CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá y Séptimo (7°) Administrativo de Pereira, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ANTECEDENTES 1. El 16 de marzo de 2022, la señora María Rubiela Valencia Ceballos, por conducto de apoderado, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Pereira (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números: i) RDP 004311 de 23 de febrero de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ii) RDP 008684, por la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 004311 de 23 de febrero de 2021, y iii) RDP 011600 de 6 de mayo de 2021, en la que se desató de manera negativa un recurso de apelación contra la Resolución RDP 004311 de 23 de febrero de 2021. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a que reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de octubre de 2020, equivalente al 100% de la mesada pensional percibida por el señor Hernán de Jesús Guerrero (q.e.p.d). 3.
El 16 de marzo de 2022, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Pereira.. Trámite procesal Mediante providencia de 30 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Pereira declaró la falta de competencia territorial, al considerar que: “(…) El presente medio de control fue radicado en la oficina de apoyo judicial el 16 de marzo de 2022, cuando ya operaban las nuevas reglas de competencia fijadas por el Legislador en la Ley 2080 de 2021, siendo tales aspectos definitivos para la determinación de la competencia territorial en este asunto, por lo que se hace imperioso ordenar en esta etapa temprana del proceso, en los términos del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. -Reparto- para lo de su competencia, ciudad en la que se encuentra la sede principal de la UGPP, entidad que ostenta la calidad de demandada”.
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, por su parte, mediante auto de 14 de julio de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en los siguientes argumentos: “Así las cosas, es claro que el causante de la pensión tenía como último lugar de prestación de servicios el municipio de Pereira y, por consiguiente, el asunto pensional compete a los Juzgados Administrativo de Pereira, razón por la cual se considera que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira tiene la competencia para dirimir la controversia de la referencia. Tal postura no es caprichosa, sino que obedece a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que, incluso en los asuntos pensionales, el último lugar de prestación de servicios determina la competencia por el factor territorial.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la tesis que sustenta el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, para remitir el asunto, también se observa que la competencia por el factor territorial es prorrogable, es decir, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira debió continuar con el conocimiento del proceso, porque se dan los presupuestos de la prorrogabilidad de la competencia previsto en el artículo 16 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. En este caso, la UGPP al contestar la demanda en memorial que obra como documento 25, no se advierte que se hubiese propuesto la excepción de falta de competencia, ni tampoco que la parte actora hubiese solicitado que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira declarase la falta de competencia. Es más, el aludido Juzgado reconoce al remitir el medio de control mediante auto de 30 de marzo de 2023 que “Esta Judicatura mediante providencia de 10 de febrero de 2023 se pronunció respecto de las excepciones previas y fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial, el día 11 de abril de 2023 a las 8:30 a.m. No obstante, el Despacho considera pertinente adoptar medida de saneamiento y, en consecuencia, remitir el proceso por falta de competencia por el factor territorial”.
(Doc. 35, Pág. 1). Así las cosas, es claro que en este proceso había operado la figura de la prorrogabilidad de la competencia, pues las partes no la reclamaron ni el juez declaró la falta de competencia como excepción previa oportunamente, evento en el cual el artículo 16 del C.G.P., preceptúa que “el juez seguirá conociendo del proceso”.
Por auto de 18 de junio de 2024, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. Mediante memorial de 27 de junio de 2023 la parte demandada presentó alegatos, en los cuales solicitó se resolviera el conflicto negativo de competencia por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, aplicando lo consagrado en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, teniendo en cuenta que el domicilio principal de la UGPP era la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Este despacho es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá y Séptimo (7°) Administrativo de Pereira, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2. Caso concreto La demanda fue radicada el 16 de marzo de 2022, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.
Conforme a lo anterior y como lo pretendido por la parte actora es la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 004311 de 23 de febrero de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, RDP 008684, por la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 004311 de 23 de febrero de 2021, y RDP 011600 de 6 de mayo de 2021, en la que se desató de manera negativa un recurso de apelación contra la Resolución RDP 004311 de 23 de febrero de 2021, en principio la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3º del artículo 156 de la citada ley, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional la competencia se determinará por el domicilio de la demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar; sin embargo, se evidencia que en el Municipio de Pereira no hay una sede de la entidad demandada, por tanto, se tendrá en cuenta el último lugar donde el señor Hernán de Jesús Guerrero (q.e.p.d.) prestó los servicios, que en el caso particular corresponde a la ciudad de Pereira, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente.
Por las razones expuestas, corresponde al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Pereira continuar con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Rubiela Valencia Ceballos. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Pereira es la autoridad judicial competente para continuar con el trámite de la demanda presentada por la señora María Rubiela Valencia Ceballos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Pereira, para lo de su competencia.
TERCERO: ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.