Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-01 Demandante: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03006-01 Actor: ABEL FUENTES GALVIS Accionando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta acción de tutela la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir las providencias de 12 de noviembre de 2021 y 25 de febrero de 2022, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 15001-33-33-008-2020-00093-01.
Al resolver sobre esta acción, la Sala mayoritaria resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. Ahora bien, las razones por las que discrepo de lo decidido por la Sala, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que negó esta acción de tutela, se concretan en lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-01 Demandante: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrario a la postura mayoritaria, considero que en el presente caso no concurre el requisito de relevancia constitucional, necesario para la procedencia de una tutela contra decisión judicial, como quiera que, de una parte, el asunto controvertido es una controversia puramente económica, y de otra, es notorio que el propósito de la parte actora es continuar con el debate que ya se surtió ante el juez natural.
Sobre el primero de estos puntos, la Corte Constitucional ha señalado que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”1.
En el presente caso, es evidente que el asunto debatido tiene una connotación puramente económica, como quiera que se trata de una discusión sobre la caducidad de la acción ejecutiva que se pretendía usar para el cobro de una suma de dinero debida al accionante como consecuencia de la anulación de un acto administrativo por el cual se declaró insubsistente su nombramiento en un cargo de la Secretaría de Salud de Boyacá. De otro lado, el segundo criterio comentado sobre la continuación del debate ya surtido ante el juez natural busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los 1 Sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-01 Demandante: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
A este respecto es importante destacar que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03006-01 Demandante: ABEL FUENTES GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examinaba, ya que el accionante no alegó que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limitó a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas aportadas, y bajo un entendimiento errado de las normas aplicables.
Así las cosas, y en atención a lo brevemente expuesto, la acción de tutela de la referencia debió ser declarada improcedente, por incumplimiento del requisito general previamente enunciado. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.