Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante MARÍA DEL ROSARIO BARBOSA PÁEZ Y OTRO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de cumplimiento. Defectos sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente. Reclamación por estratificación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por las señoras María del Rosario Barbosa Páez y Claudia Moreno Navas de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de febrero de 2024, mediante apoderado judicial, las señoras María del Rosario Barbosa Páez y Claudia Moreno Navas interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «De acuerdo con lo expuesto, solicito respetuosamente a los Honorables Consejeros de Estado se revoque la Sentencia del 10 de noviembre de 2023 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar proceda a amparar los Derechos Fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso de mis poderdantes admitiendo que la Acción de Cumplimiento es el medio judicial más eficaz para lograr, por una parte, que se reconozca la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo respecto a la Reclamación que presentaron, y por otra, la existencia del Acto Administrativo ficto, tácito o presunto protocolizado en la Escritura Pública No. 229 del 25 de enero de 2023, en donde se solicitó expresamente que se procediera a clasificar correctamente el estrato de los inmuebles del Edificio Arrecife (…)». 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 19 de octubre de 2022, la señora María del Rosario Barbosa Páez propietaria de un apartamento ubicado en el Edificio Arrecife de Santa Marta Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó solicitud de revisión del estrato ante la Secretaría de Planeación Distrital.
Se argumentó que, pese a que al edificio se le asignó estrato seis, realmente corresponde el estrato cuatro, pues los habitantes de este carecen de dos servicios públicos domiciliarios: alcantarillado de aguas negras y aguas lluvia y acueducto de agua potable. Si bien la solicitud solo fue suscrita por la señora María del Rosario Barbosa Páez, en la reclamación se indicó que esta se presentaba también por otros cuatro propietarios de inmuebles ubicados en el Edificio Arrecife, incluyendo a la señora Claudia Moreno Navas. 2.2.
Ante la falta de respuesta a la solicitud, la señora María del Rosario Barbosa Páez acudió a la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta para protocolizar los documentos que declararan el silencio administrativo positivo, conforme al artículo 85 de la Ley 1437 de 20111. La señora Barbosa Páez suscribió Escritura Pública Nro. 229 de 25 de enero de 2023, en la cual quedó consignado la existencia del referido silencio. 2.3.
El 24 de febrero de 2023, la señora María del Rosario Barbosa Páez presentó solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo ante la Secretaría de Planeación Distrital derivado de la falta de respuesta de la petición elevada el 19 de octubre de 2022. En consecuencia, solicitó se modificara el estrato asignado de seis a cuatro. 2.4.
Mediante Resolución Nro. 018 de 24 de marzo de 2023, la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta modificó la estratificación socioeconómica del «sector 10 Manzana 54, lado al CONJUNTO ARRECIFES, sector Bello Horizonte» de estrato seis a cinco. 2.5. El 6 de septiembre de 2023, las señoras María del Rosario Barbosa Páez y Claudia Moreno Navas interpusieron medio de control de cumplimiento contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, Secretaría de Planeación Distrital, por su renuencia a aplicar el acto ficto positivo surgido ante la falta de respuesta oportuna a la solicitud de 19 de octubre de 2022 relacionada con el cambio de estrato.
El Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 47001-33-33-011-2023-00260-00. 2.6. Mediante sentencia de 9 de octubre de 2023, el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta rechazó por improcedente el medio de control, pues consideró que en la solicitud de 24 de febrero de 2023, en la cual se pidió el cumplimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, no se indicó expresamente que «dicha petición se impetra también a efecto de constituir en renuencia a la entidad».
Por lo anterior, concluyó que en el caso no se demostró haber constituido en renuencia a la entidad accionada. 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 85: «PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así». Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Las señoras María del Rosario Barbosa Páez y Claudia Moreno impugnaron la providencia de primera instancia. 2.8. En sentencia de 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia impugnada, porque consideró que en el caso sí se cumplía el requisito de la constitución en renuencia, gracias a la solicitud radicada el 24 de febrero de 2023, en la cual se le pidió a la entidad reconocer el efecto del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de revisión del estrato.
Seguido, la autoridad judicial declaró probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Moreno Navas, porque el acto administrativo ficto positivo cuyo cumplimiento se pretendía únicamente cobijó a la señora Barbosa Páez. Esto último en la medida en que fue esta última quien adelantó los trámites para invocar el silencio administrativo positivo descritos en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.
A lo cual agregó que en la Resolución Nro. 018 de 24 de marzo de 2023 se indicó que la solicitud original de revisión del estrato fue interpuesta solo por María del Rosario Barbosa Páez. Finalmente, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento promovido, por haber existido otro mecanismo judicial idóneo para la satisfacción de sus pretensiones: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual pudo controvertir la Resolución Nro. 018 de 24 de marzo de 2023, en la cual la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta respondió la solicitud de modificación de la estratificación. 3.
Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la constitución. 3.1. Defecto sustantivo: la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el artículo 6º de la Ley 732 de 20022 que consagra la aplicación del silencio administrativo positivo.
Asimismo, sostuvo que el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 establece el procedimiento para invocar el citado silencio y la obligación que tienen todas las personas y autoridades para reconocer los efectos legales de la decisión favorable contenida en escritura pública. 3.2. Decisión sin motivación: las tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada no le dio relevancia (i) a que la administración no respondió oportunamente su solicitud, lo cual generó la ocurrencia del silencio administrativo positivo; y (ii) a los efectos favorables de dicho silencio, en cambio sí «consideró como muy importante la Resolución No. 018 que resultó 2 Ley 732 de 2002.
Artículo 6: «RECLAMACIONES INDIVIDUALES. <Artículo modificado por el artículo 311 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito.
En ambos casos se procederá de acuerdo con las metodologías establecidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo». Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extemporánea y expedida por una Entidad que había perdido la competencia para dictarla». 3.3.
Violación directa de la Constitución: la parte actora sostuvo que se incurrió en tal defecto, porque el tribunal accionado transgredió los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues fundamentó su decisión en la expedición de la Resolución Nro. 018 de 24 de marzo de 2023 y en que existían otros mecanismos jurídicos de defensa.
Sin embargo, reprochó que la autoridad judicial haya pasado por alto que para esa fecha ya había operado el silencio administrativo positivo, como consta en la Escritura Pública Nro. 229 del 25 de enero de 2023. Por lo tanto, insistió en que debían reconocerse los efectos de tal silencio. 3.4. Otros cargos: la parte actora hizo alusión a la sentencia de 25 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se estableció que «una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos».
Asimismo, mencionó un salvamento de voto suscrito por una de las magistradas del Tribunal Administrativo del Magdalena en el medio de control de radicado Nro. 47-001-23-33-010-2023-00173-02. Allí se reconoció que «Si bien la vía apropiada para resolver las diferencias con la Administración respecto de la estratificación de un bien inmueble, tiene como vía natural la de un medio de control ordinario como sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, también es cierto que la Ley 732 de 2002 contempla en su artículo 6° el silencio administrativo positivo en el trámite de las instancias relacionadas con la “revisión del estrato urbano o rural que le asigne” a los mismos».
Por lo cual, en criterio de la magistrada disidente el mecanismo de defensa para hacer cumplir un acto administrativo ficto positivo es el medio de control de cumplimiento. De otro lado, reprochó la decisión del tribunal accionado de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Moreno Navas, debido a que la solicitud sobre la revisión del estrato fue presentada por varios propietarios de unidades privadas del Edificio Arrecife.
Sostuvo que esta última fue interpuesta en grupo, como lo permite el artículo 6º de la Ley 732 de 2002 que establece lo siguiente: «Reclamaciones individuales. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. (…)». Lo anterior denota que la señora María del Rosario Barbosa no presentó la decisión sola, sino que únicamente fue ella quien tomó la vocería de los demás propietarios para realizar las distintas diligencias relacionadas con la revisión del estrato 6.
Por lo tanto, la parte actora aseguró que en virtud de esa situación, «los demás propietarios no tenían ninguna necesidad de adelantar gestión alguna si ya una de ellas lo está haciendo». Tanto así que en la escritura pública se dejó plasmado que la solicitud frente al estrato fue presentada por un grupo de propietarios del Edificio Arrecife; asimismo, la decisión de modificar el estrato de seis a cinco, contenida en la Resolución Nro. 018 de 24 de marzo de 2023, cobijó a todo el Edificio Arrecife, pues así se consignó en la parte resolutiva del acto administrativo. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 22 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por las señoras María del Rosario Barbosa Páez y Claudia Moreno Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Navas contra el Tribunal Administrativo de Magdalena; se ordenó notificar en calidad de terceros al Distrito de Santa Marta, Secretaría de Planeación Distrital y al Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta; se reconoció al abogado Pablo José Acuña Fergusson como apoderado judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta manifestó que en el caso se cumplieron los trámites de rigor y que contra la decisión que fue desfavorable la parte actora pudo ejercer los recursos de ley. Por lo tanto, señaló que de su parte no ha existido vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas por las accionantes. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de las tutelantes y que la acción se está empleando como una tercera instancia adicional por encontrarse en desacuerdo con la decisión que los jueces naturales del asunto profirieron. Por lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela. 4.4.
La Alcaldía del Distrito de Santa Marta, Secretaría de Planeación Distrital guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por las señoras María del Rosario Barbosa Páez y Claudia Moreno Navas cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2023, en el marco del medio de control de cumplimiento tramitado bajo el radicado 47001-33-33-011-2023-00260-00/01, el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en varios yerros al declarar la improcedencia del medio de control de cumplimiento.
A su vez, el asunto no se trata de una tutela interpuesta contra una providencia de tutela. Segundo, la acción de tutela se presentó (12 de febrero de 2024) transcurrido un poco más de dos meses desde la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2023 (el 17 de noviembre de 2023 se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación).
Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos fundamentales. Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que las tutelantes no cuentan con otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela.
Cuarto, con relación al requisito general de la relevancia constitucional, no podría entenderse que la tutela se está empleando como una tercera instancia adicional, en tanto que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no son una por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reproducción de lo expuesto, puntualmente, en la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. En esta última el cargo principal consistió en que sí se había constituido en renuencia a la administración. Argumentación que responde a los fundamentos sobre los cuales se basó la decisión de primer grado.
Los cargos desarrollados en el escrito de tutela, en cambio, no se relacionan en absoluto con el requisito de constitución en renuencia, sino con presuntos errores de la sentencia de segunda instancia que no pudieron ser alegados en el curso del medio de control, pues solo hasta que se profirió la decisión del tribunal estos fueron advertidos.
Ahora bien, el requisito de relevancia constitucional también implica que el juez verifique que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima. Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que no es imprescindible que el tutelante rotule explícitamente los cargos formulados bajo los defectos dispuestos en la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando se desprenda con facilidad las causales a las cuales estos corresponden.
En este sentido, en la Sentencia de Unificación SU-245 de 2021, la Corte sostuvo: «( ) las deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinación del fundamento jurídico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego.
En ejercicio de las facultades descritas, esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales específicas a partir del fundamento fáctico de la acción cuando los accionantes no han alegado causales específicas de manera expresa.
La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione explícitamente la denominación de las causales específicas de procedencia que alega en contra de la providencia. Así las cosas, el juez de tutela deberá estudiar los cargos que el accionante proponga contra la providencia judicial, siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente» (Negrillas propias).
Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora expuso una serie de argumentos que no fueron encasillados bajo ninguno de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra providencia judicial. Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, tal circunstancia no encuentra reparo para su estudio, pues lo cierto es que se explicaron los motivos de inconformidad.
En consecuencia, se abordarán los cargos que no fueron enmarcados dentro de un defecto concreto, de la manera en que se explicará a continuación. El argumento relacionado con que no se tuvo en cuenta la sentencia de 25 de abril de 2018 del Consejo de Estado, en la cual se estableció que «una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos»; así como lo relativo al salvamento de voto mencionado por la parte actora se analizarán a la luz del defecto por desconocimiento del precedente.
A su vez, la inconformidad relacionada con la legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Moreno, se estudiará como un defecto sustantivo, en razón a que lo argumentado por la parte actora fue que el tribunal accionado desconoció el Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 6º de la Ley 732 de 2002 que permite la interposición de reclamaciones sobre el estrato en cabeza de grupos de personas.
Así las cosas, al considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala proseguirá a estudiar, conjuntamente, si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 5.
Alcance de los defectos sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente 5.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma. También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vienen a ser parte de la propia ley.
Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley. Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. 5.2.
Por su parte, el defecto por decisión sin motivación consiste en «[e]l incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional»7. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este defecto encuentra su génesis en el derecho al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia en su faceta de contradicción, pues para poder discutir o recurrir las providencias judiciales es necesario que los jueces de la República expongan con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos en los que basan sus determinaciones.
Adicional a lo anterior, la exigencia de motivación de las sentencias garantiza que la decisión no se base en el capricho del juez. En consecuencia, el amparo de tutela por este defecto solo procederá ante una argumentación (i) claramente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o (iii) inexistente; eventos en los cuales la providencia es un mero acto de voluntad del juez o una arbitrariedad8. 5.3.
A su vez, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución9. En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 5.4.
Finalmente, el precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean 8 En este sentido ver la sentencia T-302 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en donde se reiteran las consideraciones de la sentencia T-233 de 2007. 9 Al respecto se puede consultar la Sentencia SU-198 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos para apartarse válidamente del precedente, entre los cuales se encuentran la transparencia y suficiencia. En virtud de estos últimos, el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión. 6.
Análisis en el caso de los defectos sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente 6.1. Como se plasmó en los antecedentes de esta providencia, en sentencia de 10 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente el medio de control por considerar que en el caso existió otro mecanismo judicial idóneo para ventilar el asunto expuesto por las demandantes.
En criterio de dicha autoridad judicial, esa otra vía de defensa era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se pudo controvertir la Resolución Nro. 018 de 24 de marzo de 2023, en la cual la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta respondió la solicitud de modificación del estrato y decidió modificarlo de seis a cinco. 6.2.
Frente a dicha decisión, la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció el artículo 6º de la Ley 732 de 200210 que consagra la aplicación del silencio administrativo positivo, en los siguientes términos: «RECLAMACIONES INDIVIDUALES. <Artículo modificado por el artículo 311 de la Ley 2294 de 2023.
El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito.
En ambos casos se procederá de acuerdo con las metodologías establecidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo». Asimismo, la parte actora también se refirió al artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 que establece lo siguiente, sobre el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo: 10 Ley 732 de 2011.
Artículo 6: «RECLAMACIONES INDIVIDUALES. <Artículo modificado por el artículo 311 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito.
En ambos casos se procederá de acuerdo con las metodologías establecidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo». Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.
La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así».
Frente a tal reproche, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena no desconoció el artículo 6º de la Ley 732 de 2002 ni el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, pues la autoridad judicial reconoció que en el caso se efectuaron las diligencias de protocolización y la declaración del mencionado silencio administrativo positivo, como consecuencia de la falta de respuesta oportuna sobre la solicitud de reconsideración del estrato.
Siendo así, la autoridad judicial no negó la configuración del silencio administrativo positivo en el caso. En esa medida, esta Sala considera que la autoridad judicial accionada no desconoció las normas mencionadas, pues aceptó la existencia del acto presunto al efectuarse las diligencias para su reconocimiento. Pero también puso de presente que el caso involucra la Resolución Nro. 018 de 24 de marzo de 2023, en la cual se modificó el estrato de seis a cinco.
En sentencia de 6 de julio de 2023, caso de similares supuestos fácticos al presente, esta Sección resolvió una acción de tutela en la cual también se controvertía la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de cumplimiento, mediante la cual se declaró la improcedencia por la existencia de otro mecanismo de defensa al cual acudir.
La Sección sostuvo que no se configuró defecto alguno pues, así como en el caso bajo análisis, en esa oportunidad también existían dos actos administrativos contradictorios entre sí: uno ficto protocolizado mediante escritura pública, contentivo del silencio administrativo positivo sobre reclasificación del estrato de un conjunto cerrado; y otro acto expreso, a través del cual se negó la solicitud de rectificación del estrato.
En tal providencia la Sala explicó lo siguiente: «A juicio de la Sala, no se evidencia defecto procedimental, pues el tribunal demandado sí reconoció el efecto de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 732 de 2022 (sic). No obstante, para efecto de la acción de cumplimiento, consideró razonablemente que había improcedencia, por cuanto el municipio de Cúcuta había proferido un acto que resultaba contrario al silencio administrativo positivo reclamado […] La Sala no advierte que la decisión adoptada por el tribunal demandado resulte contraevidente o caprichosa.
Al contrario, atiende a los hechos probados en el proceso de cumplimiento y obedece a la interpretación razonable de las normas que regulan la procedibilidad de la acción de cumplimiento, especialmente la Ley 393 de 1997. […] En definitiva, la Sala considera que el hecho de declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento no deriva en defecto procedimental, pues, se reitera, resulta razonable concluir que no existe una obligación clara, por razón de la ya mencionada contradicción de actos.
La contradicción evidenciada por el tribunal resulta un elemento suficiente y razonable para efecto de desestimar la procedencia de la acción de cumplimiento. Siendo así, como fue anunciado en el planteamiento del problema jurídico, no se evidencia defecto procedimental y serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia»11. 11 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 6 de julio de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023- 02927-00. C.P. Wilson Ramos Girón. Actor: Zamary Patricia Guerrero Contreras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala considera que en el caso no se configura el defecto sustantivo, pues como se explicó no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Magdalena haya desconocido el artículo 6º de la Ley 732 de 2002 ni el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, la autoridad judicial tuvo en cuenta esas normas, pues no desconoció la existencia del acto ficto positivo. Sin embargo, atendiendo a los supuestos fácticos del caso, encontró que debía acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que el asunto involucraba, además del acto ficto positivo, el acto administrativo expreso mediante la cual se resolvió la solicitud de cambio de estrato.
Por otra parte, en lo que respecta a la inconformidad sobre la legitimación en la causa de la señora Claudia Moreno Navas, la Sala considera que tampoco se configura un defecto sustantivo. Frente a este punto, la parte actora alegó que el tribunal accionado no tuvo en cuenta el mencionado artículo 6º de la Ley 732 de 2002, en el cual se establece que la reclamación sobre estratificación puede interponerse por un grupo de personas.
La Sala desestima tal cargo, pues la autoridad judicial accionada no pasó por alto lo dispuesto en la norma. De la literalidad de dicho artículo se desprende que la reclamación sobre la estratificación no solo puede presentarla una sola persona, sino que también está facultado a ello un grupo. Aun así, lo señalado por el tribunal consistió en que el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo únicamente fue emprendido por la señora María del Rosario Barbosa Páez.
En ese orden de ideas, independientemente a que la solicitud para la rectificación del estrato haya sido suscrita por varios propietarios de apartamentos o no, lo cierto es que el trámite de protocolización de la escritura pública fue realizado solo por la señora María del Rosario Barbosa Páez. Además, la autoridad judicial accionada resaltó que la Resolución Nro. 018 de 24 de marzo de 2023 daba respuesta a la solicitud de rectificación del estrato que únicamente suscribió la señora María del Rosario Barbosa Páez.
Así lo expresó la autoridad judicial: «La inferencia anterior se encuentra reforzada al analizar el contenido del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada procedió a modificar la estratificación del sector donde se encuentra el inmueble de propiedad de la señora María del Rosario Barbosa Páez, pues en éste claramente se estableció que el mismo daba respuesta a una reclamación en tal sentido elevada por la citada actora, como se observa en la página 1 de la Resolución No. 018 de 24 de marzo de 2023, visible a f. 46 del libelo» (Negrillas propias).
En consecuencia, la Sala encuentra que al declarar la falta de legitimación en la causa de la señora Claudia Moreno Navas, el tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 6º de la Ley 732 de 2002. Lo anterior responde a que no se desconoció la posibilidad de que las reclamaciones sobre estratificación sean presentadas por un grupo de personas.
Simplemente, al margen de dicha posibilidad, la autoridad judicial indicó que en el caso la única que estaba legitimada para presentar el medio de control de cumplimiento era la señora María del Rosario Barbosa Páez, pues fue ella sola quien efectuó los trámites para invocar el silencio Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo positivo y en razón a que en la Resolución Nro. 018 de 24 de marzo de 2023 únicamente se hizo referencia a ella por ser la única que suscribió la solicitud de revisión del estrato. 6.3.
Asimismo, se considera que el Tribunal Administrativo de Magdalena tampoco incurrió en los defectos por decisión sin motivación ni violación directa de la Constitución. Sobre estos, la parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada no le dio relevancia a los efectos favorables del silencio administrativo positivo y que en cambio sí «consideró como muy importante la Resolución No. 018 que resultó extemporánea».
Circunstancia por la cual consideró que se vulneraban sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La Sala considera que no se incurre en dichos defectos, porque la providencia controvertida de segunda instancia no adolece de una argumentación inexistente o abiertamente insuficiente. Por ende, no se considera que la sentencia del 10 de noviembre de 2023 responda a un mero capricho del juez.
Igualmente, no se configura el defecto por violación directa de la Constitución Política, pues no se advierte que tal providencia desconozca la Carta Política. En criterio de la Sala, los argumentos con los cuales se sustentaron los defectos por decisión sin motivación y violación directa de la Constitución no son más que la inconformidad de la parte actora con el sentido de la decisión proferida por el tribunal.
Sin embargo, como se explicó previamente, la sentencia controvertida no es producto del capricho del juez. En consecuencia, la Sala concluye que no se configuran dichos defectos. 6.4. Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento del precedente, en la providencia relacionada por la parte actora, esto es la sentencia de 25 de abril de 2018, esta Sección aseveró que una vez configurado el silencio administrativo positivo la administración deja de tener competencia para decidir la solicitud o recursos interpuestos.
Así se indicó en tal decisión: «En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha señalado12 que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo.
En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos»13.
No se desconoce que, en materia tributaria, la Sección ha tenido una postura orientada a reconocer que una vez configurado el silencio administrativo positivo la administración pierde competencia para decidir la petición frente a la cual ya operó dicha figura. 12 Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 25 de abril de 2018. Radicado: 73001-23-33-000-2014- 00219-01(21805). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Actor: Bavaria S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aun así, lo cierto es que la providencia alegada por la parte actora no constituye precedente para la resolución del medio de control de cumplimiento presentado por las tutelantes, debido a que no existe similitud fáctica ni jurídica entre esta última y el caso ventilado por aquellas.
La sentencia de 25 de abril de 2018, invocada por las tutelantes, versa sobre controversias tributarias en las que se configura el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario. Asunto que en nada se relaciona con la Ley 732 de 2002 «por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado».
Se resalta, además, que la parte actora se limitó a mencionar exclusivamente la sentencia de 25 de abril de 2018, sin referirse a otras decisiones que acrediten la existencia de una postura consolida tratándose del medio de control de cumplimiento por controversias sobre la estratificación. En esa medida, la Sala considera que no se configura el defecto por desconocimiento del precedente, en tanto que la sentencia mencionada por la parte actora no guarda identidad fáctica y jurídica con el caso del medio de control de cumplimiento.
Y con relación al salvamento de voto mencionado por las tutelantes, este tampoco constituye precedente, pues los salvamentos no tienen la naturaleza de providencias judiciales vinculantes. El salvamento de voto no es más que una manifestación de disenso de un juez respecto a una postura mayoritaria; en otras palabras, es un mecanismo con el que cuentan los jueces para sentar su voz de desacuerdo sobre un tema particular, sin efecto vinculante alguno. En consecuencia, tampoco se configura el desconocimiento del precedente con ocasión al salvamento de voto mencionado por la parte actora. 7.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso no se configuran de los defectos sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones formuladas por las señoras María del Rosario Barbosa Páez y Claudia Moreno Navas, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00710-00 Demandante: María del Rosario Barbosa Páez y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador