1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00645-01 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia – pretende una instancia adicional al proceso ordinario.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Martha Lucía Muñoz Gómez en contra de la sentencia proferida el 13 de abril de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de febrero de 2023, la señora Martha Lucía Muñoz Gómez interpuso demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de favorabilidad e imparcialidad.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de 25 de enero de 20231 y 29 de julio de 2022, dentro del proceso disciplinario2 que se adelantó en su contra como Juez Primera Penal del Circuito de Pitalito y contra Julio Vicente Ortiz en su condición de Fiscal 26 Seccional de Pitalito. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones se contraen a que “decrete la NULIDAD” de tales providencias “(…) y en su lugar, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, remitir el proceso para ser fallado y conocido por otro servidor judicial de Juzgamiento, de acuerdo con los dispuesto para el efecto en la ley y en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura”. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que3: 1 Notificada el 25 de enero de 2023. 2 Identificado con número de radicado: 410011102000201600513-01 3 Folios 1 a 4 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00645-01 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 2 4.- En providencia de 25 de julio de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, se compulsaron copias para que se adelantara investigación en contra de la señora Martha Lucía Muñoz Gómez, en calidad de Jueza Primera Penal del Circuito de Pitalito, y del Fiscal 26 Seccional de Pitalito, por las posibles faltas en las que hubieren podido incurrir por “las graves omisiones en la firma, suscripción y aprobación del acta de preacuerdo degradado por la ruptura de unidad procesal dentro del proceso penal radicado No 41551600059720150076700 contra los señores (…) por el delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, hurto calificado y agravado”. 5.- La accionante señaló que se en virtud de esa compulsa de copias, se inició un proceso disciplinario en su contra y se surtió todo el trámite procesal respectivo en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, quien le formuló pliego de cargos a través de auto de 31 de julio de 2020.
Indicó que el 20 de mayo de 2022 presentó los alegatos de conclusión. En su escrito precisó que de acuerdo con las modificaciones que introdujo la Ley 2094 de 20214 a la Ley 1952 de 2019, en su proceso se debía garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento. Con fundamento en ello pidió que en virtud del principio de favorabilidad, la magistrada que estaba conociendo el asunto se apartara del conocimiento del mismo y remitiera el expediente a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para ser repartido a otro magistrado. 6.- Mediante fallo de 29 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila determinó que la accionante es responsable disciplinariamente por haber cometido falta en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto vulneró el deber funcional consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior, teniendo en cuenta que desconoció lo previsto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 y aplicó una rebaja de pena por los delitos del artículo 365 del Código Penal en concurso con el punible del artículo 240 ibidem, sin que la referida norma la habilitara para ello. Como sanción disciplinaria se le impuso un mes de suspensión del ejercicio del cargo. 7.- En esa misma providencia, la referida Comisión resolvió no acceder a la solicitud elevada por el apoderado de la disciplinada, relacionada con la separación del conocimiento del asunto en aplicación de lo establecido en los artículos 8 y 12 de la Ley 1952 de 2019, al considerar que el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, estableció un régimen de transitoriedad, en virtud del cual la Ley 734 de 2002 debe continuar aplicándose plenamente a los casos en los que, a la entrada en vigencia de la norma, ya se hubiera formulado pliego de cargos, situación en la que se enmarca al caso bajo análisis. 8.- La accionante presentó recurso de apelación contra esa decisión, en el que, entre otras cosas, pidió que se decretara la nulidad de lo actuado, como quiera que la petición realizada sobre la aplicación del principio de favorabilidad e imparcialidad establecido en los artículos 8 y 12 de la Ley 1952 de 2019 no había sido resuelta de fondo. 4 Entró a regir el 29 de marzo de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00645-01 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 3 9.- El mencionado recurso fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de sentencia de 25 de enero de 2023, en la que se confirmó la decisión recurrida y se negó la solicitud de nulidad, por considerar que, tal como lo dijo el A quo, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 que modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, estableció un régimen de transitoriedad en virtud del cual la Ley 734 de 2002 debe continuar aplicándose a los casos en los que a la entrada en vigencia de la norma, ya se hubiera formulado pliego de cargos.
En ese sentido el trámite debe finalizar bajo el procedimiento fijado en esta última disposición. 10.- La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por violación al debido proceso, y de igual forma desconocieron los principios de favorabilidad e imparcialidad. 11.- Manifestó que la Ley 1952 de 2019 consagró en sus artículos 8 y 12, los principios de favorabilidad y debido proceso, este último, particularmente, en su último inciso, dispone que, “En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento( …)”. 12.- Indicó que el 29 de marzo de 2022 entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, y como quiera que esta consagra reglas procesales más favorables, las mismas deben ser aplicadas a su caso.
Entre las mismas se encuentra la garantía de que el juzgamiento lo realice un funcionario diferente de aquel que adelantó la investigación y la acusación, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad. 13.- Precisó que la Ley 1952 de 2019 consagró un régimen de transición sobre la vigencia de la Ley 734 de 2002 y, en ese sentido, en el artículo 263 modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 se estableció que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”; sin embargo, sostuvo que, en el caso concreto, no se está solicitando la aplicación directa de la Ley 1952 de 2019 o de la Ley 2094 de 2021, sino que en aplicación del principio de favorabilidad (establecido en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019), sea un juez diferente al acusador el que falle su asunto.
No obstante, sostuvo que ninguna de las accionadas le dio respuesta de fondo a su solicitud, pues no se pronunciaron sobre la aplicación del principio de favorabilidad. 14.- Aseveró que las autoridades judiciales accionadas “al haber efectuado una lectura restrictiva de la norma transitoria”, desconocieron sus garantías fundamentales dentro del proceso disciplinario, incurriendo en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
B. Sentencia de primera instancia 15.- Mediante providencia del 13 de abril de 20235, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el asunto 5 Notificada el 19 de abril de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00645-01 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 4 carecía de relevancia constitucional en la medida en que la parte actora pretende darle continuidad al debate relacionado con la aplicación del artículo 12 de la Ley 1592 de 2019, asunto sobre el cual las respectivas autoridades judiciales se pronunciaron en su debido momento.
Estimó que ese debate ya fue superado bajo el argumento de que, en aplicación del régimen de transitoriedad consagrado en el artículo 263 de dicha norma, los casos en los que a la entrada en vigencia de tal disposición ya se hubieran formulado y notificado pliego de cargos continuarían adelantándose conforme con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002.
C. La impugnación 16.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la que reiteró que no desconoce el contenido del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, y que lo solicitado es la aplicación del principio de favorabilidad, como parte elemento del debido proceso. 17.- Adujo que este principio supone que, ante la coexistencia o sucesión de leyes que regulan una misma situación fáctica, es factible aplicar de forma retroactiva o ultractiva –según el caso-, la más benigna, bajo la condición de que la norma haya estado vigente, bien sea en el momento de la ocurrencia del hecho o cuando se va a tomar la decisión, requisitos que en su caso concreto se cumplen. 18.- Indicó que en su caso el mismo funcionario instructor falló el proceso, estando vigente la nueva ley, que consagra como garantía la separación de estas dos actividades.
En su concepto, las accionadas hicieron caso omiso de esta situación de la solicitud que presentó para subsanar ese yerro. 19.- Adicionalmente, sostuvo que en este caso está acreditada la relevancia constitucional, porque: (i) realmente involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) expuso de manera clara las razones por las que considera que la providencias judiciales acusadas amenazan o vulneran sus garantías constitucionales, (iii) la discusión propuesta -aplicación del principio de favorabilidad, tiene incidencia en las decisiones que se puedan tomar en las instancias, pues se trata de garantizar la imparcialidad de su juez, (iv) los argumentos expuestos en la tutela, también se presentaron en el proceso ordinario y, (v) la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 20.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916. E. Análisis del caso concreto 6 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00645-01 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 5 21.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Martha Lucía Muñoz Gómez. 22.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 23.- Valorados los presupuestos sustanciales del proceso disciplinario, así como los alegatos de conclusión y el recurso de apelación presentado por la accionante en ese trámite judicial, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio disciplinario tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada. 24.- Como se indicó previamente, en el caso bajo estudio, la parte actora alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental absoluto, por cuanto ninguna de las dos resolvió de fondo la solicitud que presentó, encaminada a que se aplicara por favorabilidad el artículo 12 de Ley 1952 de 2019, y en esa medida su proceso fuera resuelto por un juez diferente al acusador. 25.- Sobre el aludido cargo, se advierte que, tal como lo afirmó el A quo, la acción de tutela es improcedente porque se observa que la actora busca una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de continuar un debate debidamente concluido por el juez natural. 26.- Para corroborar la anterior afirmación, basta con remitirnos a las solicitudes elevadas por la ahora accionante y el análisis realizado por los jueces de instancia frente al tema.
Por ende, por interesar a la causa, las mismas se traerán a colación. 27.- Así, se tiene que en los alegatos de conclusión la apoderada de la señora Martha Lucía Muñoz solicitó: ˂˂ Señora Magistrada en mi calidad de defensor de confianza y como quiera que la ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021 trae incita como garantía la separación de las funciones de Instrucción y Juzgamiento en el proceso disciplinario, 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00645-01 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 6 para efectos de garantizar la imparcialidad en las distintas etapas del proceso, y como quiera que dicha norma puede ser aplicada al presente caso en aplicación del principio de favorabilidad y en atención a lo señalado mediante providencia del 30 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario radicado No 201900535, le solicito se aparte del conocimiento del presente asunto y remita el expediente a la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para ser repartido a un Magistrado diferente para efectos de que este proyecte la respectiva sentencia. A continuación hago transcripción de la providencia del 30 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario radicado No 201900535, seguido contra el Juez 16 Civil Municipal de Bogotá, con la cual presento y sustento mi petición, en ella se consideró (…).
Como quiera que en dicha providencia se hace el análisis completo de la situación jurídica por la cual se debe apartar del conocimiento del asunto, situación que jurídica y fácticamente es la misma que en el presente proceso disciplinario, pues este proceso está en etapa de alegatos de conclusión y pasa a Despacho para proferir sentencia y además por cuanto, usted señora Magistrada instruyo el proceso y profirió el pliego de cargos, amén de presidir el juicio disciplinario en etapa de juzgamiento, por lo que en aplicación de la Constitución Política de 1991, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Ley 734 de 2002, la Ley 1952 de 2019 y la ley 2094 de 2021, la jurisprudencia de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que dan cuenta de la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria con las siguientes consecuencias: (I) en materia disciplinaria, tiene aplicación el principio de favorabilidad;
(II) que éste aplica, inclusive, en el caso de tránsito de legislación; (III) y que, cuando la nueva norma vía principio (artículo 12 CDG) separa las funciones de instrucción y juzgamiento, y por demás consagra como garantía fundamental la dignidad humana, la aplicación de esta nueva norma trae como consecuencia la imposibilidad de continuar con la investigación por este operador disciplinario en razón de la convencionalidad dispensada, que le solicito se aparte del conocimiento del presente asunto.
Por lo anterior señora Magistrada le solicitó se aparte del conocimiento del presente asunto como quiera que en la etapa de instrucción y juzgamiento seguida contra mi poderdante la doctora MARTHA LUCIA MUÑOZ GOMEZ, usted tuvo a cargo el trámite del presente proceso, siendo necesario en aras de garantizar los caros principios convencionales, constitucionales y legales de la separación del Juzgador y el fallador que este proceso sea pasado a otro MAGISTRADO para que profiere la decisión que en derecho corresponda, garantizando con ello el derecho de defensa, el debido proceso, el principio de favorabilidad y el principio de imparcialidad˃˃. 28.- En ese contexto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional Huila, en el fallo de 29 de julio de 2022, resolvió tal solitud de forma negativa, indicando lo siguiente: ˂˂6.3 De la solicitud de separación de roles investigación-Juzgamiento.
Señala que la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021 trae incita como garantía la separación de las funciones de Instrucción y Juzgamiento en el proceso disciplinario, para efectos de garantizar la imparcialidad en las distintas etapas del proceso, y dado que dicha norma puede ser aplicada al presente caso en aplicación del principio de favorabilidad y en atención a lo dispuesto mediante providencia del 30 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario radicado No 201900535, solicita que la Magistrada aquí ponente se aparte del conocimiento del presente asunto y remita el expediente a Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00645-01 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 7 la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para ser repartido a un Magistrado diferente para efectos de que este proyecte la respectiva sentencia. Conforme a lo anterior se debe indicar que no es posible dar aplicación a la separación de roles, como quiera que la Ley 2094 de 2021 establecido un régimen de transitoriedad y es el previsto en el artículo 2631 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 71 de la Ley 2094, donde se contempló que a la entrada en vigencia de dicha norma, los procesos en los cuales^ se hubiere surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
Por lo tanto, en el presente asunto el pliego de cargos fue emitido el 31 de julio de 2020, siendo notificado con anterioridad a la entrada en vigencia de tales Leyes, y por ende, de acuerdo a la transitoriedad de estas, esta actuación se debe tramitar hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, en la cual tanto la investigación y el Juzgamiento se halla en cabeza del mismo funcionario, por lo cual no se accede a la solicitud elevada˃˃. 29.- Posteriormente, en el recurso de apelación contra el anterior fallo, la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado en los siguientes términos: ˂˂Para este defensor la sentencia impugnada no resolvió de fondo la solicitud planteada a la Magistrada Instructora en el escrito de alegatos de conclusión presentado por la defensa y en el cual se solicitó que se apartara del conocimiento del proceso, en aplicación del principio de favorabilidad y por ello remitiera el proceso a otro Magistrado para que profiriera la sentencia que en derecho correspondía. En la solicitud este abogado entre otros argumentos solicitó la aplicación de precedente horizontal y la Sala en la sentencia recurrida no se pronunció sobre dicho aspecto con lo cual se vulnera el debido proceso, amen que en la sustentación de la medida se indicó… Para este defensor la sentencia impugnada no resolvió de fondo la solicitud planteada en el escrito de alegatos de conclusión… Obsérvese que en la sentencia impugnada frente a la solicitud planteada por la defensa de aplicar el precedente horizontal y el principio de favorabilidad al peticionar que la Magistrada Sustanciadora remitiera el proceso a otro funcionario judicial para que emitiera la sentencia respectiva, como quiera que ella había adelantado todo el trámite del proceso e incluso había elaborado el pliego de cargos y el Juzgamiento, no se dijo nada más allá de señalar que el proceso se regiría por la ley 734 de 2002 y por ello ella no se apartaba del conocimiento del asunto, cuando el verdadero asunto planteado era precisamente garantizar la imparcialidad en la forma en que la reforma introducida por el Código General Disciplinario y la ley 2094 de 2021 lo consagran… Para este defensor el hecho de que la Sala no se pronuncie sobre la aplicación del precedente y del principio de favorabilidad reconocido en la misma ley 734 de 2002 y en la ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021 constituye una violación del debido proceso y se constituye en una irregularidad sustancial que lo afecta y que debe ser declarada, pues con ello es que se garantiza realmente el derecho de defensa, al imponer que los Magistrados resuelvan de manera completa y de fondo todas las solicitudes que en ejercicio de dicho de derecho de defensa le sean planteadas.
En relación a los principios que rigen la declaratoria de nulidad y su convalidación, se observa que los mismos no se encuentran presentes en el asunto que se debate, pues es claro que con la falta de pronunciamiento de fondo y el negar una solicitud de aplicación del principio de favorabilidad y de aplicación de precedente horizontal sin Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00645-01 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 8 argumentarla y solo con base en el artículo transitorio de la ley 1952 de 2019 se vulnera de manera sustancial el debido proceso˃˃. 30.- En lo concerniente con la solicitud de nulidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó: ˂˂De la nulidad La nulidad como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 143 de la ley 734 de 2002.
ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley, que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
En ese orden, la defensa técnica del disciplinable ha planteado que la actuación surtida en la primera instancia estaría inmersa en la causal 3°, referidas sobre violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso indicando que, la sentencia impugnada no resolvió de fondo la solicitud planteada en el escrito de alegatos de conclusión, en aplicación al principio de favorabilidad donde se solicitó se apartara del conocimiento del proceso para que otro magistrado profiriera sentencia, ello a efectos que existiera una división de roles según lo consagrado en la Ley 1952 de 2019.
Al respecto, se debe acotar que el mismo planteamiento de nulidad fue referido por la defensa del disciplinable en sus alegatos de conclusión, etapa procesal pertinente para haber dilucidado posibles irregularidades de la garantía al debido proceso. La Seccional al respecto expuso que la separación de roles de investigación y juzgamiento, la misma no fue posible como quiera que la ley 2094 de 2021, al establecer el régimen de transitoriedad previsto en el artículo 263 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la ley 2094, en los procesos en los que se hubiera surtido la notificación de pliego de cargos, continuarán su trámite bajo el procedimiento de la ley 734 de 2002.
Que en el presente asunto el pliego de cargos emitido el 31 de julio de 2020, siendo notificado con anterioridad a la entrada en vigencia, razón por la cual, se despachó de manera desfavorable la solicitud de nulidad planteada. Al respecto, la Comisión acoge ese planteamiento pues así se ha manifestado en múltiples providencias, en las cuales la Sala Mayoritaria ha expuesto que la división de roles solo aplicara en los procesos en los cuales no se haya notificado pliego de cargos y por lo tanto ese asunto se rige por la Ley 1952 de 2019, pues en respeto de la libertad de configuración del legislador y el régimen de transacción por seguridad jurídica y confianza legitima, procede la aplicación de la Ley 734 de 2002.
Ahora, teniendo en cuenta que los recurrentes insisten en la aplicación de esa división de roles en aplicación del principio de favorabilidad, resulta pertinente abordar lo dicho por esta Comisión en cuanto a la transitoriedad de la ley 734 de 2002; y lo que se ha establecido respecto del precedente de convencionalidad ante las diversas situaciones de competencias planteadas sobre le entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00645-01 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 9 En efecto se tiene que, la Constitución Política incorporó en el denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto (artículo 93), normas y principios que se vuelven mandatos de optimización que, entre otras, permiten integrar en el mismo nivel a la norma constitucional y que obliga a toda la institucionalidad estatal a gravitar en torno a esos parámetros de interpretación y garantías mínimas que, se deben respetar, aun estando en un eventual estado de excepción. La Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995, respecto del bloque de constitucionalidad, dijo… En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se incorporó a nuestro ordenamiento y se erige como parámetro de interpretación y de garantías (función integradora y función interpretativa), incluyendo a las autoridades públicas y en especial aquellos en la administración de justicia, debiendo destacarse en todo caso, que es el legislador quien establece el juez natural de cada proceso.
En armonía con lo expuesto, es pertinente traer a colación reciente pronunciamiento del 13 de julio del año en curso, en el expediente Rad. No. 110010802000202200487 00 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, con el cual se dirimió un conflicto de competencias entre las Seccionales de la jurisdicción, en el cual se discutía si procedía la aplicación de la división de roles en los casos en los cuales el pliego de cargos ya se había notificado y por lo tanto la Ley aplicable era la 734 de 2002… “…Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior.” Así las cosas, resulta clara la voluntad del legislador cuando dispuso en el artículo 263 de la ley 1952 de 2019, la transitoriedad a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (29 de marzo de 2022), los procesos en los cuales se hubiera surtido la notificación del pliego de cargos, que para el presente caso el pliego fue proferido el 31 de julio de 2020, y notificado el 8 de marzo de 2021 y el 26 de agosto de 202142 respectivamente, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En ese orden, la cuerda procesal en la resulta del presente asunto será bajo los postulados del C.D.U. Por lo anterior, se negará la solicitud de nulidad en los puntos antes referidos por el disciplinado, pues lo cierto es que la Seccional continuó el procedimiento bajo la Ley 734 de 2002, norma aplicable según las razones expuestas˃˃. 31.- Como se observa, la parte actora sigue insistiendo en que su asunto debió ser fallado por un juez distinto al que adelantó la instrucción de su caso, según lo establecido en el artículo 12 de Ley 1952 de 2019, en aplicación del principio de favorabilidad.
Ahora, si bien la accionante plantea que las autoridades judiciales accionadas no resolvieron de fondo sus solicitudes, porque no le explicaron “porque no se aplica el Principio de Favorabilidad al caso concreto”, la Sala advierte que esa afirmación no es acertada; pues de la lectura de las solicitudes elevadas dentro del proceso disciplinario, se advierte que, si bien la actora hacía alusión a la aplicación del principio de favorabilidad, su petición iba orientada principalmente a la utilización del artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con el único fin de que hubiera separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario, es decir, que su proceso fuera fallado por un magistrado distinto al que emitió el pliego de cargos.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00645-01 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 10 32.- Ahora, la lectura de las decisiones censuradas permite concluir que las autoridades accionada sí hicieron un estudio del asunto puesto a su consideración; en la medida en que determinaron que no era posible aplicar la normativa que la actora solicitaba, toda vez que el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, al establecer las reglas de vigencia y transitoriedad del nuevo estatuto disciplinario, determinó que los procesos en los cuales ya se hubiere surtido la notificación del pliego de cargos, continuarían su trámite aplicando la Ley 734 de 2002, situación en la que se enmarca el asunto de la actora, por cuanto el referido pliego fue proferido el 31 de julio de 2020, y notificado el 8 de marzo de 2021 y el 26 de agosto de 2021, en tanto que la vigencia de la nueva ley inició el 29 de marzo de 2022. 33.- Además, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entidad que resolvió de forma definitiva la litis de asunto, no indicó de forma específica por qué no es aplicable el principio de favorabilidad al caso, tal como lo pretende la señora Muñoz Gómez, sí hizo referencia a un asunto en el que se discutía si procedía la aplicación de la división de roles en aquellos procesos en que el pliego de cargos ya se había notificado y por lo tanto la norma aplicable era la Ley 734 de 2002.
Resalta la Comisión que en aquella ocasión se planteó frente a la favorabilidad, que no era posible en forma abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que era necesario que, quien se aventurara a realizar tal afirmación demostrara en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior, para después de ello, entrar a analizar la transitoriedad a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, y la aplicación de la Ley 734 de 2002, asunto específico puesto a su consideración. Es decir, que, si bien no dijo por qué no aplicaba el principio de favorabilidad al caso de la disciplinada, como aquella lo pretendía, sí tuvo en cuenta el criterio de la Corporación frente al tema para resolver el caso. 34.- En esa medida, para esta Sala de Subsección resulta claro que la señora Martha Lucía Muñoz Gómez pretende seguir de forma indefinida con un debate que a todas luces ya fue superado en debida forma por los jueces naturales de causa, como se acaba de ver. 35.- Así, se advierte que de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expusieron las accionadas, no se deduce que dichas autoridades hubieren incurrido en una indebida aplicación legal o jurisprudencial, en una falta de motivación, ni que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o les haya dado un sentido erróneo.
Por el contrario, se evidencia que la presunta deficiencia alegada por el actor, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural y continuar de forma indefinida con el mismo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00645-01 Demandante: Martha Lucía Muñoz Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 11 36.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 37.- De suerte habrá de confirmarse la decisión adoptada el 13 de abril de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas. 38.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF