CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01081-01 Solicitante: CARLOS ESTEBAN COVALEDA REYES Y OTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 14 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la indebida incorporación del señor Covaleda Reyes al servicio militar obligatorio.
Se afirma que la providencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2022, Carlos Esteban Covaleda Reyes y José Esteban Covaleda Florián, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirma la sentencia del 12 de agosto de 2021 que, al decidir la apelación contra un fallo del Juez Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional para reclamar los perjuicios derivados de la indebida incorporación del señor Covaleda Reyes al servicio militar obligatorio y por las afectaciones mentales y psicológicas que padece a causa de un golpe que sufrió en su cabeza mientras desarrollaba las funciones propias del servicio ya que no fue atendido de manera adecuada.
Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, ya que se realizó una indebida valoración probatoria, al no incorporar al expediente copia de los soportes médicos que daban cuenta que, por la aptitud física, mental y su condición de desplazado, no era apto para ingresar al servicio militar, además que la autoridad judicial no advirtió que no se cumplió con las etapas para su incorporación como conscripto, situación que demuestra que su detención fue ilegal, ya que está prohibido reclutar forzadamente a civiles para prestar el servicio militar.
Indicaron que se apartaron del criterio jurisprudencial de la Corporación, en relación con el deber de devolver al conscripto en las mismas condiciones en las que ingresó para la prestación de su servicio militar obligatorio. Advirtieron que se vulneró el principio de congruencia, porque el recurso de apelación solo discutió lo referente a los perjuicios morales reconocidos, no obstante, el tribunal desbordó su competencia y analizó los elementos de la responsabilidad por incorporación irregular, y se favoreció a la administración. El 16 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional al oponerse al amparo solicitó negar la tutela, porque no se configura un perjuicio irremediable y el asunto carece de relevancia constitucional.
Sostuvo que la acción no está encaminada a demostrar la vulneración de derechos fundamentales, sino a acudir a una instancia adicional del proceso ordinario. El Juez Cincuenta y Nueve Administrativo del Bogotá allegó copia digital del expediente y guardó silencio respecto de la solicitud. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional guardó silencio.
El 14 de marzo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que negó el amparo, al estimar que no se configuraron los defectos alegados. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 20 de abril de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 14 de marzo de 2022, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que los demandantes no lograron demostrar que el Ejército Nacional desconoció la condición de víctima de desplazamiento forzado de Carlos Esteban Covalde Reyes y que la entidad se negó a reconocer esa condición de manera arbitraria, ya que ni el soldado ni su familia informaron a las autoridades de su situación, por tanto, no se puede exigir a la entidad demandada que acate esa exención, cuando no tuvo conocimiento de la misma.
Sostuvo que no se contó con elementos probatorios suficientes para señalar que al momento que se realizaron los exámenes de aptitud psicofísica el señor Covaleda Reyes padecía la mencionada discapacidad mental, pues no se demostró la omisión de la demandada o que el soldado presentara síntomas de su enfermedad al momento del examen de ingreso al servicio militar.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 14 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó la acción de tutela Carlos Esteban Covaleda Reyes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS