Demandante: Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Demandante: SOCIEDAD PUERTO MAYOR S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Tema: Revoca la sentencia de primera instancia – Rechaza demanda porque no se acreditó el requisito de constitución en renuencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 6 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. A través de su representante legal y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la sociedad Puerto Mayor S.A.S. presentó demanda contra la Agencia Nacional de Tierras -en adelante ANT-, en la que formuló las siguientes pretensiones: (…) se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, por medio de acto administrativo de carácter general y en cumplimiento de lo determinado por el por artículo 6 de la Ley 70 del 27 de agosto 1993 y en consonancia de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 1745 del 12 de octubre de 1995, se determine en todo procedimiento de titulación colectiva a comunidades negras que relacionen o puedan llegar a relacionar los predios privados con matrícula inmobiliaria: FMI 372-36956, de los cuales se desprenden los FMI 372-57471 y 372-57472;
FMI 372-11041 y FMI 372-354875, de los cuales se desprenden los FMI 372-56248, FMI 372-56250 y FMI 372-56251 ubicados en el Distrito de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, su exclusión taxativa e inmediata, como garantía del debido proceso y demás derechos adquiridos y que se ven afectados por la decisión administrativa, en particular por la adjudicación hecha al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Vereda Gamboa, a través de la Resolución 1410 de 2010, expedida por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, contraviniendo los señalados preceptos legales.
Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del artículo 6 de la Ley 70 del 27 de Demandante: Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 agosto 1993 y el artículo 9 del Decreto 1745 del 12 de octubre de 1995 y en consonancia de ordene administrativamente la exclusión taxativa e inmediata de los predios privados con matrícula inmobiliaria: FMI 372-15121, FMI 372-11041, FMI 372-36956, FMI 372-24862, FMI 372- 354875 y FMI 372- 54874 ubicados en el Distrito de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, como garantía del debido proceso demás derechos adquiridos, de todo procedimiento administrativo de adjudicación en curso y en particular el que determinó la adjudicación hecha al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Vereda Gamboa, a través de la Resolución 1410 de 2010, expedida por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, contraviniendo los señalados preceptos legales 1. 2.
Hechos 2. Se advierte que los hechos se narran de forma compleja y sin una conexión aparente en algunos aspectos, por lo que la Sala procedió a realizar un resumen a partir del cual advirtió como hechos relevantes, los siguientes: 3. La actora indicó que, por medio de la Resolución 0027 del 14 de febrero de 1985 el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA de Buenaventura, por adjudicación de baldíos a favor del señor Juan Gilberto Góngora Bonilla, según registro del 30 de mayo de 2003, le reconoció derechos de propiedad y dominio sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula 372-36956 con Cédula Catastral 761090001000000060538000000000 (actualmente cerrado), cuyos linderos y demás especificaciones ha sido calculado en aproximadamente en (2) hectáreas (5.750m2), según se determina en el acto administrativo de adjudicación y a partir del cual se abrieron cuatro folios de matrícula inmobiliaria nuevos, incluido el 372-57471. 4.
De conformidad con lo consignado en el actual folio de Matrícula Inmobiliaria 372-57471, de la misma manera que en los casos anteriores, sostuvo que existe una relación de actos jurídicamente válidos que permiten determinar la inadjudicabilidad del bien relacionado. 5. A continuación, relacionó la forma en la que fueron adquiridos los bienes inmuebles identificados con los siguientes folios: FMI 372-15121, FMI 372- 11041, FMI 372-36956, FMI 372-24862, FMI 372-354875 (el cual también figura como cerrado) y FMI 372- 54874 ubicados en el Distrito de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, del Territorio Colectivo del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Vereda Gamboa, y la característica que tienen en común de ser inadjudicables. 6.
Indicó que, de acuerdo con lo determinado en el memorando 20205100274163 del 18 de noviembre de 2020, en respuesta de la «acción de tutela en los términos solicitados por el Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Buenaventura – Valle Del Cauca, derivada de las respuestas omitidas y teniendo como determinada la violación de la Agencia Nacional de Tierras del Derecho de Petición», frente a la solicitud de exclusión de los predios 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 indicados atrás y adjudicados por el INCODER mediante Resolución 1410 de 2010, la respuesta era ilegal y arbitraria porque contraría lo dispuesto legalmente por el artículo 6 de la Ley 70 del 27 de agosto 1993, reglamentada por el Decreto 1745 del 12 de octubre de 1995. 7.
Afirmó que, de las respuestas remitidas por la ANT a la solicitud No. 20216200525692 del 14 de mayo del 2021, pese al expreso reconocimiento de que «revisados los folios de matrícula inmobiliaria, se logró evidenciar que los predios tienen connotación de propiedad privada», de manera unilateral y contrariando lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1437 de 2015, pretende imponer para el cumplimiento de las obligaciones legales dispuestas en el artículo 6 de la Ley 70 del 27 de agosto 1993, reglamentada por el Decreto 1745 del 12 de octubre de 1995, la realización de un proceso de deslinde o delimitación de las tierras de las comunidades étnicas, que pese a la referencia del numeral tercero del artículo 27 del Decreto 2363 del 2015, este no es un procedimiento que se encuentre reglado normativamente, sino que se trata es de una función administrativa asignada a una de las dependencias de esa unidad administrativa, con lo que se define la ilegalidad de la exigencia de dicho procedimiento. 8.
Indicó que, la actuación de la ANT ha generado injustificados perjuicios a los titulares de los derechos reales de dominio de los bienes inmuebles, al omitirse determinar dentro de los mismos su exclusión, lo que ha llevado a la equivocada creencia de su afectación y propiedad dentro del título colectivo limitando el ejercicio de disposición sobre los mismos. 9.
Finalmente, precisó que, «al revisar las disposiciones de la Ley 70 del 27 de agosto 1993, reglamentada por el Decreto 1745 del 12 de octubre de 1995, de forma taxativa, se determina que el subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936, no hacen parte de las posibles adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley, con lo que implícitamente hay una orden clara, expresa y exigible en su cumplimiento para que se respete la condición legal impuesta por el legislador, sin requisito distinto al de demostrar el título de propiedad, tal y como se ha expuesto de forma reiterada y con respecto de lo cual se ha omitido su cumplimiento a través de falacias argumentativas que implican un comportamiento reprochable por parte de los funcionarios de la administración». 3.
Trámite de la solicitud en primera instancia 10. Mediante providencia del 18 de octubre de 20242, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de que consideró subsanados los requisitos, admitió la demanda y ordenó la notificación a la ANT y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 La demanda fue inadmitida con el fin de que la parte actora subsanara con el fin de identificar las normas demandadas, allegara constancia de la constitución en renuencia a la entidad demandada y remitiera la copia de los documentos.
Demandante: Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Contestación de la demanda 11. La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda indicando que la acción resultaba improcedente, lo anterior, por cuanto el actor depreca renuencia respecto de lo consagrado en la Ley 70 del 1993; sin embargo, no hay un incumplimiento por parte de la ANT sino una inexactitud en el levantamiento topográfico realizado por la Agencia que irremediablemente indujo a una confusión frente al territorio dispuesto para la adjudicación. Situación que fue puesta en conocimiento de los peticionarios en el memorando No. 20205100274163. 12.
Así las cosas, una vez la Agencia tuvo conocimiento de la solicitud elevada por parte de los peticionarios y constató la posible afectación a los derechos de propiedad privada a los particulares, dio inicio al procedimiento optimo e idóneo para resarcir la afectación generada por medio del proceso de deslinde o delimitación. 5. Sentencia de primera instancia 13.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 6 de septiembre de 20243, declaró improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad. 14. Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: Es claro, que el libelo no expresó textualmente la pretensión de declaratoria de nulidad del oficio No. 20215101000021 del 11 de agosto de 2021, no obstante, de la lectura integral del libelo, se extrae sin hesitación alguna que se sustenta en un presunto incumplimiento de normas legales y reglamentarias, y, por ende, el verdadero reproche radica en una presunta irregularidad en la expedición del mismo.
Así las cosas, se declarará la improcedencia de la presente acción, en aras de garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones, lo que descarta además la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el referido acto se le indicó al accionante la Resolución No. 1410 de 2010 (a la que también se hace alusión en el libelo), se encuentra en litigio, y está pendiente de la resolución de un recurso por parte del Consejo de Estado. 6.
La impugnación4 15. La actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se profiriera decisión que ordene el cumplimiento de lo pretendido. 3 Índice 18 de Samai, del expediente digital del tribunal. A pesar de que la sentencia fue proferida y notificada hace más de un año, el tribunal únicamente remitió el expediente para surtir el recurso de impugnación el 28 de agosto de 2025 sin indicar los motivos de su demora. 4 La sentencia del 6 de septiembre de 2024 fue notificada ese mismo día, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 12 de septiembre de 2024, término que se encuentra oportuno. Demandante: Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16.
Afirmó que la entidad hizo los respectivos requerimientos a la ANT a fin de dar cumplimiento al acto administrativo relacionado en la demanda; así mismo, no cuenta con un mecanismo de defensa diferente al de esta acción de cumplimiento dado que, contrario a lo interpretado por la Sala, sus pretensiones no son las de buscar la nulidad del acto administrativo, sino la de lograr su cumplimiento y que con ello no se les siga causando más perjuicios para el desarrollo de proyectos productivos dentro de los predios de su dominio. 17.
A continuación, indicó que ha dado cumplimiento a los procedimientos establecidos y a la normativa vigente; sin embargo, pese a manifestar su evidente falencia ante el trámite que se exige cumplir, la demandada escuda su actuar en una decisión judicial que está pendiente por resolver, que si bien es cierto que se encuentra en trámite, no es menos cierto, que no se tiene constancia alguna que la resolución afectada se encuentre suspendida por ministerio de ley, razón por la cual, no puede negar a dar cumplimiento al contenido del acto administrativo. 18.
Como consecuencia, solicitó que se ordene a la ANT determinar en todo procedimiento de titulación colectiva a comunidades negras que relacionen o puedan llegar а relacionar los predios privados con matrícula inmobiliaria: FMI 372-36956, de los cuales se desprenden los FMI 372-57471 y 372-57472; FMI 372-11041 y FMI 372- 354875, de los cuales se desprenden los FMI 372- 56248, FMI 372- 56250 y FMI 372-56251 ubicados en el Distrito de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, su exclusión taxativa e inmediata, como garantía del debido proceso у demás derechos adquiridos y que se ven afectados por la decisión administrativa, en particular por la adjudicación hecha al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Vereda Gamboa, a través de la Resolución 1410 de 2010, expedida por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. Demandante: Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7. 2.
Objeto de la decisión 20. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 6 de septiembre de 2024, que declaró la improcedencia de la acción, toda vez que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. 21. Como consecuencia, la Sala deberá verificar si se cumplen con los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción y, en caso de superarse, verificar si las normas demandadas como incumplidas se encuentran en cabeza de la accionada y contienen un mandado imperativo e inobjetable que deba ser acatado por esta en su favor. 3.
Generalidades de la acción de cumplimiento 22. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 23. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 24.
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 25. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 5. La constitución de la renuencia 26. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 27.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 28. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9. 29.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 31.
Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 32. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó copia del siguiente escrito enviado el 24 de junio de 2020 a la ANT11: 11 Índice 009 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Demandante: Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Demandante: Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 33.
La consulta fue remitida por la Subdirección de Asuntos Étnicos a la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras la que, mediante memorial del 18 de noviembre de 2020, resolvió la solicitud en los siguientes términos: Demandante: Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 34.
Se allegó comunicación del 3 de diciembre de 2020, suscrita por la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras de la ANT y dirigido a la Subdirección de Asuntos Étnicos, a través de la cual se indicó: Demandante: Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 35.
Finalmente, en el proceso, también obra respuesta del 13 de diciembre de 2019, anterior a la solicitud que se presentó como el escrito con el que se pretende acreditar la constitución en renuencia de la demandada y dirigida al apoderado de la sociedad Puerto Mayor S.A.S.12 en la que se contestó a la solicitud de exclusión de los predios indicados mencionados en esta demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: 36.
En el proceso, no existe comunicación dirigida a la parte actora con posterioridad a la presentación del escrito con el que pretende acreditar la constitución en renuencia de que trata el artículo 7 de la Ley 393 de 1997. 37. Sin embargo, para la Sala es claro que la parte actora en el oficio dirigido a la ANT, el 24 de junio de 2020, más que la intención de constituir en renuencia a la entidad, fue la de presentar una petición, dentro de un trámite administrativo, con el fin de obtener la exclusión de un predios del procedimiento de titulación del Concejo Comunitario de Gamboa, porque no tenían claridad sobre las áreas de las adjudicaciones y del cual se dieron cuenta realizando los trámites legales pertinentes para el desarrollo del proyecto denominado Centro Logístico Industrial de Puerto Mayor - Buenaventura, para lo cual presentó las pruebas que consideró pertinentes para ese fin. 12 En la petición del 18 de noviembre de 2019, el señor s José Arbey Marín Hincapié se identificó como apoderado de algunos propietarios de los bienes en cuestión y de la Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandante: Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 38.
Es decir, la petición hizo parte de la controversia propia de los trámites adelantados para superar los trámites legales pertinentes en un trámite, como consecuencia de un procedimiento administrativo, pero no pretendió constituir en renuencia a la entidad. 39. Adicionalmente, se observa que, en el escrito a partir del cual la parte pretende dar por satisfecho la constitución en renuencia, no se encuentra individualizada la disposición legal presuntamente incumplida. 40.
Por tanto, para la Sala, el escrito del 24 de junio de 2020 no se presentó de forma autónoma con la finalidad de solicitar a la demandada el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley que se estuviera inobservando, sino que se radicó para iniciar el trámite correspondiente para obtener la exclusión de la adjudicación de unos predios, dado que la parte actora consideró que cumplía con los requisitos previstos en el trámite administrativo para ello y sin individualizar la norma supuestamente incumplida. 41.
Como consecuencia, no se cumplió con el requisito de renuencia exigido por la ley y en ese orden de ideas, la sentencia será revocada, con el fin de rechazarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
SEGUNDO: Rechazar la demanda, de conformidad con los motivos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Sociedad Puerto Mayor S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 76001-23-33-000-2024-00328-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx