad del pago de la pensión con los salarios.

La señora Martha Cecilia Salcedo argumentó que se encuentra amparada por el Estatuto Docente consagrado en el Decreto 2277 de 1979 y las normas reglamentarias y complementarias y, por ello, puede disfrutar del salario y de la pensión; con lo que la entidad demandada al condicionar el pago de la pensión al retiro definitivo del servicio, desconoció la jurisprudencia de toda la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.4 Fundamentos de derecho.

La parte actora, en concreto, señaló que, es beneficiaria de lo contemplado en la Ley 91 de 1989, al estar vinculada al servicio docente del municipio de Medellín, y por ello, es beneficiara de un régimen distinto al ordinario, en esa medida, no puede condicionarse el pago de la mesada pensional al retiro del servicio. 2. Contestación de la demanda2. 2.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que contrarían el artículo 128 de la Constitución, que prohíbe la doble asignación proveniente del erario. 2 Expediente digital cuaderno 2 Nº Interno: 1985-2024 Demandante: Martha Cecilia Salcedo Blandón Demandada: FOMAG 3 La parte demandada expresó que, «[…] las pretensiones del actor no tiene vocación de prosperidad si se tiene en cuenta además, que la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal». 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, a través de sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado, y en virtud de la jurisprudencia que al respecto ha dictado el Consejo de Estado al analizar los preceptos de las Leyes 91 de 1989 y 62 de 1993, ordenó la compatibilidad de la pensión de jubilación de la accionante junto con el sueldo, a partir del 10 de diciembre de 2016, fecha en que cumplió el estatus: «al ser docente goza del beneficio relativo a percibir la pensión de jubilación y el salario de manera simultánea, pues se encuentra prevista la compatibilidad para percibir la pensión de jubilación y continuar con el ejercicio de la docencia y, por ende, percibir el salario».

El juez de instancia explicó que, de la interpretación armónica de lo dispuesto en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, aplicable a quienes se jubilen con posterioridad a dicho precepto, el artículo 5 del Decreto ley 224 de 1972 que dispone expresamente la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el disfrute de la pensión de jubilación, así como el 279 de la Ley 100 de 1993 en cuanto estableció que el artículo 19 de la ley 4ª de 1992 no le es aplicable a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no se encuentra condicionado a la desvinculación del servicio educativo por parte del docente.

El Tribunal, respecto del fenómeno jurídico- procesal de la prescripción, sostuvo que no se configuró en el sub lite, como quiera que, «La parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 25 de mayo de 2018, dentro de los 3 años de exigibilidad del derecho el acto demandado fue notificado el 1 de febrero de 2019 y la demanda se presentó el 12 de julio de 2019».

Nº Interno: 1985-2024 Demandante: Martha Cecilia Salcedo Blandón Demandada: FOMAG 4 4. El recurso de apelación. 4.1 El Fomag, interpuso recurso de apelación en el que manifestó que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar porque la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal, financiados con recursos propios del municipio, de conformidad con los convenios y acuerdos legales que regulan las distintas formas de vinculación. La entidad demandada añadió que, reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario como docente, contraviene lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe recibir doble asignación que provenga del erario.

La accionada argumentó que la demandante es una docente territorial pagada con recursos propios del municipio de Medellín, y por ello, el régimen prestacional que debe aplicarse es el previsto en la Ley 71 de 1988, que prevé en su artículo 8º que las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, una vez reconocidas se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente desde la fecha en que se produzca el retiro definitivo del servicio. 5.

Trámite del recurso de segunda instancia. Mediante auto del 20 de febrero de 20243, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y con providencia del 3 de septiembre de 20244, este Despacho admitió la alzada conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 3 Índice 33, Samai Tribunal Administrativo de Antioquia, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000201901755011100103 4 Índice 8, Samai Consejo de Estado Nº Interno: 1985-2024 Demandante: Martha Cecilia Salcedo Blandón Demandada: FOMAG 5 La Subsección es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico La Sala deberá establecer si ¿le asiste el derecho a la demandante de recibir simultáneamente el pago de la pensión de jubilación y el salario como docente? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la efectividad fiscal de la pensión de jubilación docente; 2.4. Hechos probados; y 2.5. Caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En lo que tiene que ver con la efectividad de la pensión de jubilación, la Sala se remite al artículo 128 de la Carta Política, que prevé: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas [destaca la Sala]». 5 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nº Interno: 1985-2024 Demandante: Martha Cecilia Salcedo Blandón Demandada: FOMAG 6 En atención al anterior mandato constitucional, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, dispuso lo siguiente: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades» [subraya la Sala]. La Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 declaró la exequibilidad de esta disposición al considerarlo ajustado a los límites de la Constitución Política, relativo a la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario y aclaró que «el término asignación comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional etc.».

A su vez, el artículo 6° de la Ley 60 de 19936 dispuso que «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones […]», pero esta norma fue derogada por la Ley 715 de 2001; prerrogativa que también se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, así: «ARTÍCULO 19.-Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de 6 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Nº Interno: 1985-2024 Demandante: Martha Cecilia Salcedo Blandón Demandada: FOMAG 7 vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones».

Respecto de la excepción a la que alude el literal g), del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, esta Corporación, en sentencia de 6 de marzo de 2003, expediente 0500123- 31-000-1995-01799-01, sostuvo lo siguiente: «Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados.

Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes. El sentido de la ley, al establecer las excepciones a la prohibición de percibir simultáneamente más de una asignación del tesoro público, al expresar que a la fecha de entrar en vigencia dicha ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados, contempló la posibilidad de que tales servidores se siguieran beneficiando de la normatividad que les permitía percibir simultáneamente pensión y sueldo o pensión ordinaria de jubilación y pensión gracia, siempre y cuando cumplieran todas las exigencias legales.

La anterior apreciación la corrobora el mismo legislador, que en los años siguientes a la expedición de la Ley 4ª de 1992, reiteró la compatibilidad en examen, como lo establecen, los artículos 6º de la Ley 60 de 1993, 279 de la Ley 100 del mismo año y 115 de la Ley 115 de 1994. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4ª de 1992, art. 19, literal g), al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 que dispone: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad’.

Las razones antes expuestas permiten a la Sala concluir que los docentes oficiales siguen gozando de la prerrogativa de acceder a la pensión y seguir percibiendo sueldo, por permitirlo así expresamente la normatividad antes citada». Esta posición fue acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 23 de noviembre de 2000 y reiterado en fallo de 22 de noviembre de 2012, expediente 15001-23-31-000-200402695-01 (0133-10), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Nº Interno: 1985-2024 Demandante: Martha Cecilia Salcedo Blandón Demandada: FOMAG 8 En reciente pronunciamiento7 esta subsección sobre un asunto similar indicó lo siguiente8: «[…] Así las cosas, la posición jurisprudencial asumida por esta Subsección en asuntos con contornos similares ha sido pacífica al interpretar que los maestros oficiales pueden devengar salario y pensión de forma simultánea, sin que incurran en ninguna incompatibilidad.

De suerte que, el personal docente está exceptuado de la prohibición de doble asignación del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, en atención a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, situación que ha permanecido en el tiempo desde la promulgación del Decreto 224 de 1972, inclusive; en ese orden, aquellos pueden seguir ejerciendo la docencia y percibir, además, su mesada pensional. […]» Para arribar a esta conclusión la Sala luego de realizar un análisis sobre la normatividad vigente advirtió que la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público fue incluida por el legislador en desarrollo del régimen general de pensiones porque el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró expresamente la compatibilidad de las prestaciones y salarios docentes, por ello, la Sala entiende que «el goce de la pensión de jubilación de los educadores, como es el caso de la demandante, no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes[…]».

En este sentido, para la Sala, el goce de la pensión de jubilación de los educadores, como es el caso de la demandante, no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Sobre el particular se resalta que la Corte Constitucional en la sentencia C-584 de 19979, sobre la compatibilidad de la pensión y el salario como docente, precisó lo siguiente: «No obstante, antes de la expedición de la ley parcialmente demandada [Ley 344 de 1996], el único régimen general que permitía el goce simultáneo de la pensión de jubilación y la estabilidad en el cargo era el aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el que permanece incólume en la nueva normativa.

En efecto, la primera parte del artículo 19 demandado, exceptúa, expresamente, de su ámbito de aplicación, a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y sometidos a las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. […]»] 7 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) sentencia del 20 de noviembre de 2024.

MP Jorge Edison Portocarrero Banguera 8 9 MP Eduardo Cifuentes Muñoz Nº Interno: 1985-2024 Demandante: Martha Cecilia Salcedo Blandón Demandada: FOMAG 9 2.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a. De acuerdo con la copia del acto administrativo demandado la demandante nació el 10 de diciembre de 1961. b. De conformidad con el mismo acto, la actora prestó sus servicios como docente desde el 23 de abril de 1996 hasta el 10 de diciembre de 2016, en total, 20 años, 7 meses y 10 días y cumplió el estatus pensional el 10 de diciembre de 2016. c. Formato Único para la expedición de salarios, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 10 de diciembre de 2018, en el que indicó que la demandante prestó sus servicios como docente territorial, en el municipio de Medellín y en el período comprendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 y desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016, devengó como factores salariales asignación básica, prima profesional docente, bonificación docente, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y subsidio de transporte. d. Formato Único para la expedición de salarios, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; del 10 de diciembre de 2018, en el que se consignó que en el período comprendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017 y desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018, devengó como factores salariales asignación básica, prima profesional docente, bonificación docente, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y subsidio de transporte. e. Formato Único para la Expedición del Certificado de Tiempo Servido, emanado del Fondo de Prestaciones del Magisterio, en el que se evidenció que la demandante prestó sus servicios como docente territorial, en propiedad, de la siguiente manera: Nº Interno: 1985-2024 Demandante: Martha Cecilia Salcedo Blandón Demandada: FOMAG 10. f. Resolución número 201950005069 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Medellín reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Martha Cecilia Salcedo Blandón. 2.5 Caso concreto.

La señora Martha Cecilia Salcedo Blandón acudió a la jurisdicción con el fin de obtener la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Educación de Medellín le reconoció una pensión de jubilación, pero condicionó el pago al retiro definitivo del servicio. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que la actora es beneficiaria de la prerrogativa que le permite gozar de compatibilidad entre el salario como docente y la pensión de jubilación. Ahora bien, en el asunto sub examine el Fomag cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, al respecto, asegura que a la accionante no le es atribuible el beneficio de la compatibilidad entre pensión y el salario como docente oficial, habida cuenta que: «[…] mediante la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 y su decreto reglamentario 196 de 1995 establecieron la posibilidad de afiliar a los docentes territoriales al FOMAG, a través de un convenio administrativo celebrado entre la entidad territorial y las entidades de orden nacional que administran los recursos de educación- Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda, en el cual se dispuso que estos serían afiliados de conformidad con las disposiciones que regían los empleados públicos del Municipio de Medellín, encontrando que en el convenio de Nº Interno: 1985-2024 Demandante: Martha Cecilia Salcedo Blandón Demandada: FOMAG 11 afiliación no fue plasmada la prerrogativa de percibir salario y pensión simultáneamente, por lo que es indispensable acreditar el retiro del servicio para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación reconocida en el FOMAG […]».

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandante: (i) ingresó a la docencia en el municipio de Medellín desde el 23 de abril de 1996, encontrándose aun ejerciendo en la Institución Educativa José María Bernal de esa municipalidad; (ii) mediante escrito del 25 de mayo de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación (iii) La Secretaría de Educación de Medellín por medio de la Resolución 201950005060 del 24 de enero de 2019, en aplicación de la Ley 33 de 1985, por haber cumplido el status el 10 de diciembre de 2016, reconoció la pensión de jubilación a la demandante con el 75% de la asignación básica mensual, primas de navidad y profesional docente, vacaciones, bonificación docente [Decreto Nacional] y subsidio de transporte, devengados durante el último año de servicios, siendo efectiva a partir de demostrar el retiro definitivo del servicio Como vimos, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992 de la prohibición de recibir doble asignación que provenga del tesoro, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política; se encuentran exceptuados, entre otros, los emolumentos que beneficien a docentes pensionados, así mismo, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 que precisó que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, es el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones que allí se reconocen son compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

En este orden de ideas, se concluye que si bien, el literal g), del artículo 19 de la mencionada Ley 4ª se refiere a las asignaciones que a la fecha de su entrada en vigor beneficiarían a los docentes oficiales pensionados, no quiere decir que se excluya de esa prerrogativa a quienes se jubilen con posterioridad, habida cuenta que, la norma hace alusión a las disposiciones que para esa época favorecían a los Nº Interno: 1985-2024 Demandante: Martha Cecilia Salcedo Blandón Demandada: FOMAG 12 profesores jubilados, interpretación que guarda armonía con la regulación vigente a la promulgación de la Ley 4ª de 1992.

De acuerdo con todo lo expuesto, no es dable condicionar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante a la desvinculación del servicio10. Como vimos en líneas anteriores, el beneficio de percibir salario y pensión se atribuye a los docentes en general sin ninguna clase de distinción en razón al tipo de vinculación, por ello, no es de recibo el argumento de la demandada en cuanto a que por la calidad de docente territorial la actora estaría excluida del beneficio de la compatibilidad.

En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, formuladas por la señora Martha Salcedo Blandón. 3. Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martha Cecilia Salcedo Blandón en contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional 10 En igual sentido, ver sentencias de esta sala de decisión de 25 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013- 01579-01 (3862-2014), C. P. César Palomino Cortés. Nº Interno: 1985-2024 Demandante: Martha Cecilia Salcedo Blandón Demandada: FOMAG 13 de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.