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25000234200020200055602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-20

Radicación interna: 0790-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Oscar Alexander Buitrago Rivera·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 2: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar Alexander Buitrago Rivera, en calidad de juez de la República, solicitó la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde el 19 de julio de 2017.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito del 10 de agosto de 20201, el señor Oscar Alexander Buitrago Rivera, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2. 1 Samai Tribunal, índice 05, 3_EXPEDIENTE DIGITAL 202000556(.PDF). 2 Samai Tribunal, índice 05, 3_EXPEDIENTE DIGITAL 202000556(.PDF), págs. 1 a 29.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones (i) Inaplicar las siguientes disposiciones: los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 723 de 2009; 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 874 de 2012; 8 del Decreto 1024 del 2013; 8 del Decreto 194 de 2014; 4 del Decreto 1105 de 2015; 4 del Decreto 234 de 2016; 4 del Decreto 1003 de 2017; 4 del Decreto 338 del 19 de Febrero del 2018; 4 del Decreto 997 del 2019 y; los que se dicten en similar sentido hasta la fecha de la sentencia. (ii) Declarar la nulidad de la Resolución Nº. 6742 del 24 de julio del año 2018.

(iii) Declarar que se configuró el silencio administrativo negativo, por la no resolución dentro del término previsto por ley del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, así como la nulidad del acto ficto originado por el silencio administrativo negativo en mención. (iv) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor del accionante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 19 de julio de 2017, día en el que empezó a fungir como juez de la República.

(v) Ordenar a la Nación la reliquidación del salario básico, las prestaciones sociales, las cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial. (vi) Condenar a la entidad accionada a pagar las diferencias que resulten desde el 19 de julio de 2017, por concepto de salario básico, prima especial, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de nivelación y de servicios, y bonificaciones por descongestión. (vii) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y pague los intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 192 ibidem.

(viii) Condenar en costas a la parte accionada. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) El señor Oscar Alexander Buitrago Rivera, inició servicios como juez de la República el 19 de julio de 2017 y se acogió al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993, en el marco de la Ley 4 de 1992.

(ii) Desde el 19 de julio de 2017, la entidad accionada le redujo el salario básico en un 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluir como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial de servicios. (iii) El 18 de julio de 2018, el demandante le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído de la Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asignación básica, así como la adición del 30% adicional que sí corresponde a prima especial.

(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, mediante la Resolución Nº. 6742 del 24 de julio del año 2018, negó las solicitudes de reconocimiento y pago de la prima especial, la reliquidación del salario y las prestaciones. (v) El 26 de abril de 2019, el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue concedido a través de la Resolución Nº. 3382 del 26 de abril de 2019.

No obstante, a la fecha de presentación de la demanda no se ha resuelto de fondo dicho medio de impugnación. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: el preámbulo y los artículos 13, 53, 136, 150 y 209 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4 de 1992; los artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; las leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990; y los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. 4.

Afirmó que la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, toda vez que, en lugar de efectuar a favor del señor Oscar Alexander Buitrago Rivera el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial, lo redujo de la asignación básica como factor salarial, en igual porcentaje. Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 70% del salario básico y no en un 100% como correspondía. 5.

Relató que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público. Por lo tanto, posterior a la promulgación de la Ley 332 de 1996 la prima especial citada, tiene carácter salarial frente a la liquidación pensional. 2.2.

Contestación de la demanda 6. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor, integración del litisconsorcio necesario y prescripción»3. 7. Frente a la imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados, argumentó que según el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, puesto que no se ha asignado recursos del presupuesto para cancelar los valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%. 8.

Precisó que la entidad ha adelantado algunas gestiones ante la Agencia 3 Samai Tribunal, índice 25, 20_RECIBEMEMORIALES_CONTESTAD_CONTESTADEMANDA202(.pdf), págs. 4 a12. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se convoque a una mesa interinstitucional, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, esto es, el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. 9.

Frente a la integración del litisconsorcio necesario, solicitó integrar como parte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que si se accede a las pretensiones de la demanda, está impedida para generar o disponer los reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, toda vez que no cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal. 10.

Frente al fenómeno de la prescripción, arguyó que las diferencias salariales causadas con anterioridad al «18 de julio de 2015» se encuentren afectadas por el fenómeno de la prescripción. Lo anterior teniendo en cuenta que, la petición ante la administración que dio origen a los actos administrativos acusados se radicó el «18 de julio de 2018». 2.3.

Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 20244, resolvió lo siguiente: […]

SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción de lo reclamado por el demandante causado antes del 18 de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN: la Resolución No. 6742 del 24 de julio de 2018 y el acto ficto configurado con el silencio de la entidad para resolver el recurso de apelación que negaron al señor OSCAR ALEXANDER BUITRAGO RIVERA el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de la prima especial de servicios, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor del señor OSCAR ALEXANDER BUITRAGO RIVERA, del 18 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2020 o hasta el pago efectivo de esta sentencia en caso de no haberse cumplido el mencionado decreto, los conceptos de: ● La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir en ingresos mensuales del 30% de la base del salario básico que no se consideró al momento de su liquidación. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Samai Tribunal, índice 46, documento 44SENTENCIA_ANR2020556OscarAlexa(.pdf).

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ● Las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La Nación-Rama Judicial ajustará los pagos de cotización a la seguridad social en pensión del demandante derivados del ajuste salarial efectuado, sin afectar dicha obligación por el fenómeno de la prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva. […]

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. […]. 12. El Tribunal expuso que el señor Oscar Alexander Buitrago Rivera inició labores como juez de la República el 19 de julio de 2017 según el certificado laboral expedido por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 13.

Conforme lo anterior, la autoridad judicial sostuvo que el demandante es beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y por consecuente de la Ley 332 de 1996 que le da carácter salarial con fines de liquidación pensional. 14. De igual manera, de acuerdo con el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, evidenció que el salario del demandante fue reducido respecto al valor de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 332 de 1996.

Por esto, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y afirmó que la parte accionante tiene derecho a: a) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por ingresos mensuales, sobre la base del 100% del salario básico. b) Las prestaciones sociales, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la asignación básica y no el 70% como lo hizo la entidad accionada. 15.

Aunado a lo anterior, el Tribunal precisó que, en el marco de la controversia generada por la diferencia salarial evidenciada en el proceso, la parte demandada está en la obligación de efectuar el reajuste de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, tomando como base el 100% del salario devengado por el trabajador y no una fracción del este. 16.

Frente al fenómeno de la prescripción, sostuvo que, conforme con lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta tres (3) años atrás. En el caso concreto, como la reclamación administrativa se presentó el «18 de julio de 2018», se tiene que las sumas causadas con anterioridad al «18 de julio de 2015» se encuentran prescritas, razón por la cual el Tribunal ordenó a la Rama Judicial reconocer y pagar, en favor del señor Óscar Alexander Buitrago Rivera, las diferencias salariales y prestaciones sociales causadas entre el «18 de julio de 2015» y el «31 de diciembre de 2020».

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 17. Precisó que el reconocimiento y pago de las prestaciones reconocidas tendría como límite el «31 de diciembre de 2020 o hasta el pago efectivo de esta sentencia en caso de no haberse cumplido el mencionado decreto», teniendo en cuenta que a través de este la entidad demandada se «se comprometió a incluir en la nómina de los beneficiarios la prima especial de servicios correctamente liquidada». 18.

Subrayó que «como la entidad no consideró el 100% del salario, deberá tener en cuenta el reajuste salarial ordenado, ajustando los aportes a la seguridad social en pensión desde que se generó el derecho. Esto se hará sin afectar la obligación por el fenómeno de la prescripción, pues el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, según lo reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU567 de 2015». 19.

Frente a la condena en costas procesales, el Tribunal precisó que no se condenaría en costas a la parte demandada, toda vez que no se evidenció que haya actuado con mala fe o maniobras dilatorias dentro del trámite judicial. 2.4. Recursos de apelación La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones5. 20.

Señaló que a partir del mes de abril de 2021, con ocasión del Decreto 272 de 2021, la entidad procedió al pago de la prima especial del 30% como valor adicional al salario básico. No obstante, reiteró la inviabilidad para cumplir con las obligaciones por dicho concepto, causadas antes del 1 de enero de 2021, dado que no cuenta con la aprobación presupuestal para el efecto. 21.

Precisó que la entidad ha adelantado algunas gestiones ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se convoque a una mesa interinstitucional, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, esto es, el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. 22.

Con relación a la prescripción, destacó que las diferencias salariales causadas con anterioridad al «18 de julio de 2015» se encuentren afectadas por el mencionado fenómeno. Lo anterior teniendo en cuenta que, la petición ante la administración que dio origen a los actos administrativos controvertidos se radicó el «18 de julio de 2018». 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 23. Mediante auto del 4 de julio de 20256, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron 5 Samai Tribunal, índice 50, documento ED_ONEDRIVE_1_622023(.zip), archivo 52RecursoApelSentenciaDemandada. 6 Samai, índice 4, archivo 4Autoqueadmite_07902025Autoadmiteap(.pdf).

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pruebas en segunda instancia. 24. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia7, para tal efecto se opuso a los argumentos de la alzada indicando que la certificación de disponibilidad presupuestal no incide en la configuración de los derechos reconocidos.

Esgrimió que la posición de la recurrente carece de asidero fáctico y jurídico, en especial, cuando se limitó a transcribir normas sin desarrollar un argumento claro y conciso que cuestione efectivamente la decisión del Tribunal. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 26. De acuerdo con las consideraciones que anteceden y el marco de los argumentos del recurso de apelación, que delimitan la competencia de Sala, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (arts. 320, 328 del CGP), se estima que el único problema jurídico a resolver es el siguiente: 27.

¿Resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas antes del 18 de julio de 2015? 28. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la entidad accionada alega la imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden impuesta? 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 29. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial.

Dicha prima especial está dirigida a los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 30.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional 7 Samai, índice 8, documento Memorial_CHL_7Concepto(.pdf). 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia. A partir de este, otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. Se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 31.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha Ley tendría las siguientes consideraciones: (i) Formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes (ii) Se aplicaría, con las mismas limitaciones a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal. 32.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno Nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 33. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»9. 34.

En el segundo estudio de legalidad, esta Sección mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»10. 35.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 36. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno Nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»11.

La nulidad dispuesta en 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007».

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200912. 37.

Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno Nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»13.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 38. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia del Tribunal 12 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Administrativo de Cundinamarca citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 39.

En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 40.

Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 41. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Hechos probados 42. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) El señor Oscar Alexander Buitrago Rivera, inició servicios como juez 52 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. el 19 de julio de 201714. En el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2017 —fecha de inicio— y el 19 de septiembre de 2018 —data de expedición del certificado suscrito por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca—, ha ocupado el cargo de juez de la República.

(ii) Mediante petición radicada el 18 de julio de 201815, Oscar Alexander Buitrago Rivera le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la prima especial del 14 Samai Tribunal, índice 05, 3_EXPEDIENTE DIGITAL 202000556(.PDF), pág. 46. 15 Samai Tribunal, índice 05, 3_EXPEDIENTE DIGITAL 202000556(.PDF), págs. 33 a 36.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído de la asignación básica, así como la adición del 30% adicional que sí corresponde a prima especial.

(iii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, expidió la Resolución Nº. 6742 del 24 de julio del año 2018, por medio de la cual se negaron las anteriores solicitudes16. (iv) El 26 de abril de 2019, el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue concedido a través de la Resolución Nº. 3382 del 26 de abril de 2019.

No obstante, a la fecha de presentación de la demanda no se evidencia prueba de la resolución del medio de impugnación17. 3.5. Análisis del caso concreto. 3.5.1 Prescripción de derechos prestacionales no causados con anterioridad a la vinculación como juez. 43. No se pasa por alto que la entidad accionada en su escrito de apelación hizo alusión a la configuración del fenómeno de la prescripción, no obstante, al analizar las razones expuestas sobre el particular, salta a la vista que no introducen elementos nuevos de juicio, ni controvierte de fondo los argumentos expuestos por el juez de primera instancia frente a la configuración de dicha excepción según los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Por el contrario, reconoce que la reclamación administrativa se presentó el 18 de julio de 2018 y que, en consecuencia, la prescripción operó respecto de las sumas causadas con anterioridad al 18 de julio de 2015, tal como fue definido por el Tribunal. 44. En este orden de ideas, dado que en este aspecto el recurso coincide plenamente con lo resuelto en la sentencia controvertida, sin aportar argumentos jurídicos o fácticos que justifiquen su modificación, en principio no habría lugar a revisar nuevamente lo atinente a la configuración de la prescripción; sin embargo, resulta imperativo destacar que este fenómeno no tuvo lugar y que su declaratoria al parecer obedeció a una imprecisión en la forma como se debió verificar en el caso concreto. 45.

En efecto, el Tribunal en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de lo causado en favor del demandante antes del 18 de julio de 2015, como si con anterioridad a esta fecha hubiere desempeñado el cargo que le permite recibir las acreencias reclamadas, es decir, suponiendo la existencia de un derecho en cabeza del actor en fechas anteriores a su nombramiento como juez de la República, ocurrida el 19 de julio de 2017, según consta en el certificado respectivo18. 46.

Como es sabido, el acceso al régimen de la Ley 4 de 1992, se encuentra condicionado a la vinculación efectiva al servicio como funcionario judicial, de conformidad con los criterios jurisprudenciales consolidados por el Consejo de Estado. 16 Samai Tribunal, índice 05, 3_EXPEDIENTE DIGITAL 202000556(.PDF), pág. 36. 17 Samai Tribunal, índice 05, 3_EXPEDIENTE DIGITAL 202000556(.PDF), pág. 43. 18 Samai Tribunal, índice 05, 3_EXPEDIENTE DIGITAL 202000556(.PDF), pág. 46.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Esto significa que los derechos prestacionales y pensionales derivados de dicha vinculación solo comienzan a causarse a partir del momento en que se cumplen los requisitos exigidos por la normatividad vigente, entre ellos, la vinculación en calidad de juez. 47.

En consecuencia, no puede predicarse la configuración del fenómeno prescriptivo sobre derechos que antes del 19 de julio de 2017 no existían en cabeza del señor Oscar Alexander Buitrago Rivera. Lo anterior aunado, a que el escrito introductorio reclamó las acreencias derivadas con ocasión de la anterior vinculación, es decir, las existentes después de la fecha señalada. 48.

Así las cosas, la declaración de prescripción parcial respecto de sumas anteriores al 18 de julio de 2015 desatiende las particularidades del caso objeto de estudio, por cuanto se refiere a periodos en los que el demandante no tenía aún la calidad requerida para el reconocimiento de los factores que integran el régimen especial aplicable a los jueces. 49.

En ese orden de ideas, se tiene que para reclamar la prima especial de la Ley 4 de 1992 y la diferencia entre lo percibido y que debió percibir después de su vinculación como juez de la República (19 de julio de 2017), el señor Buitrago Rivera presentó la reclamación correspondiente el 18 de julio de 2018, es decir, sin que haya transcurrido más de 3 años para la configuración de la prescripción de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1699, por lo que en manera alguna operó el fenómeno de la prescripción. 50.

Por tal razón, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada, y en su lugar se negará la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. 51. En consonancia con lo anterior, también debe modificarse el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pues a través de él se reconocieron las prestaciones reclamadas, directamente relacionadas con la condición de juez de la República del actor, desde el 18 de julio de 2015, aunque se insiste, para ese momento el demandante no era funcionario judicial, pues ello solo ocurrió a partir del 19 de julio de 2017, por ende, esta debe ser la fecha inicial de las acreencias a reconocer.

En consecuencia, el mencionado numeral quedará de la siguiente manera:

CUARTO: CONDENAR a la Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor del señor OSCAR ALEXANDER BUITRAGO RIVERA, del 19 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2020 o hasta el pago efectivo de esta sentencia en caso de no haberse cumplido el mencionado decreto, los conceptos de: ● La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir en ingresos mensuales del 30% de la base del salario básico que no se consideró al momento de su liquidación. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ● Las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 52.

Las precisiones que anteceden se derivan del hecho de que la entidad accionada en el escrito de apelación hizo referencia al fenómeno de la prescripción, lo que impone el estudio correspondiente de dicha excepción como se desprende del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a los aspectos que deben contener la sentencia. Además, no resultaría de recibo reconocer acreencias ajenas al periodo de vinculación del accionante como juez de República, con fundamento en el cual acudió a la jurisdicción. 3.5.2 Sobre la procedencia del pago de los aportes a pensión, ante la imposibilidad presupuestal alegada 53.

La entidad demandada expuso como sustento de la apelación, la imposibilidad presupuestal para efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ordenado por el Tribunal. Frente a tal reparo, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho laboral debidamente causado. 54.

Lo anterior, toda vez que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En tal sentido, la negativa al pago de los aportes, que por mandato de la misma norma se debe realizar, afectaría el derecho fundamental a la seguridad social de la parte demandante. 55.

En este orden de ideas, la entidad accionada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal. Ello, máxime cuando los aportes para pensión, como lo ordenado en primera instancia, constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales»19. 56. Así las cosas, la alegada imposibilidad presupuestal, en ningún caso puede afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y demás prestaciones que por obligación debe efectuar la entidad empleadora.

Por ende, se desestima el reparo formulado en el recurso de alzada. 57. Vale la pena destacar, que no hay lugar a ordenar el pago de los aportes a seguridad social en pensión derivados de las acreencias reconocidas frente a las que operó la prescripción, como en casos similares lo hace esta Subsección, debido al carácter irrenunciable e imprescriptible de dichos aportes; porque en el caso de autos el Tribunal acertadamente determinó que: «como la entidad no consideró el 100 % del salario, deberá tener en cuenta el reajuste salarial ordenado, ajustando los aportes a la seguridad social en pensión desde que se generó el derecho.

Esto se hará sin afectar la obligación por el fenómeno de la prescripción, pues el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, según lo reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU567 de 2015». Lo que justificó el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo impugnado. 19 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.6. Conclusión de la decisión 58. A partir del examen fáctico y jurídico realizado, la Sala concluye que no es procedente declarar probada la excepción de prescripción parcial respecto de las sumas reclamadas con anterioridad al 18 de julio de 2015, en tanto, para esa fecha, el actor aún no se había vinculado como juez, condición indispensable para que se configurara el derecho prestacional objeto de la reclamación. En efecto, solo a partir del 19 de julio de 2017, fecha en la cual se produjo su nombramiento como funcionario judicial, el demandante adquirió la calidad jurídica que le habilita a recibir las acreencias reconocidas en primera instancia, por lo que también se modificará el fallo controvertido en este aspecto. 59.

Además, se corroboró que frente a lo pretendido por el señor Buitrago Rivera en forma alguna operó el fenómeno de la prescripción, contrario a lo indicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 60. De igual manera, no son procedentes las razones de orden presupuestal invocadas por la parte accionada para que se revoque el fallo impugnado. 61.

Por las anteriores razones este se confirmará parcialmente, aunque modificando el numeral segundo de la parte resolutiva, para en su lugar indicar que no se configuró la excepción de prescripción. También el cuarto, a fin de precisar que se tiene derecho a las acreencias reconocidas desde el 19 de julio de 2017, día desde el cual el accionante funge como juez de la República. 4.

Costas 62. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario20 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 20 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, que quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR como NO PROBADA la excepción de prescripción, reclamada por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, que quedará así:

CUARTO: CONDENAR a la Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor del señor OSCAR ALEXANDER BUITRAGO RIVERA, del 19 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2020 o hasta el pago efectivo de esta sentencia en caso de no haberse cumplido el mencionado decreto, los conceptos de: ● La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir en ingresos mensuales del 30% de la base del salario básico que no se consideró al momento de su liquidación. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ● Las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-42-000-2020-00556-02 (0790-2025) Demandante: Oscar Alexander Buitrago Rivera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx