1 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Accionantes: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Accionados: Municipio de Pereira y otros1 I. Antecedentes 1.1.
El 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia en el proceso de la referencia, adelantado por la señora Margarita María Serna Álzate en calidad de Defensora Pública en contra del Municipio de Pereira, la Asociación de Usuarios de Chocho – Canceles, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), Agua y Aseo de Risaralda, el Departamento de Risaralda y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante Carder) en la que se resolvió amparar los derechos colectivos al ambiente sano y equilibrio ecológico y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, así como un servicio público eficiente y oportuno, con ocasión del desabastecimiento de agua potable que padecen los habitantes de la Vereda el Chocho – Canceles. 1.2.
La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 29 de octubre de 20242 1.3. Mediante memoriales del 1 y 5 de noviembre de 20243, la Carder, el Departamento de Risaralda y SSPD, interpusieron recursos de apelación. Los cuales fueron concedidos el 16 de diciembre del mismo año. 1.4. El expediente fue sometido a reparto el 15 de enero de 2025 y entregado al Despacho el 16 del mismo mes y año. 1 Asociación de usuarios del Chocho – Canceles, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Aguas y Aseo de Risaralda y el Departamento de Risaralda. 2 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 Ibidem. 2 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
En proveído del 14 de mayo de 2025, fueron admitidos los recursos de apelación y se negó el decreto de las pruebas denominadas memorando No. 7005 del 31 de octubre de 2024, el acta de reunión y asistencia del 30 de octubre de 2024, el soporte de contestación de tutela No. 666823104001 2021 00018 00 y la copia de la Circular No. 254 del 29 de octubre de 2024, las cuales fueron solicitadas por la Carder. 1.6.
El citado auto fue comunicado a las partes el 21 de mayo de 20254, por la Secretaría General del Consejo de Estado. 1.7. El 6 de junio de 2025, la Carder manifestó que presentaba recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto del 14 de mayo de 2025. II. Consideraciones 2.1. Así las cosas, el Despacho procederá a verificar si el recurso de reposición en contra del auto del 14 de mayo de 2025 fue presentado oportunamente.
Al respecto, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dispone: «Artículo 36. Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.» De acuerdo con la remisión expresa del artículo citado, la oportunidad y forma de interposición del recurso de apelación contra sentencias proferidas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, se rige por lo señalado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece: «Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 4 Visible a índice 14 iídemn. 3 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» (Subrayas del Despacho) 2.2. Así las cosas, de acuerdo con el índice 14 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el 21 de mayo de 2025, se comunicó a las partes a través de correo electrónico, el auto del 14 de mayo del mismo año. En consecuencia, el plazo que tenían los sujetos procesales para presentar el recurso de reposición comenzaba el 26 de mayo de 2025 y finalizaba el 28 del mismo mes y año. No obstante, el memorial en el que consta la reposición interpuesta por Carder fue registrado por ventanilla virtual el 6 de junio de 2025, lo que indica que se presentó de manera extemporánea.
Cabe poner de presente, que no le asiste razón a la demandada cuando afirma que la decisión impugnada fue notificada el 3 de junio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado dio cumplimiento al numeral quinto de la decisión, el cual consistía en correr traslado de los documentos aportados y decretados como prueba; veamos5: 5 Visible a índice 19 ibidem. 4 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, dado que el recurso no cumple con uno de los requisitos para su admisión, este es, formularse dentro del término previsto por la ley, este Despacho procederá a su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en calidad de demandado, en contra del auto del 14 de mayo de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.