CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00840-00 (6102-2019) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Sindicato Nacional de Servidores Públicos y del Sector Minero Energético (Sintraminerales) Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Medio de control: Simple nulidad – Ley 1437 de 2011 Tema: Nulidad de la Resolución 203 de 20 de mayo de 2019 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos («[…] Política del Estudio de Confiabilidad de ingreso […]») Decisión: Declara excepción acto no susceptible de control La Sala decide la demanda que, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó el ciudadano Carlos Ernesto Castañeda Ravelo en nombre propio y en representación del Sindicato Nacional de Servidores Públicos y del Sector Minero Energético (Sintraminerales), el 31 de octubre de 2019, a través de la cual se solicita que se declare la nulidad total de la Resolución 203 del 20 de mayo de 2019, expedida por el presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), “Por la cual se establece la Política del estudio de Confiabilidad de Ingreso en la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1 Folios 3 a 33 del cuaderno principal. 2 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Los accionantes formularon demanda de nulidad en contra de la totalidad de la Resolución 203 del 20 de mayo de 2019, expedida por el presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que dispone2: “RESOLUCIÓN No. 203 de 2019 «Por la cual se establece la Política del estudio de Confiabilidad de Ingreso en la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH» EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS- ANH En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el Decreto 714 del 2012, el Decreto 1083 de 2015, y CONSIDERANDO: […] R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar en la Agencia Nacional de Hidrocarburos la implementación de un Estudio de Confiabilidad de Ingreso: Los estudios de credibilidad y confiabilidad, los cuales son de obligatorio acatamiento y comprenden un conjunto de actividades, exámenes y/o evaluaciones, orientadas a asegurar los más altos estándares en materia de seguridad y reserva de la información, mediante la aplicación de exámenes técnicos o evaluaciones periódicas que verifiquen la idoneidad, credibilidad y confiabilidad de los servidores públicos y/o contratistas que por razón de sus funciones y actividades tengan que conocer información con nivel de clasificación y confidencialidad.
En este sentido, los estudios de credibilidad y confiabilidad podrán componerse, entre otros similares, de los siguientes exámenes técnicos que evalúen los siguientes aspectos: a) Individual: Verificación administrativa de información y datos, referencias, anotaciones, antecedentes judiciales, antecedentes disciplinarios, antecedentes médicos, prueba y evaluación psicotécnica, entrevistas, competencias, prueba informatizada de integridad y veracidad, examen psicofisiológico de polígrafo. b) Familiar: Visita domiciliaria y de vecindario. 2 No se transcriben las consideraciones del acto en razón a que no son objeto de control. 3 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) c) Social: Estudio socioeconómico, referencias personales, profesionales, laborales, comerciales y financieras.
Parágrafo: El examen psicofisiológico de polígrafo, será aplicable según lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución, solo para los empleos de libre nombramiento y remoción y contratos de prestación de servicios que deban ser suscritos por la entidad.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Grupo Interno de Talento Humano perteneciente a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, tendrá a su cargo la implementación del Estudio de Confiabilidad de Ingreso a todos los servidores públicos de la entidad, dando fiel cumplimiento al principio de consentimiento, reserva y en consonancia con las normas de Habeas Data y demás que rijan la materia.
ARTÍCULO TERCERO. Todas las personas naturales que aspiren a vincularse laboral y contractualmente en la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH- deberán someterse al Estudio de Confiabilidad de Ingreso, el cual será considerado como requisito para su vinculación. Parágrafo Primero. Las personas que ingresen a la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH-como resultado de las convocatorias que se efectúen con la Comisión Nacional del Servicio Civil se ajustarán a los criterios establecidos por esta en cada una de sus etapas.
Parágrafo Segundo. La Oficina Asesora Jurídica reportará a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera la relación de personas que aspiren a vincularse con la Agencia a través de Contrato de Prestación de Servicios con el fin de realizar el Estudio de Confiabilidad de Ingreso.
ARTÍCULO CUARTO. El Grupo de Talento Humano perteneciente a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, elaborará una evaluación de vulneración de cargos o roles, de acuerdo con la posibilidad de ocurrencia de conductas por el abuso en el ejercicio de las funciones como servidor público, siendo los rangos alto, medio y bajo.
ARTÍCULO QUINTO. Los servidores que quieran participar a convocatorias internas, encargos, comisión en encargo de libre nombramiento y remoción o comisiones de estudio en el exterior, se les verificará la vigencia del Estudio de Confiabilidad de Ingreso o se les adelantará el mismo, de acuerdo a las necesidades de la Agencia o lo establecido en la evaluación de vulnerabilidad de cargos y este será considerado como uno de los requisitos para su aceptación.
ARTÍCULO SEXTO. Los Vicepresidentes, Gerentes y Jefes de Oficina de la Agencia Nacional de Hidrocarburos podrán solicitar ante el Presidente de la 4 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Agencia Nacional de Hidrocarburos la realización del Estudio de confiabilidad de Ingreso cualquier servidor de la Agencia, siempre y cuando sustente su petición mediante el formato de la novedad presentada.
Parágrafo. El Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, podrá en cualquier momento solicitar la realización del Estudio de Confiabilidad de Ingreso a cualquier servidor público de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dada en Bogotá, D.C. a los 20 MAY 2019
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA Presidente” 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora indicó como disposiciones constitucionales transgredidas por el acto acusado los artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 29 inciso 1°, 40 numeral 2°, 83, 125 inciso 3°, 152 literal d, y 209 de la Constitución Política. Como disposiciones legales y reglamentarias infringidas identificó: los artículos 14 literal g) y 53 numeral 3° de la Ley 909 de 2004; el artículo 3°, incisos 6° y 7°, los artículos 6°, 7° y 8°, inciso 8°, de la Ley 962 de 2005; los artículos 3°, numeral 6°, 8°, numeral 8°, y 65 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 3° y 23 de la Ley 1621 de 2013; los artículos 1°, 2°, y 5° numeral 5.2 del Decreto Ley 770 de 2005; los artículos 1°, 20, incisos 2° y 3° del literal c) y sus parágrafos 1° y 2° del Decreto 857 de 2014 y el artículo 8° en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1785 de 2014.
En cuanto al concepto de violación de las disposiciones que indicó como violadas, expuso vicios de trámite relacionados con la omisión de publicación previa del proyecto de resolución y la falta de publicación del acto definitivo, y vicios de fondo, concernientes a la ausencia y extralimitación de funciones por parte del funcionario que expidió el acto, al establecer nuevos requisitos para desempeñar empleos públicos, participar en convocatorias, para encargos y comisiones.
Por infracción a las normas constitucionales formuló diez cargos, 5 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) a saber: por violación al carácter democrático y participativo constitucional, a la dignidad humana, al principio de participación constitucional, al principio de soberanía, al principio de supremacía constitucional, al principio del debido proceso administrativo, por violación de los mecanismos de participación, por violación al principio de buena fe, por violación al principio de mérito, por violación a los principios de la función administrativa.
Explicó que el acto censurado es contrario a los principios constitucionales establecidos en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política y al postulado de supremacía constitucional dispuesto en el artículo 4° de la carta política, por las siguientes razones; i) la norma transgredió el principio de participación constitucional (artículo 2° Ibid.) y el principio de soberanía (artículo 3° Ibid.) por cuanto el proyecto del acto acusado no se consultó a la ciudadanía, ni recibió y acogió observaciones por parte de esta, ii) contraviene el debido proceso administrativo (artículo 29 ibid.) porque el acto se expidió por fuera del procedimiento establecido para su expedición, iii) transgrede el principio de mérito (artículo 125 ibid.) porque la norma acusada fijó algunos parámetros para acceder al empleo público sin que la ANH tuviera competencia para hacerlo, y iv) violó los principios de moralidad y publicidad de la función administrativa (artículo 209 ibid.) porque el acto acusado no fue debidamente publicado en el Diario Oficial.
Aunado a lo anterior, formuló 12 cargos por infracción de normas de orden legal, por falta de competencia, violación a los derechos de las personas frente a la administración pública, al deber de emplear mecanismos tecnológicos, al deber de publicidad electrónica, a los principios para el desarrollo de la labor administrativa, al deber de publicar antes de su expedición los proyectos de regulación normativa (actos administrativos), a la norma legal de los requisitos para empleos en las entidades del orden nacional, a la norma reglamentaria y falta absoluta de competencia, al ordenamiento legal y desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto demandado.
Con respecto a estos cargos de violación por infracción de normas legales, expuso que, el presidente de la ANH omitió el deber de publicar el proyecto de acto administrativo en el que tuvo origen la resolución demandada, como lo exige el artículo 8° de la Ley 962 de 2005 y los artículos 3° numeral 6°, y 8° numeral 8° de la Ley 1437 de 2011.
Puesto que la autoridad no tiene habilitado 6 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) en su página web un portal para que los ciudadanos puedan consultar los proyectos de normas que se expedirán, según su agenda regulatoria, situación contraria a las disposiciones de los artículos 3, 6, 7 y 8 de la Ley 962 de 2005 en concordancia con los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011.
Con tal omisión, se cercenó la posibilidad de que los ciudadanos presentaran observaciones sobre el proyecto normativo, y que tales observaciones se acogieran en el texto definitivo de la norma que se demanda, en consecuencia, se desconoció el derecho de audiencia en el trámite de dicho acto. Además, la entidad omitió publicar el acto censurado en el Diario Oficial, según lo requerido por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 para los actos administrativos de carácter general y abstracto, lo cual vicia de nulidad el acto y lo hace inaplicable e inoponible ante terceros.
Además, el presidente de la ANH se extralimitó en el ejercicio de la facultad para crear reglas que le otorga el numeral 7° del artículo 10° del Decreto 4137 de 2011, cuando prescribió en los artículos 3° y 5° del acto censurado, que sería requisito para las personas que estén en proceso de vincularse a la entidad como servidores públicos, trabajadores oficiales o contratistas, que se les verificara la vigencia del estudio de confiabilidad de ingreso o se les adelante el mismo.
Por disposición del artículo 14 de la Ley 909 de 2004. en concordancia con los artículos 1° y 5.2 del Decreto Ley 760 de 2005, corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con el Presidente de la República reglamentar lo referente a las políticas de gestión del personal al servicio del estado, puntualmente las orientadas a establecer el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional, por lo que el Presidente de la ANH subrogó las competencias establecidas en las normas mencionadas, al incluir la prueba de confiabilidad como requisito para acceder a los cargos públicos de la referida entidad.
Agregó que el acto acusado contraviene las disposiciones de los artículos 1° y 8° del Decreto 1785 de 2014 “Por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, toda vez que el artículo 3° del acto acusado estableció un requisito adicional no contemplado en el 7 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) artículo 8° del Decreto 1785 de 2014, para poder vincularse laboralmente con la ANH.
Adicionalmente, el presidente de la ANH se extralimitó en sus funciones, al incluir en la norma demandada salvo por los dos parágrafos, el texto del artículo 20 del Decreto Reglamentario 857 de 2014, el cual reglamentó la Ley Estatutaria 1621 del 17 de abril de 20133, toda vez que dicho artículo solo es susceptible de ser aplicado por las entidades que tienen el carácter de organismos de inteligencia o contra inteligencia de acuerdo con el referido estatuto.
En la resolución demandada se dispuso que, durante el proceso de selección para proveer los distintos cargos de la entidad, se hará una visita domiciliaria y de vecindario, así como un estudio socioeconómico, y verificación de referencias comerciales y financieras lo cual bajo su criterio contraviene el núcleo esencial de derechos fundamentales como la intimidad, la privacidad, al trato igualitario y la no discriminación. En atención a lo anterior, solicitó como pretensión principal que se decrete la nulidad total de la Resolución 203 del 20 de mayo de 2019 y como pretensiones subsidiarias, que se decrete la nulidad parcial de algunas expresiones de la norma acusada. 1.3.
Trámite procesal Por auto del 15 de septiembre de 20204, se admitió la demanda, se ordenó notificar esa decisión a la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 numeral 1° del CPACA y se le corrió traslado para contestarla; igualmente, se notificó al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.
Intervención de la parte accionada5 3 Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. 4 Índice 04 Samai. 5 Índice 10 Samai. 8 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) El auto admisorio se notificó personalmente a la ANH el 18 de diciembre de 20206, entidad que, a través de apoderado, mediante memorial del 22 de febrero de 2021 contestó la demanda7, donde se opuso de manera general a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepción previa la denominada Carencia actual del objeto demandado por sustracción de materia, y las excepciones de mérito catalogadas Cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8° de la ley 1437 de 2011 y Desviación y abuso de poder. En primer lugar, advirtió que se presentó el fenómeno de la sustracción de materia y por consiguiente la carencia actual de objeto, porque las pretensiones de la demanda ya fueron satisfechas, dado que la ANH mediante Resolución 683 del 1º de noviembre de 2019 derogó el acto enjuiciado.
Debido a lo anterior, no resulta pertinente el análisis de la legalidad de la resolución acusada tras la derogatoria del acto demandado, porque nunca fue aplicada. Agregó que la Resolución 683 de 2019, mediante la cual se derogó el acto enjuiciado, fue aclarada y modificada mediante Resolución 056 del 4 de febrero de 2020 y que mediante Resolución 447 del 14 de julio de la misma anualidad se dispuso suspender los efectos de las Resoluciones 683 de 2019 y 056 de 2020 como medida de prevención ante la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19, no obstante manifestó que la ANH se encontraba en trámite de expedir la resolución que derogue las resoluciones 683 de 2019 y 056 de 2020.
Adujo también que, de acuerdo con conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, los actos administrativos que expiden las entidades en ejercicio de la función administrativa, se dividen en actos de regulación y actos de reglamentación de trámites y servicios, y que de acuerdo con esa clasificación, no se requerirá la publicación de los proyectos de actos que contengan el establecimiento o la reglamentación de trámites, procesos y procedimientos, como es el caso de la resolución demandada.
Por consiguiente, el acto acusado no está viciado de nulidad a causa de haber omitido la publicación de proyecto de norma que derivó en su expedición, 6 Índice 08 Samai. 7 Índice 12 Samai. 9 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) porque no era un acto respecto del cual resulte necesario someterlo a publicación conforme el numeral 8° del artículo 8° del CPACA, ya que el mismo tiene la naturaleza de un acto de reglamentación de trámites, procesos y procedimientos, más que de un acto de regulación orientado a fijar ajustar ex ante, las reglas de juego de una actividad determinada de un sector económico particular para garantizar el derecho a la competencia y proteger un interés general especifico de un sector calificado como servicio público, sobre el cual sí sería necesario publicar el proyecto específico de regulación al tenor de la norma citada.
Como último punto, la ANH anotó que cuando se invoca la desviación de poder como causal de nulidad del acto acusado, el demandante deberá acreditar que los motivos que tuvo la administración para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, situación que no se acreditó en los argumentos expuestos en la demanda.
Por auto del 26 de julio de 20228, el despacho resolvió negar la excepción previa denominada “Carencia actual del objeto demandado por sustracción de materia”, formulada con sustento en que el acto acusado, la Resolución 203 del 20 de mayo de 2019, expedida por el presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, fue derogada mediante la Resolución 683 del 1º de noviembre de 2019.
La decisión obedeció a que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación9, la derogación del acto administrativo enjuiciado no supone la imposibilidad de continuar con el trámite legal del medio de control, pues ello no restringe la posibilidad (y deber) de proferir un pronunciamiento en consideración a los efectos que surtió mientras estuvo vigente. 1.5.
Alegatos de conclusión10 Mediante providencia del 19 de febrero de 202411, se dispuso: i) que en aplicación de lo establecido en el numeral 1°, literales a) y c) del artículo 184A y numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437, se dicte sentencia anticipada en 8 Índice 17 Samai. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Enrique Gil Botero, sentencia de 14 de abril de 2010, radicación 11001-03-26-000-2008-00101-00 (36054).
Ver también, de la misma Sección, fallo de 13 de agosto de 2008, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, expediente 11001-03-26-000-2000-0010-01 (18556). Referidas en el pie de página 22 de la providencia del 26 de julio de 2022. 10 Índices 31 y 32 de la plataforma digital Samai. 11 Índice 24 Samai. 10 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el presente asunto, por encontrarse acreditados los supuestos de dichas normas, en consecuencia; ii) se tuvo por contestada la demanda dentro del término y se decretó como pruebas los documentos allegados por las partes; iii) se fijó el litigio en debatir la legalidad de la Resolución 203 de 2019, y iv) se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.
La parte demandante, en el término concedido para alegar de conclusión, guardó silencio, como se observa en la constancia secretarial del 17 de mayo de 202412. La entidad alegó en tiempo, reiteró lo expuesto en la contestación e hizo énfasis en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 y de esta Corporación14, el hecho de que se omita la publicación de un acto administrativo no tiene incidencia en la validez del mismo, en consecuencia, no se configura una causal de nulidad, pues tal situación lo que genera es la falta de oponibilidad del acto.
También insistió en que el acto enjuiciado solo estuvo dirigido a quienes suscribieran contrato de prestación de servicios con la Entidad y para los cargos de libre nombramiento y remoción por lo que, no es cierto que la ANH haya usurpado funciones de las entidades competentes para reglamentar lo relativo a los cargos de carrera administrativa, por todo lo cual solicitó desestimar todos los cargos de nulidad y negar las pretensiones. 1.6.
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público, en el plazo para rendir concepto, guardó silencio, según constancia secretarial del 17 de mayo de 202415. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12 Índice 33 Samai. 13 Al respecto, citó las sentencias C-957- 1999 y C-620- 2004 de la Corte Constitucional. 14 Al respecto, citó las siguientes providencias: Sentencia del 30 de enero de 1997, Sección Primera, C.P., Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Rad. 4114 y Sentencia de la Sección Segunda, C.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, Exp. 6121. 15 Índice 33 Samai. 11 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201916, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y de naturaleza laboral. 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta que la parte actora formuló 22 cargos contra la resolución acusada (10 cargos por infracción de normas constitucionales y 12 cargos por infracción de normas de orden legal), por presuntos vicios de trámite y fondo alegando varias causales de nulidad (infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, falta de competencia y desviación de poder), que algunos de estos cargos son reiterativos y aluden a las mismas acciones u omisiones de la entidad, para efectos de su análisis serán agrupados en tres cargos: (i) Falta de competencia para regular requisitos para acceder a los cargos públicos y vulneración del principio de mérito para el ingreso a cargos públicos, que recoge los cargos planteados por desconocimiento de la competencia del legislador en primer lugar, y de forma reglamentaria por presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública para regular dichos temas;
(ii) Expedición irregular por omitir la publicación del proyecto del acto administrativo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 8.8 del CPACA; (iii) Infracción de las normas en que debía fundarse por contrariar principios constitucionales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con las pruebas de confianza, y en particular, de la prueba del polígrafo como requisito para acceder a cargos públicos. 16 «Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales». 12 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora también advirtió que se omitió la publicación del acto acusado en el Diario Oficial como era debido y que, por su parte, la autoridad que lo expidió no desvirtuó la afirmación del demandante sino que la corroboró y, además, acreditó que el acto fue derogado en forma expresa, mediante la Resolución No 683 del 1º de noviembre de 2019, la decisión del caso exige resolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos: 2.2.1¿Es procedente estudiar los cargos de nulidad que cuestionan la legalidad de la Resolución 203 del 20 de mayo de 2019, expedida por el presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, teniendo en cuenta que se omitió su publicación en el Diario Oficial y que la autoridad que la expidió la derogó en forma expresa, mediante la Resolución 683 del 1º de noviembre de 2019? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se proseguirá con el estudio correspondiente para resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.2.2 ¿El acto acusado estableció un estudio de confiabilidad como requisito para acceder a los empleos públicos de la ANH? Si la respuesta es afirmativa, se debe establecer si ¿El Presidente de la ANH tiene competencia para establecer como requisito para acceder a los empleos públicos de la entidad un estudio de confiabilidad? 2.2.3 ¿La ANH desconoció los artículos 8°, numeral 8°, y 65 del CPACA, al no publicar ni el proyecto, ni la resolución acusada, configurándose así una expedición irregular del acto administrativo acusado, y con ello incurrió en violación de los principios democrático, de participación, debido proceso, principios de la función administrativa, buena fe, entre otros, invocados en la demanda? 2.2.4 Al establecer con carácter obligatorio la aplicación de las pruebas de confianza a los empleados y contratistas, entre ellas el examen psicofisiológico del polígrafo, como requisito para acceder a algunos cargos públicos en la ANH ¿El acto acusado incurrió en violación de los artículos 125, 189 numeral 11, de la Constitución Política, e infracción a la Ley 909 de 2004 artículos 14, 13 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Decreto 770 de 2005, artículos 1° y 5°, y Decreto 1785 de 2014, artículos 1° y 8°? 2.2.5 ¿El acto acusado incurrió en violación de la Ley 1621 de 2013 y Decreto 857 de 2014, al reproducir en parte el artículo 20 del Decreto 857 de 2014, que reglamentó la Ley Estatutaria 1621 de 2013, marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional? 2.2.6 ¿La visita domiciliaria y de vecindario, el estudio socioeconómico y la verificación de referencias comerciales y financieras para acceder a los cargos públicos de la ANH vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, privacidad, trato igualitario y no discriminación? Ahora bien, se advierte que este problema se abordará solo en el evento que se llegue a establecer que la entidad tenía facultades para expedir la resolución acusada, ya que no tendría sentido realizar el análisis de las disposiciones adoptadas de concluirse que el funcionario que las expidió no tenía competencia para ello.
Para responder al primer cuestionamiento se procede a exponer el marco jurídico atinente al deber de publicación de los actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial, los efectos de su incumplimiento y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia del estudio de legalidad de actos administrativos que fueron derogados. 2.3 Publicación de los actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial 2.3.1 Fundamento legal Conforme lo ordena el artículo 20917 de la Constitución Política, el principio de publicidad, entre otros, rige la función administrativa.
Con respecto a este principio la Corte Constitucional en la sentencia C-646 de 2000 indicó que la divulgación de las actuaciones de los órganos de poder público es un mecanismo de consolidación de la democracia participativa y condición 17 “Artículo 209. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. […]” 14 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) esencial para el ejercicio del derecho de control político.
La misma Corporación, en la sentencia C-114 de 2003, señaló que el principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general, se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de este conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley; además, que constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder18.
A nivel legislativo, la Ley 57 de 198519 le impuso a la Nación, los Departamentos y los Municipios el deber de incluir en sus respectivos Diarios, Gacetas, o Boletines Oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos20; además, enlistó los que debían publicarse en el Diario Oficial21, entre otros, los actos del Gobierno, de los Ministerios, de los Departamentos Administrativos, de las Superintendencias y de las Juntas Directivas o Gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés general, así como los actos de naturaleza similar a la de los anteriores, que expidan otras autoridades por delegación que hayan recibido o por autorización legal.
El Decreto Ley 2150 de 199522 estableció que a partir de su vigencia sólo se publicarían en el Diario Oficial, entre otros documentos públicos, los actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del Orden Nacional, cualesquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan23, y derogó el artículo 2º de la Ley 57 de 1985 que enlistaba los que debían publicarse en el Diario Oficial. 18 Corte Constitucional sentencia C-114 de 2003. 19 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.” 20 Ley 57 de 1985 artículo 1°. 21 Ley 57 de 1985 artículo 2°. 22 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". 23 Decreto 2150 de 1995, artículo 95. 15 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) El artículo 119 de la Ley 489 de 199824 dispuso que, entre otros, los actos administrativos de carácter general expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado deberán publicarse en el Diario Oficial y estableció que, únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad25.
La Ley 962 de 200526 le ordenó a la Administración Pública poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial27.
Por su parte, el artículo 65 del CPACA en su redacción original28, vigente para el 20 de mayo de 2019, fecha de expedición del acto acusado, con relación a publicación de los actos administrativos de carácter general estableció que no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso, y agregó que, en caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz, redacción que mantuvo el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. 24 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 25 “Artículo 119.Publicación en el Diario Oficial.
A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.
Parágrafo. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.” 26 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 27 “ARTÍCULO 7.
Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.
Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento. A partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de adelantar cualquier trámite administrativo, no será obligatorio acreditar la existencia de normas de carácter general de orden nacional, ante ningún organismo de la Administración Pública.” 28 Antes de su modificación por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. 16 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) El artículo 15 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó el artículo 65 del CPACA establece que los actos administrativos electrónicos se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial, conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. 2.3.2 Efectos del incumplimiento del deber de publicación de los actos administrativos en el Diario Oficial La Corte Constitucional en sentencia C-957 del 1º de diciembre de 1997, señaló que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide, desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso; sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad.
En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. En la Sentencia C-646 de 2000 la Corte Constitucional enfatizó que el acto administrativo que no haya sido publicado o notificado será un acto ineficaz, esto es que no producirá efectos, lo que no quiere decir, desde luego, que sea nulo o inexistente.
Frente a la omisión del deber de publicación, esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que dicho vicio no afecta la validez del acto, pues la publicación es un requisito de eficacia y oponibilidad no de existencia o validez29. En la sentencia del 29 de mayo de 2014 la Sección Quinta reiteró que, de conformidad con la normativa aplicable, y la jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado y la Sección Quinta de esta Corporación, es obligatorio para las entidades y órganos del orden nacional, incluyendo a las entidades 29 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 12 de julio de 2018 Radicación: 11001-03-24-000-2012-00073-00, Sección Quinta; sentencia del 29 de mayo de 2014, Radicación: 11001-03-28-000-2011-00059-00;
Sección Segunda sentencia del 30 de abril de 2020, Radicación: 11001-03-25-000- 2014-00675-00(2084-14), entre otras. 17 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) autónomas, la publicación de sus actos administrativos de contenido general en el Diario Oficial; y por ende se constituye en requisito de eficacia u oponibilidad frente a terceros30. 2.4 Procedencia del control de actos administrativos derogados El artículo 3º de la Ley 153 de 1887 prevé que es insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. En lo atinente al control de legalidad de un acto administrativo derogado, esta Corporación ha sido consistente y pacífica en el sentido de afirmar que ello es procedente, en la medida que es suficiente que un acto administrativo haya tenido vigencia aunque sea por un pequeño lapso, para que la jurisdicción contenciosa administrativa deba pronunciarse sobre su legalidad frente a una demanda de nulidad, porque no obstante que la norma cuestionada no se encuentre vigente, durante el tiempo que hizo parte del ordenamiento jurídico pudo incidir sobre situaciones jurídicas31, además porque los efectos de la derogación son hacia el futuro, de manera que no afecta lo acaecido durante el tiempo en que el precepto estuvo en vigor; en cambio, la nulidad busca precisamente restablecer la legalidad32.
En la sentencia del 26 de agosto de 202133, la Subsección A de la Sección Segunda transcribió el siguiente aparte de la sentencia de la Sección Segunda del 7 de diciembre de 201634, que explica con claridad lo dicho, por lo que aquí también se cita: “[…] la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al 30 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de mayo de 2014, Radicación: 11001-03-28-000-2011-00059-00. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Enrique Gil Botero, sentencia de 14 de abril de 2010, Radicación 11001-03-26-000-2008-00101-00 (36054).
Ver también, de la misma Sección, fallo de 13 de agosto de 2008, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, Expediente 11001-03-26-000-2000-0010-01 (18556). Referidas en el pie de página 22 de la providencia del 26 de julio de 2022. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2017 Radicación: 11001-03-25-000-2012-00348-00(1346-12). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2021, Radicación: 11001-03-25-000-2019-00210-00(1356-19). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda (S. Plena), sentencia, rad. 11001032500020120057100 (2139-2012).
Cita de la cita. 18 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez. Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad.
Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos […]” 2.5 Caso concreto Según lo afirmado en la demanda, así como en el pronunciamiento y documentos aportados por la entidad que expidió el acto acusado35, la Resolución 203 de 20 de mayo de 2019, fue derogada de manera expresa por la autoridad que la profirió, el director de la ANH, mediante la Resolución 683 de 1º de noviembre de 2019.
La parte actora advirtió en la demanda que el acto demandado es ineficaz, inaplicable e inoponible ante terceros, por cuanto adolece de publicación en el Diario Oficial, que le haya permitido entrar en vigencia, y tener en tal virtud fuerza vinculante (hecho 10). Esta afirmación no fue controvertida por la ANH en su contestación sino confirmada.
De manera que, como ya se dijo, surge como primer interrogante preguntarse sobre la procedencia del control de legalidad de un acto que no produjo efectos jurídicos, cuando es esta la razón por la cual la jurisprudencia ha admitido el control de legalidad de disposiciones que han sido derogadas, como ya se expuso. La Agencia Nacional de Hidrocarburos puso de presente que el acto acusado fue derogado, con fundamento en lo cual planteó como previa la excepción que denominó “Carencia actual del objeto demandada por sustracción de materia”, la cual fue negada mediante auto del 26 de julio de 2022, al considerar que la 35 Índice 11 Samai. 19 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Resolución 203 de 20 de mayo de 2019 mantuvo su vigencia por aproximadamente seis (6) meses y, en esa medida, produjo e incluso aún podría ocasionar efectos jurídicos, y teniendo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia pacífica de la Corporación que se reseñó, la derogación del acto administrativo enjuiciado no supone la imposibilidad de continuar con el trámite del medio de control, pues ello no restringe la posibilidad (y deber) de proferir un pronunciamiento en consideración a los efectos que surtió mientras estuvo vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, en la etapa procesal actual, se arriba a la conclusión de la improcedencia del control de legalidad del acto acusado, no porque haya sido derogado, como planteó la entidad en la excepción que ya fue objeto de pronunciamiento, sino porque no produjo efectos al no haber sido publicado en el Diario Oficial como era debido, lo que significa que, en este caso en particular no existe la razón que hace procedente el examen de la legalidad de un acto administrativo derogado, conforme a la jurisprudencia de la Corporación sobre el tema, reseñada tanto en la providencia que resolvió la excepción como en la presente.
En efecto, no existe discusión sobre la obligación de publicación del acto acusado en el Diario Oficial, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, expedido por una entidad del orden nacional, por lo que se ajusta a los supuestos previstos en los artículos 119 de la Ley 489 de 1998 y 1437 de 2011, artículo 65, que imponen el deber de publicar los actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial, sin lo cual no son obligatorios ni oponibles.
En cuanto a la afirmación de la parte actora sobre la omisión de su publicación en el Diario Oficial, por tratarse de una negación indefinida no requiere prueba, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que le correspondía a la entidad que profirió el acto desvirtuar dicha afirmación, lo que no ocurrió, sino que, por el contrario, fue ratificado en la contestación de la demanda36, específicamente en la respuesta al hecho décimo primero de la demanda. 36 Índice 11 Samai. 20 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Como ya se dijo, también se encuentra probado y no es materia de controversia que la Resolución 203 de 20 de mayo de 2019, acusada, fue derogada de manera expresa por la autoridad que la profirió, el director de la ANH, mediante la Resolución 683 de 1º de noviembre de 2019.
En este orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, la falta de publicación en el Diario Oficial del acto administrativo acusado como era debido, no acarrea sin embargo su nulidad, porque se trata de una circunstancia posterior a su expedición y las causales de nulidad operan en la etapa de formación del acto administrativo, debido a que las hipótesis que la generan se encuentran ligadas a circunstancias, internas o externas, predicables del acto en el momento en que nace a la vida jurídica37.
Ahora bien, como la falta de publicación del acto acusado, en cambio, sí trae como consecuencia que no fue obligatorio, ni oponible, ni produjo efectos, según lo consignado en acápites precedentes, y al estar probado que la Resolución 203 de 20 de mayo de 2019 fue derogada por medio de la Resolución 683 del 1º de noviembre de 2019, se concluye que no es procedente acometer el estudio de los cargos de nulidad planteados para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, porque, tal como se expuso, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, cuando se trata de actos derogados el examen de su legalidad se justifica o tiene razón de ser, por los efectos que el acto derogado pudo producir mientras estuvo vigente y podría estar produciendo, ya que la derogación no conlleva que desaparezcan los efectos del acto, lo cual no es posible predicar de la Resolución 203 del 20 de mayo de 2019, toda vez que no fue publicada en el Diario Oficial como era debido, ni de otra forma autorizada o permitida por fuerza mayor que haya impedido su publicación en aquel.
Por consiguiente, la respuesta que se impone frente al primer problema jurídico que se planteó, es que no es procedente adentrarse al examen de la pluralidad de cargos de nulidad planteados por la parte actora que pretenden desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, porque el acto objeto de control fue derogado y no produjo efectos, al no haber sido publicado en el 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2021, Radicación: 11001-03-25-000-2019-00210-00(1356-19). 21 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Diario Oficial como era debido, de manera que una eventual decisión de nulidad con efectos ex tunc resultaría inane frente a un acto que no produjo efecto alguno al adolecer de falta de publicación. En conclusión, no procede el control judicial de la Resolución 203 del 20 de mayo de 2019, proferida por el Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, “Por la cual se establece la Política del estudio de Confiabilidad de Ingreso en la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH”, derogada por la Resolución 683 del 1º de noviembre de 2019, porque, aunque conforme a la jurisprudencia de la Corporación que se reseñó, es posible el estudio de legalidad de un acto derogado en razón de los efectos que pudo producir mientras estuvo vigente, el sub examine no los produjo en tanto que no fue publicado en el Diario Oficial como era debido.
En este orden de ideas, tal y como se anunció en el punto 2.2.1, la consecuencia que se deriva de la respuesta negativa al primer interrogante planteado, es que la Sala se releva de resolver los demás problemas jurídicos identificados en los puntos 2.2.2 a 2.2.6. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procede a declarar probada de oficio la excepción de acto administrativo no susceptible de control judicial, por las razones explicadas en la parte considerativa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de acto administrativo no susceptible de control judicial, por las razones explicadas en la parte considerativa.
SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso. 22 Número interno: 6102-2019 Demandantes: Carlos Ernesto Castaño Ravelo y otros Demandada: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.