Radicado: 11001-03-15-000-2024-00356-00 Accionante: Hernando Beltrán Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00356-00 Accionante: Hernando Beltrán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial para proferir sentencia / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Hernando Beltrán contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y móvil, vida digna e integridad personal. El accionante considera vulnerados estos derechos por la ocurrencia de una supuesta mora judicial para proferir sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de enero de 2024 el señor Hernando Beltrán interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. El accionante consideró vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00356-00 Accionante: Hernando Beltrán Se niega el amparo 2 mínimo vital y móvil, vida digna e integridad personal dado que la autoridad judicial accionada no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-02358-00/01 (620-2023). 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión (se transcribe): << Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR de manera transitoria y a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas que: 1.
Resuelva de manera inmediata el recurso presentado en contra de la sentencia de primera instancia>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Por medio de la Resolución 42343 del 2011 se reconoció la pensión de jubilación del accionante. No obstante, el accionante considera que la mesada pensional quedó mal liquidada, por lo que adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende reajustar el valor del derecho reconocido. 3.2.- El proceso fue tramitado con el radicado 25000-23-42-000-2015-02358-00/01 (620-2023) y en primera instancia se accedió a las pretensiones, por lo que la parte demandada apeló esa decisión. 3.3.- El recurso fue admitido por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación y el 28 de junio de 2023 pasó al despacho para fallo.
No obstante, a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que depende totalmente de su pensión de jubilación, la cual constituye su única fuente de ingresos y es insuficiente para cubrir su mínimo vital: pago de obligaciones de vivienda, alimentación, transporte, incremento de los costos de vida, y el tratamiento médico por diabetes, lo cual implica la adquisición de medicamentos, la movilización y alojamiento en otras ciudades, así como una hospitalización que requiere por el empeoramiento de su estado de salud.
Agrega Radicado: 11001-03-15-000-2024-00356-00 Accionante: Hernando Beltrán Se niega el amparo 3 que es sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto de la tercera edad con dificultades de salud. Por lo anterior, solicita que se conceda un amparo transitorio mientras se resuelve el recurso de apelación en el proceso ordinario, pues la configuración de un perjuicio irremediable es inminente.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (accionada) solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Así las cosas, en el informe allegado pidió que se tuviera en cuenta la excesiva carga laboral de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Aclaró que esa sección tiene aproximadamente 13.830 procesos activos, sin contar las acciones constitucionales que también generan un volumen considerable de carga laboral, todo lo cual ha justificado la creación de un sistema de turnos. 5.1.- Añadió que se encuentra actuando con la mayor celeridad posible para evacuar los asuntos que se encuentran pendientes de fallo, pero no puede perderse de vista que los asuntos como los del accionante ameritan un estudio de su situación personal y subjetiva. 5.2.- Por último, indicó que en el caso del accionante no se demostró un perjuicio irremediable, pues el proceso ordinario versa sobre una reliquidación pensional que descarta la existencia de un estado de debilidad manifiesta que justifique desconocer el sistema de turnos. II.
CONSIDERACIONES 6.- La Sala negará la solicitud de amparo, toda vez que no se advierte que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado haya incurrido en una mora judicial injustificada y, por consiguiente, haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 7.- Respecto a la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que, por sí sola, justifique la intervención del juez de tutela1.
En cambio, la dilación en proferir una actuación judicial, auto o sentencia, requiere una demora sin justificación para que vulnere el acceso a la administración de justicia. 1 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00356-00 Accionante: Hernando Beltrán Se niega el amparo 4 7.1.- Efectuada la revisión del proceso en SAMAI y, según lo afirmado por el mismo accionante, se advierte que en el trámite de segunda instancia se han surtido las siguientes actuaciones: (i) el 8 de febrero de 2023 el expediente ingresó al despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación;
(ii) el 17 de mayo de 2023 se profirió auto que admitió el recurso de apelación; (iii) entre el 25 de mayo y el 15 de junio de 2023 se presentaron diversos memoriales con solitud de copias, sustitución de poder, un impulso procesal y los alegatos de conclusión en segunda instancia; y (iv) el 28 de junio de 2023 el expediente pasó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. 7.2.- De lo anterior se desprende que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones propias del proceso, sin que se advierta una demora injustificada o que haya transcurrido un plazo irrazonable. 7.3.- Por otro lado, cabe anotar que el sistema de turnos para proferir sentencias garantiza un orden en el reconocimiento de derechos, fundamentado en el orden de pasos al despacho.
Al basarse en un criterio objetivo, el sistema de turnos permite coordinar los derechos de terceros (que pueden encontrarse en situaciones similares o incluso menos favorables que la expuesta por el accionante), dada la imposibilidad de atender las demandas de todos los usuarios, de forma indiscriminada o simultánea. 7.4.- Se advierte que las Leyes 270 de 1996 y 448 de 1998 se refieren justamente al sistema de turnos y contemplan la posibilidad excepcional de otorgar prelación a ciertos asuntos, según los supuestos previstos en esas normas.
En este caso no se advierte la configuración de ninguno de los supuestos establecidos en la ley, por lo que darle prelación al caso del accionante atentaría contra el derecho a la igualdad entre los usuarios de la administración de justicia y podría implicar una extralimitación del juez de tutela. Además, la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela se encuentra inhabilitado, en principio, para alterar el orden de los turnos y otorgar prelación a un asunto, ya que esa decisión corresponde al juez natural de la causa2. 7.5.- Por último, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de medidas transitorias, pues el accionante actualmente devenga una pensión de jubilación, sin que se haya demostrado que se afecte así su mínimo vital o su derecho a la salud pues cuenta con una afiliación para esos efectos y no aportó 2 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00356-00 Accionante: Hernando Beltrán Se niega el amparo 5 ninguna prueba que acredite las condiciones especiales que refiere. Además, la reliquidación de su derecho constituye el objeto del proceso ordinario, por lo que el juez de tutela no puede pronunciarse al respecto, así sea de manera provisional, pues ello corresponde al juez natural del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado