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11001031500020200399300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2020-09-09

Radicación interna: 6430 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Consuelo Quijano Restrepo·Demandado: Providencia Del 30 De Mayo De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE REVISIÓN No. 16 Salvamento de voto parcial Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTÉS Radicado: 11001-03-15-000-2020-03993-00 Actor: Consuelo Quijano Restrepo Asunto: Salvamento de voto parcial a la sentencia del 11 de junio de 2024 Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, consagro a continuación la razón por la cual salvo mi voto parcialmente en la decisión de la referencia. Comparto plenamente la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por no encontrarse configurada la causal invocada.

Sin embargo, no estoy de acuerdo con la decisión de condenar en costas en este caso, con fundamento en que está acreditado en el proceso “que COLPENSIONES presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión”, lo cual a juicio de la Sala se estimó como suficiente para disponer la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso establece las reglas para la condena en costas en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, así: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, Exp No. 11001-03-15-000-2020-03993-00 Actor: Consuelo Quijano Restrepo 2 súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. De acuerdo a estas disposiciones, las costas se causan en la medida en que se prueben.

La Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 2013, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (juramento estimatorio), hizo la siguiente precisión sobre la condena en costas: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 (se transcribe el artículo a pie de pág.).

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366 (se transcribe el artículo a pie de pág.), se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. De acuerdo con lo anterior, si en el expediente no aparece que se causaron y no se pueden comprobar, no debe hacerse la condena, y así se evita un trámite procesal innecesario posteriormente.

Además, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de Exp No. 11001-03-15-000-2020-03993-00 Actor: Consuelo Quijano Restrepo 3 agencias en derecho”, deben tenerse en cuenta los criterios que dicha disposición señala en su artículo segundo, que dicen: “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor”.

En atención a dichas normas, considero que procedería la condena en costas por agencias en derecho si estuviera acreditado que la entidad incurrió en un gasto adicional para su defensa en este recurso extraordinario, como sería la contratación de algún profesional del derecho que la representara, con la prueba del pago de los honorarios o de su estipulación. Sin embargo, cuando la defensa de la entidad demandada se lleva a cabo con un funcionario de su propia planta, no se causa ninguna erogación. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que en la administración pública es un deber que se ejerza una oportuna y adecuada defensa de la entidad que se representa.

Así, hace parte de las funciones de las oficinas jurídicas de las entidades intervenir en los procesos que se adelantan en su contra y realizar dicha defensa, como en este caso, contestar el recurso extraordinario de revisión. Por ello considero que, en casos como el presente, si en el expediente no aparece que se causaron y no se pueden comprobar, no es procedente la condena en costas, sin que sea suficiente, a mi juicio, que por la sola respuesta del recurso extraordinario se disponga la fijación de agencias en derecho como costas del proceso.

En estos términos dejo plasmadas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la providencia de la referencia. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha Ut Supra.